martes, 24 de septiembre de 2013

La Violencia Familiar en el Código Procesal Civil

Transcrito por Margot Chávez Zamora
La reforma instaurada por la puesta en vigencia del Código Procesal Civil (CPC) del Perú en 1993 significó también su aplicación a los procesos de familia, entre ellos los divorcios, las nulidades de matrimonio, los procesos de interdicción, las autorizaciones de viaje y para enajenar, entre otros. Así, en este artículo me ocuparé brevemente de las implicancias de la violencia familiar en la justicia.

ANTECEDENTES
  • Cuando entró en vigencia el CPC existía, en relación con los procesos de familia, una competencia distribuida: los jueces civiles, además de sus asuntos civiles, se encargaban de los procesos de familia en relación con la capacidad, a la disolución del vínculo, y a otros asuntos de procesos civiles con intereses de los menores, como nulidad de acto jurídico con intereses de niños, indemnizaciones con intereses de niños, y en 1993, al haberse creado el Código de los Niños y Adolescentes (CNA), se modificaron los juzgados de menores en juzgados de los niños y adolescentes. En relación con el Ministerio Público, las fiscalías provinciales civiles eran las que asumían competencia fiscal de todo lo concerniente a niños, niñas, adolescentes y familia.
  • En 1993 se crearon las tres primeras fiscalías provinciales que se ocupaban exclusivamente de los asuntos de niños y adolescentes y las fiscalías en lo civil mantuvieron su competencia en los asuntos de competencia de los jueces civiles. En 1996 se promovió por algunos sectores en el Poder Judicial la unificación de competencias en la figura del juez de familia, por lo que los juzgados del niño y adolescente pasaron a ser juzgados de familia y las fiscalías se incrementaron a escala nacional, acumulándose también la competencia de familia del fiscal provincial civil y fiscal provincial del niño.
“La carga procesal de las audiencias en violencia familiar no deben justificar que las audiencias se fijen hasta seis meses después de la contestación.”
LA ILUSIÓN DE LA LEY Nº 26260
  • De la ilusión que en 1993 generó la Ley contra la violencia familiar y el CPC como herramienta útil para generar procesos más rápidos y justos, nos encontramos ahora a 20 años de su vigencia con el incremento de casos de violencia familiar, poca atención a los mismos, y de manera grave con problemas en la aplicación de la normatividad que afecta los derechos de las personas involucradas: a su integridad, al desarrollo de una vida con tranquilidad y además vulnera el derecho de toda persona a un debido proceso.
  • Con el CPC, que regula la intervención de la judicatura y del Ministerio Público con sus roles de defensa de los derechos bajo los principios de buena fe, veracidad, inmediación, celeridad, contradicción, debida motivación, entre otros, la judicatura se volvió excesivamente formalista, haciendo casi un ritual del formalismo. Hoy no se viene cumpliendo por todas las autoridades que tienen competencia en materia de familia y de manera particular en los asuntos de violencia familiar, afectando a los niños, niñas, mujeres y también, por qué no decirlo, varios varones.
  • El Colegio de Abogados de Lima, a la fecha, ha detectado algunos problemas que formarían parte de un diagnóstico situacional que permita la toma de conciencia y transformación de la con ducta de los(as) magistrados (as) y personal, así como la puesta en vigencia de la política pública nacional de protección efectiva de los derechos de las personas por la administración de justicia, que comprende tanto a los jueces de familia como a los fiscales de Familia. Ello también en cumplimiento del PNAIA2012-2021.




PROBLEMÁTICA
  • El proceso de violencia familiar establecido es el proceso único, bajo una competencia tutelar, existiendo desde ya una contradicción, a diferencia de cómo se comporta en el proceso civil, en donde las partes son supuestamente iguales y no tutela en modo alguno a la víctima o presunta víctima. En realidad, la judicatura actúa como un proceso civil, alega el principio dispositivo, rechaza las demandas por cualquier motivo, en el acto de la audiencia no se demora siquiera en explicarle a las partes el proceso, en varios casos tiene listas las actas evitando siquiera tener algún tipo de escucha a la víctima o al agresor(a) o preguntarle si los hechos continúan, cómo se produjeron, etcétera. Se cuidan para no ser quejadas por supuesta parcialización "por preguntar", cuando en realidad así deberían cumplir con su función.
  • El proceso único no es un proceso tutelar, es un proceso formal, en el cual la víctima o supuesta víctima debe ir acompañada de abogado (a), si no es muy probable que ni siquiera entienda los términos que se le señalan. Además, cuando la víctima pide copias de los actuados existen juzgados que señalan que adjunte el arancel porque no hay disposición de copias gratuitas; esto no es tutelar. Más aún, cómo es posible que hasta la fecha no se hayan revisado los aranceles inadecuados que deben pagarse en sede de familia. 
  • El proceso de violencia, a pesar de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en su informe "Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas" 2007, y los mandatos concretos de la ley de violencia familiar, es sumamente largo. Los procesos duran más de dos años para que se diga que "Sí hubo violencia ", ello se sabe desde el comienzo en la mayoría de los casos..., "que ambos van a pasar terapia". También se sabía desde el comienzo, ¿Por qué mejor no hacer la terapia desde que se inicia el proceso? La víctima o presunta víctima necesita el apoyo emocional desde que se inicia el proceso, incluso desde el nivel policial y /o fiscal. El PJ y el MP no le hacen un favor a las víctimas ni a las personas involucradas, sino que cumplen un deber, un servicio y, ante todo, un objetivo de política nacional.
“Las medidas de protección no se pueden dictar por simpatía o amistad, sino que deben ser objetivas.”
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
  • Gran discusión se mantuvo durante años entre jueces y fiscales debido a que la Ley contra la violencia familiar disponía que el Ministerio Público (MP) podía dictar medidas cautelares, indicándose que no se trataba de cautelares del CPC, dado que esa solo era función de la judicatura. Durante años, varios miembros del MP no dictaban ninguna medida por evitar alguna denuncia por "abuso de autoridad". Se cambió la ley y se dispuso que el MP podía dictar medidas de protección, como el retiro del agresor, la prohibición de acercamiento, entre otras.
  • Cuando el MP recibe la denuncia se basa en la evaluación psicológica de la víctima, que en varios casos aparece como afectada por violencia situacional; en tales casos, si bien el MP puede disponer las medidas de protección, debe atender las contradicciones del relato de la víctima, lo afirmado por el supuesto agresor y disponer lo que convenga. No resulta adecuado lo que han venido haciendo algunas fiscalías, que sin escuchar a la otra parte disponen las medidas de protección basándose en lo declarado ante la Policía, pues se han presentado varios casos de personas que mienten con tal de obtener un mandato de protección o la demanda ante el juez.
  • La medida de protección también debe ser racional y proporcional a la finalidad y a los hechos; no se puede disponer el retiro del presunto agresor sin que exista prueba contundente, y cuando lo exista, debe disponerse. Se ha dado el caso de la celopatía de la mujer injustificada, la denuncia por violencia y el logro del retiro por 6 meses del supuesto agresor. Ello debe ser proporcional y razonado, porque si bien existen casos en que este tipo de medida es la más razonable en algunos casos, el MP no la dicta y en otras fiscalías se dicta sin la debida justificación, incluso sin que exista confirmación por la judicatura de Familia se disponen los oficios a la Policía, y esta, transgrediendo la ley que exige la confirmación, impide el ingreso al presunto agresor. Resulta muy grave también que durante varios años las medidas de protección en el Perú se hayan basado en las "evaluaciones psicológicas" efectuadas por psicólogos vinculados con actos de corrupción.
  • Otro hecho anecdótico e inaceptable es que la judicatura disponga nueva fecha para tomar las declaraciones, bajo pretexto de que el padre no llevó a los niños y que se salte el plazo que dispone la ley de suspensión de las audiencias y señale fecha de julio para septiembre; ello es injustificable. El art. 172 del CNA señala tres días para suspender la audiencia. Entonces, para algunas cosas sí somos procesalistas, el CPC es imperativo y para otras no. El padre o madre que no llevó al niño a la audiencia debe saber que la judicatura puede incluso disponer la suspensión de la audiencia hasta que traiga al niño en el mismo día. Ese recurso de no llevar al niño(a) a la audiencia en muchos casos solo deteriora la relación con el otro padre y la verificación de la verdad, y con la medida de disponer luego de varios meses la suspensión facilita la alienación parental, que debe ser proscrita. Esta mala práctica debe cambiar. 
  • Es hora, además, que las audiencias sean grabadas; ello aporta a la transparencia de los asuntos judiciales y también las entrevistas a los niños. El MP no es garantía en todos los casos de la veracidad de lo señalado en las actas al observarse que varios fiscales llegan tarde a las audiencias y son incapaces de contradecir o dejar constancia de su observación ante lo dispuesto por la judicatura, aun cuando ello atente contra la legalidad.
  • Otra forma de revictimizar es ser totalmente inquisitivo hacia la víctima, preguntándole y repreguntándole sobre los hechos, pese a existir medios de prueba contundentes. Ello no hace sino posicionar al agresor. La judicatura también es complaciente con las medidas que dicta al señalar la reserva de fallo que está prevista en la ley, pero que no resulta aplicable a los casos de violencia familiar.



Las evaluaciones psicológicas y la tutela jurisdiccional
  • El Código del niño y del adolescente y la Ley de violencia familiar se adecuan al CPC, e incluso señalan que sus normas se aplican en forma supletoria; sin embargo se viene haciendo caso omiso al espíritu de tales normas sobre la celeridad, finalidad, tutela jurisdiccional en relación a las evaluaciones psicológicas, dado que las mismas demoran en realizarse por varios factores entre ellos la falta de ambientes adecuados, existe una total dependencia de lo informado por el psicólogo, cuando ello es más que un informe técnico que no obliga a la judicatura. Hay algunos psicólogos que sostienen que el juez debe fallar de conformidad con su evaluación, ello no es así en tanto existen otros medios de prueba. Cuando se cursan los oficios para la evaluación las personas si bien se les recepciona el oficio todo el día, deben esperar hasta las doce del día a fin de poder ser atendidas por el psicólogo, ello obstaculiza las labores cotidianas de los litigantes.
  • Las evaluaciones psicológicas buscan determinar si es verdad que existe violencia, quien la genera, si la persona tiene algún trastorno de personalidad y cómo son las relaciones interfamiliares. Por ello, las evaluaciones psicológicas deben ser sistémicas. El Perú es uno de los pocos países que en violencia familiar realiza evaluaciones solo individuales y más aun es muy probable que dentro de un grupo familiar un psicólogo evalúe a la madre, otra al padre y otra a los hijos, ello no aporta al diagnóstico y menos aún a las soluciones.
  • En el seguimiento de los casos de régimen de visitas se ha efectuado una distribución a favor de la organización del equipo y no a favor del niño, resultando que para el seguimiento o apoyo a un régimen de visitas, un día va un psicólogo, otro día va otro psicólogo, y así sucesivamente, rompiendo el vínculo y la secuencia de interacción del niño y adolescente con el psicólogo, debiendo el menor volver a fojas cero cada vez y contar nuevamente su situación. Una política institucional a favor de los niños y que aporte a superar la violencia familiar debe garantizar que máximo sean dos psicólogos los que atienden a una familia o a un niño, niña o adolescente.

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