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miércoles, 9 de julio de 2014

LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS EUROPEOS FRENTE AL SIGLO XXI (Parte 7)

Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)

Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias: masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales, conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en el caso de algunos de los países  incorporados a la Unión en los últimos años.

7. SALUD MENTAL Y CENTROS PENITENCIARIOS

A) Enfermos mentales en centros penitenciarios; un fracaso de la sociedad del bienestar[1].

El criterio rector en este grave problema[2] viene reflejado en la Regla 12.1 de la tercera versión de las Normas Penitenciarias Europeas que preceptúa que los enfermos mentales cuando su estado de salud sea incompatible con la detención en una prisión deberán estar ingresados en un establecimiento especial concebido a tales efectos.

 En el caso español, como ha señalado Mercedes Gallizo, la sanidad penitenciaria debe prepararse para liderar una segunda desinstitucionalización del enfermo mental. La reforma psiquiátrica de los años ochenta sacó
a los pacientes crónicos de los manicomios defendiendo que las instituciones asilares no eran las adecuadas para el tratamiento del enfermo psiquiátrico. Desgraciadamente, las prisiones se han convertido en nuevos asilos para trastornados mentales. Si los manicomios no eran la solución, menos aún lo son los establecimientos penitenciarios, aunque estemos asumiendo con la mayor profesionalidad esta tarea. Es una reflexión que debe hacerse la sanidad pública y para la que tenemos que tener estrategias de prevención, de actuación y también de integración» [3]

 En este sentido, la tercera versión de las Normas Penitenciarias Europeas no son ajenas a esta problemática precisa que «si estas personas fueran, no obstante, excepcionalmente detenidos en una prisión, su situación y sus necesidades deben de estar regidas por unas reglas especiales» (Regla no 12)[4].

 Mas la excepcionalidad termina por convertirse en regla, determinando ello la necesidad de proceder a una mayor atención para evitar su marginación o discriminación derivada de su mayor vulnerabilidad. Más aún cuando quizá, aquí enlazamos con lo apuntado anteriormente, resulta evidente que la reclusión en el centro penitenciario no es lo más adecuado desde perspectiva alguna (asistencial, de reinserción, etc.). Como ha señalado recientemente nuestro Defensor del Pueblo, son personas doblemente vulnerables por su discapacidad y por su situación de privación de libertad[5]; si cuando hablamos de personas con discapacidad estamos en un ámbito de ejercicio de los derechos en que resulta preciso una garantía reforzada al encontrarnos en una «zona sensible» por afectar a colectivos que precisan atención especialmente cualificada para evitar su marginación o discriminación[6] esto se acentúa en el caso de las personas que se encuentran internas en los centros penitenciarios, dentro del marco de una relación de sujeción especial. Apuntar por último que en España, en 2006, vio la luz el Programa de Intervención diseñado por la Comisión de estudio sobre el abordaje de los internos con discapacidades intelectuales, físicas o sensoriales cuyo elemento principal gira en primera instancia en la detección ya en el ingreso en el centro penitenciario ya en un momento posterior[7]. No obstante, como se ha destacado, si bien la creación de un programa específico por parte de la administración penitenciaria ha supuesto un paso fundamental, ahora resta lo más complicado, su efectiva implantación y consolidación; idea a la que añade que a pesar de este gran avance, el verdadero éxito se producirá cuando se potencie la prevención primaria reduciendo el fenómeno delictivo en las personas con discapacidad intelectual y cuando no sea necesario hablar de programas dentro de los centros penitenciarios porque no ingresen en prisión y se les aplique medidas alternativas o ingresos en centros específicos para su cumplimiento[8].

 En los casos de eximente completa, la propia Jurisprudencia del TEDH, concretamente de las sentencias Winterwerp, Luberti, X[9] y Ashingdane, señalan como condiciones mínimas las siguientes: Salvo en casos de urgencia, debe haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haber demostrado ante la autoridad competente por medio de un dictamen pericial médico objetivo la existencia de un trastorno mental real. El trastorno mental debe revestir un carácter o una amplitud que legitime el internamiento. El internamiento no puede prolongarse válidamente sin que persista dicho trastorno. Finalmente, en los años setenta se inició un movimiento de corte humanitarista orientado a cerrar los antiguos psiquiátricos. Sin embargo, este movimiento desinstitucionalizador de la sanidad psiquiátrica no derivó en una atención más humana y especializada que la que hasta ese momento se había venido ofreciendo sino que por el contrario avocó muchas de las cuestiones al marco sancionador y al de los centros penitenciarios[10].



[1] Nos servimos para el título de este apartado de la rúbrica de un reciente informe publicado en la materia elaborado desde la Asociación pro derechos humanos de Andalucía: Enfermos mentales en las prisiones ordinarias: un fracaso de la sociedad del bienestar.
[2] Más en detalle, Reviriego Picón, «Centros Penitenciarios y personas con discapacidad», En torno a la igualdad y a la desigualdad, Sánchez, S. (Coord.), Dykinson, Madrid, 2009, págs. 195 a 213
[3] Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX Legislatura, 30 de septiembre de 2008.
[4] Véanse, asimismo, las Reglas 39 y ss relativas a la sanidad penitenciaria; en especial, las Reglas 40.4, 42.3.b, 42.3.h y 47.2.
[5] Así se expresaba en el prólogo al libro Las personas con discapacidad en el medio penitenciario, CERMICINCA, Madrid, 2008, págs. 7 y ss.
[6] Vid. Pérez Luño, A. E., «Reflexiones sobre los valores de igualdad y solidaridad. A propósito de una convención internacional para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad»; Campoy Cervera, I., (Ed.), Los derechos de las personas con discapacidad. Perspectivas sociales, políticas, jurídicas y filosóficas, Dykinson, Madrid, 2004, pág. 35.
[7] Documentos penitenciarios, no 5, Madrid, 2006.
[8] Vid. García Miranda, V., «La discapacidad intelectual en el medio penitenciario», Carcedo
González, R. y Reviriego Picón, F. (Eds.). Reinserción, derechos y tratamiento en los centros penitenciarios: Amaru, Salamanca, 2007, pág. 54.
[9] También es necesario destacar que hay que establecer un control, al prever, obligatoriamente, un control judicial periódico sobre el sujeto una medida de seguridad de internamiento, pues como señaló la STEDH de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra el Reino Unido): «un enajenado detenido en un establecimiento psiquiátrico por una duración ilimitada o prolongada tiene en principio el derecho, al menos en ausencia de control judicial periódico y automático, de interponer a intervalos razonables un recurso ante un Tribunal para impugnar la legalidad de su internamiento...».
[10] Vid. Nistal Burón, F. J., «La discapacidad psíquica en sede de ejecución penal. Principio de resocialización», Revista General de Derecho Penal, Núm. 9, 2008.

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