miércoles, 27 de junio de 2012

Interpretación de la norma en el proceso civil peruano


“Las bases técnicas de un código están constituidas por los principios procesales que definen su fisonomía, siendo indispensable interesarnos por el análisis lógico de la norma procesal, más allá de la simple interpretación literal o exegética.”
El mérito de Franz Klein fue advertir que en un proceso civil no solo se discuten los derechos subjetivos de las partes sino que están involucradas las funciones y responsabilidades de la comunidad jurídica y también de la sociedad. Klein propone: a) Incremento de la autoridad del juez; b) Mayor alcance de sus facultades de esclarecimiento; c) Reparto de las funciones en el proceso entre el juez y las partes, tal como si fuera una “comunidad de trabajo” y también el reconocimiento del proceso civil como una “institución de interés social”, ambas frases del mismo Klein. En resumen, su tesis plantea que los estudios procesales deben estar comprometidos con la eficacia de la función jurisdiccional del Estado.

El profesor brasileño Carlos Alberto Álvaro de Oliveira desarrolla la historia del derecho procesal señalando que la primera fase desconoció la autonomía del derecho procesal y la intervención estatal en su regulación. Se basa en la lógica de la argumentación de Aristóteles y reclamaba la igualdad entre el juez y las partes (orden simétrico). Lo que interesaba era el iudicium y no el processus. La segunda fase, llamada procedimentalista, era sincrética, al punto que caracterizaba al derecho proceso como derecho adjetivo, como algo que solo ostentaba existencia si estaba ligado al derecho material. El juez pasa a ser suprapartes (orden asimétrico) y a tener un papel pasivo (proceso liberal del siglo XIX). El proceso es considerado una mera sucesión de actos procesales. Con la obra de Oskar von Bülow (1868) y la autonomía del derecho procesal, se inicia una fase de transición, el conceptualismo, donde predomina la técnica y la construcción dogmática de las bases científicas de los institutos procesales. Solo mucho más tarde se llega al instrumentalismo: el proceso pasa a ser encarado como un instrumento de realización del derecho material. Se impone el enfoque técnico y el único valor resaltado por los procesalistas, lo cual recién se produjo a partir de los años 70 del siglo XX, es el de la efectividad. La cuarta y última fase, que constituye la propuesta principal de la tesis del profesor Álvaro de Oliveira, es la del formalismo-valorativo. El proceso es visto, además de técnica, como un fenómeno cultural, producto del hombre y no de la naturaleza. En aquel, los valores constitucionales, principalmente de efectividad y seguridad, dan lugar a derechos fundamentales, con características de normas principales. El fin último del proceso ya no es solo la realización del derecho material, sino la concreción de la justicia material, según las particularidades del caso.

El jurista y procesalista peruano Juan Monroy Gálvez enseña que los máximos representantes de la etapa sistemática proveyeron conceptos, establecieron métodos y le dieron estructura a los estudios procesales. Enmarcados en un fin liberal, aunque a fuerzas de repetir que fueron publicistas, no lo parezca. Los estragos de la Segunda Guerra Mundial fueron para el proceso un doloroso aviso. El abuso conceptualista había puesto a la ciencia procesal en los límites de un saber inútil. De ese desastre emergió otro mundo y para el proceso, otros retos. Si es el instrumento técnico por excelencia para resolver conflictos, entonces debe servir no solo para los interpersonales, sino para todos. Este es el ingreso a la etapa postsistemática. Es el tránsito de la estructura a la función. Ayer requeríamos una información organizada, hoy se requiere una actuación eficaz del proceso como instrumento de la jurisdicción, en esa misma línea Denti dice que es el tránsito del sistema al proyecto.              

El principio de elasticidad de las formas procesales o adecuación de los formalismos ritualistas del proceso a las exigencias humanas, sustantivas y constitucionales de la causa, con-sagrado por la Relación Grandi o Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942, podemos anotar: “...En cada etapa de su iter procesal, las partes y el juez encuentran ante sí, propuestos a su elección por la ley, múltiples caminos, y a ellos les corresponde, según las necesidades del caso, preferir el camino más largo o alguno de los atajos”.

Los alcances de la instrumentalidad del proceso, es decir, la concepción del proceso no como un fin, sino como un medio para la concreción de la tutela efectiva de los derechos materiales (principio de efectividad), de los valores políticos y democráticos de la Constitución y, sobre todo, la pacificación social. El formalismo nunca debe sobreponerse a los fines del proceso, porque a estos sirve, de ahí la trascendencia del principio de elasticidad de las formas procesales, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil (CPC) de acuerdo con los principios que integran la teoría de  la nulidad procesal, entre ellos, el de convalidación.

En el Tribunal Supremo encontramos un antecedente de aplicación del principio de elasticidad de las formas, mediante la Ejecuto-ria Suprema, Exp. Nº 1732-88-Lima, que motiva: “...que constituye un formalismo ritualista excesivo el anular una sentencia porque el demandante no ha declarado que quiere la cosa para sí; que, esta declaración en una demanda de retracto resulta obvia y evidentemente superflua; es preciso liberar al proceso de todas esas incrustaciones formalísticas que una práctica burdamente conservadora cultiva y valoriza a menudo inconscientemente, con inútiles solemnidades, complicaciones innecesarias y arcaísmo sacramentales que deben desaparecer, adecuando elásticamente las formalidades inútiles a las exigencias sustantivas y humanas de la causa” (En: Anales Judiciales de la Corte Suprema, 1990, Publicación Oficial, Lima, 1993, pp. 138-139).

Las normas procesales son de derecho público, pero no necesariamente de orden público, regularmente son obligatorias o vinculantes, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa. El artículo IX del Título Preliminar del CPC, en su primer párrafo, hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo en principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. El principio de vinculación se complementa con el de elasticidad de las formas procesales, ambos orientados al cumplimiento de los fines del proceso, al logro de su efectividad.  Lo que debe rechazarse es el aspecto perverso del formalismo excesivo.

Como sabemos, las normas jurídicas imperativas son aquellas que deben aplicarse cuando se dan los presupuestos sin que las partes puedan influir sobre ello de manera alguna. En cambio, las normas jurídicas dispositivas son aquellas que permiten a las partes disponer algo distinto, por ello son llamadas facultativas. El juez actúa a través de poderes, las partes actúan de acuerdo a facultades. Es una cuestión de análisis lógico de la norma determinar si una norma es imperativa o dispositiva.

Interpretar una norma procesal es buscar en su interior el principio que estructura el sistema procesal y fines que este persigue, para hacer efectivo el derecho material sobre un caso concreto. Se afirma la autonomía de la interpretación de la norma procesal. En estricto, lo que el juez interpreta no es la norma sino el derecho procesal (Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996,  pp. 145 y 156).Las líneas jurisprudenciales en sede casatoria han señalado: “(...) El determinar si una norma es de orden público tiene vital importancia para el proceso (...) La violación de una disposición de orden público entraña nulidad, la que debe ser declarada de oficio” (Cas. N° 2400-98-Lima, Sala Civil Transitoria). Por otro lado, se señala: “Los actos están revestidos de cierta formalidad con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, sin embargo, la forma no es un fin en sí mismo, sino solo el medio por el cual el acto debe alcanzar su propósito, por lo que aún cuando no se observe la forma prescrita en la ley procesal mientras el acto contenga los requisitos indispensables para obtener su fin este se reputará válido. Este criterio se conoce como el principio de elasticidad de las normas procesales” (Cas. N° 2741-2000-Lima, Sala Civil Permanente).Finalmente, diremos que las bases técnicas de un código están constituidas por los principios procesales que definen su fisonomía, siendo indispensable interesarnos por el análisis lógico de la norma procesal, más allá de la simple interpretación literal o exegética.

Jurisprudencia comparada
La sentencia del Tribunal Español 36/1986, citada por Ángela Figueruelo Burrieza, advierte que: “Los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo cumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad  última que el requisito formal  pretendía servir...” (El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1990, pp. 89 y 90).

Reglas fundamentales
  • El profesor Juan Monroy Gálvez explica que la norma procesal se caracteriza por ser instrumental al asegurar la eficacia de la norma material y regular el mecanismo para su aplicación. Es una norma prevista para hacer efectiva otra norma.
  • Es formal, porque su actuación no afecta la estructura interna del conflicto al que se quiere poner fin, solo asegura que los requisitos extrínsecos referidos al procesamiento del conflicto se cumplan, asegurando y precisando las facultades y deberes de todos los participantes en la actividad procesal.
  • Es dinámica (su aplicación importa la existencia de una relación jurídica en permanente cambio, hasta con intereses contradictorios pese a que la actividad en su conjunto esté dirigida hacia una meta común).


No hay comentarios:

Publicar un comentario