lunes, 28 de octubre de 2013

Los Procesos en el Sistema Jurídico Peruano

El Código Procesal Civil condensa y reduce las formas procesales a tres esquemas básicos. Sin embargo, quizás por la práctica constante y actuar judicial, así como una deficiente definición, clara y específica, el operador jurídico entra en error cuando se aproxima al proceso civil que describe este Código.

Es así que, el presente artículo tiene como objetivo describir, de manera sencilla y, al mismo tiempo técnica, el esquema básico de los procesos civiles en nuestro Sistema Jurídico, a través de las tres fórmulas básicas que describe la doctrina comparada: los procesos de conocimiento –en tres estándares–, el proceso único de ejecución y el proceso cautelar.

Transcrito Por Karin Vigo 
EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
El proceso de conocimiento[1], llamado también Proceso de Cognición, lleva al juez a conocer una [2] señala que la fórmula del proceso de cognición asigna al proceso el contenido de conocer. Conocer y juzgar, en el terreno lógico, son la misma cosa.
determinada controversia entre sujetos y a resolverla, estableciendo cuál sea la situación jurídica entre las partes litigantes, es decir, a establecer
quién entre los justiciables tiene la razón, mediante una resolución de fondo, generalmente una sentencia imperativa e inmutable, a la cual se le atribuye la calidad de cosa juzgada. CARNELUTTI

En efecto, el objeto del proceso de conocimiento es que el juez, previo conocimiento del litigio, resuelva la pretensión discutida con una decisión de mérito (Meritum Causae). Los procesos de conocimiento pueden concluir con la decisión del juez de constituir una nueva relación jurídica, de ordenar una determinada conducta a alguna de las partes, o de reconocer una relación jurídica ya existente.
Estos diversos resultados pueden ser alcanzados a través del proceso de conocimiento. Por otra parte, los códigos imponen una aplicación subsidiaria de las reglas del proceso de conocimiento, como proceso mayor o proceso tipo, a los otros procesos que se derivan de éste o que tienen referencia con éste; ya que el proceso de conocimiento resulta la vía de mayor amplitud, el proceso lato, proceso mayor o proceso tipo, para resolver los conflictos de intereses.

Una de sus principales características son los plazos amplios que se reflejan en todas sus etapas. A manera de ejemplo, el plazo para contestar la demanda, plazo para recepcionar y calificar la prueba y en el término para dictar sentencia, el proceso de conocimiento es el mayor que se concede en el sistema procesal, y es aquel que tiene como objeto una pretensión inicialmente incierta tendiente a lograr que el Poder Judicial, que conoce la causa, conozca a fondo el problema, reciba la prueba y dicte sentencia de mérito, decidiendo de forma definitiva la cuestión.

EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
El 28 de junio de 2008, mediante D. Leg. Nº 1069, el Proceso de Ejecución pasó a llamarse "Proceso [3], teniendo como actividad la que desarrolla el órgano jurisdiccional del Estado para conseguir el cumplimiento de una obligación que consta en un título ejecutivo o de ejecución (como antes se encontraba en el Código Procesal Civil), es decir, que se encuentra predeterminada por el Estado o predeterminada por la ley en un título determinado o determinable. El título ejecutivo[4] en  último puede ser, a su vez, convencional y administrativo.
Único de Ejecución"
El título ejecutivo judicial en mención, puede ser judicial y extrajudicial, y este último puede ser, a su vez, convencional y administrativo.
El título ejecutivo judicial es la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (res iudicata). Asimismo, el título ejecutivo convencional es el que resulta del reconocimiento hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, reconocimiento al cual la ley le atribuye efectos análogos a la sentencia. En tanto, el título administrativo es el que tiene su origen en un acto de la administración pública.

CARNELUTTI [5] señala que la finalidad característica del proceso ejecutivo consiste, pues, en procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado. En el proceso ejecutivo se contraponen también, como en el jurisdiccional, dos partes, y entre ella se interpone un tercero, que es el órgano del proceso, pero el fin a que tiende cada una de estas dramatis personae es esencialmente distinto del que caracteriza el proceso de conocimiento.

No nos encontramos ya ante dos partes que se disputan la razón y un juez que busca cuál de las dos la tenga, sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquella.

Entre las características del proceso de ejecución podemos indicar las siguientes:
(i) El proceso de ejecución, al igual que el proceso de conocimiento, requiere de la interposición de la demanda,
(ii) A diferencia del proceso de conocimiento, la iniciativa puede corresponder al acreedor o al deudor, cualquiera de ellos puede entablar la demanda, contrario sensu, en el proceso ejecutivo la demanda solamente puede ser interpuesta por el acreedor,
(iii) No persigue que se declare la existencia o certeza de la obligación, sino el cumplimiento de la misma,
(iv) Aunque no persigue la declaración de la existencia y certeza de la obligación sino su cumplimiento, es un proceso contencioso porque la ley permite al demandado contradecir la ejecución y, la contradicción se somete a trámite concluyendo con la sentencia,
(v) Existe, como señalaba CAPELLETTI, una relativización del contradictorio, y del principio de bilateralidad mismo, ya que el Juez despacha ejecución por el solo mérito de la demanda del acreedor y su título ejecutivo, sin escuchar de modo previo al demandando o ejecutado;
(vi) Las partes están en situación de desigualdad, el acreedor está en situación de ventaja frente al deudor, por el mérito que la ley le confiere al
título ejecutivo, pues es parte de la existencia de la obligación, por ello el Juez al proveer la demanda y admitiendo la ejecución no corre traslado de la demanda sino que ordena el cumplimiento de la obligación,
(vii) Es un proceso breve;
(viii) Es un proceso que admite diversos procedimientos en atención a la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue.

Cabe mencionar lo establecido por ARIANO DEHO [6] respecto de si nos encontramos frente a un proceso o procesos de ejecución. En tal sentido, estamos frente a un proceso de ejecución si nos referimos a la necesaria diversidad que asume la ejecución en función al derecho a satisfacer. Procesos de ejecución si con ellos nos referimos al presupuesto fundamental de la ejecución: el título ejecutivo. El origen judicial o extrajudicial del título no debería ser la base para diferenciar los procesos de ejecución, como lo hace nuestro Código. El mismo cuerpo normativo sigue la primera orientación, porque en verdad la acción ejecutiva no es otra cosa que una suerte de ejecución general y, por ello, reúne los títulos judiciales y extrajudiciales, dándole un tratamiento unitario.

Ninguna razón científica aconsejaba mantener el dualismo, y preponderantes razones de orden práctico recomendaban la supresión de acciones especiales, ya considerablemente multiplicadas en el derecho nacional. Lamentablemente nuestro legislador no siguió esta orientación y perdimos la oportunidad histórica de introducir en nuestro sistema procesal un proceso de ejecución auténticamente autónomo.

EL PROCESO CAUTELAR
“El juzgador –antes de resolver la concesión o de una medida cautelar deberá ponderar los derechos afectados (en una eventual ejecución la misma) con el interés particular del solicitante de la medida.”

Las medidas o providencias cautelares son mecanismos judiciales de protección del tiempo en el proceso y una garantía del resultado del proceso iniciado (o por iniciarse) con la finalidad de evitar que el derecho controvertido sea iluso al expedirse una sentencia favorable al demandante del proceso. A tal efecto, la normatividad procesal (y la doctrina) nos otorga una serie de providencias cautelares a efectos de obtener la finalidad descrita con anterioridad. Por ello, el juzgador –antes de resolver la concesión o no de una medida cautelar– deberá ponderar los derechos afectados (en una eventual ejecución de la misma) con el interés particular del solicitante de la medida.

Como se puede apreciar, las medidas (o providencias) cautelares tienen su fundamento en función a un hecho determinante de la realidad jurídica: el tiempo en el proceso. En efecto, el proceso –como cualquier obra humana– es imperfecto, al ser un acto con proyección temporal que requiere del desarrollo de diversos sub-actos en el tiempo. [7] En tal sentido, la dilatación del proceso puede impedir la efectividad del derecho solicitado por quien solicita tutela jurisdiccional, lo cual constituye un obstáculo que impide su realización inmediata, retrasándolo o volviéndolo ilusorio.

En este contexto, la doctrina procesal (y la jurisprudencia naciente) tendieron a evaluar y analizar instrumentos por los cuales se evitará este perjuicio inherente al proceso. A tal efecto, después de años de desarrollo, nace la institución de las medidas cautelares, que intentan evitar los peligros implícitos a la imperfección del proceso, procurando garantizar desde el momento de la presentación de la demanda, e incluso en ocasiones con anterioridad a ésta, la efectividad del derecho afirmado en la demanda.

CARNELUTTI [8] nos dice que, a diferencia del proceso jurisdiccional, el proceso cautelar no conduce ni a la cosa juzgada ni a la restitución forzosa; a la cosa juzgada, porque su finalidad consiste en darle la razón o en negársela a uno u otro de los litigantes; a la restitución forzosa, porque no tiene por finalidad remediar la lesión de una pretensión; por el contrario, mediante él se trata de crear un estado jurídico provisional, que dure hasta que se efectúe el proceso jurisdiccional o el ejecutivo. En virtud del proceso cautelar, la res no es, pues, iudicata, sino arreglada de modo que pueda esperar el juicio; a este arreglo, cuyo concepto se aclara comparándolo con el vendaje de una herida, le cuadra el nombre de medida cautelar, la que a su vez presupone el proveimiento cautelar, o sea el acto mediante el que el oficio dispone el arreglo provisional del litigio.

El proveimiento cautelar es, por tanto, el tertium genus junto al proveimiento jurisdiccional y al proveimiento satisfaciente, y corresponde al tercer género de proceso por razón de la finalidad. Sin embargo, ésta es una clasificación de los proveimientos desde el lado funcional, y no debe ser confundida con otras distinciones que más adelante veremos y que lo consideran, en cambio, desde el punto de vista de la estructura.

El proveimiento cautelar consiste, ante todo, en una decisión del oficio, o sea en la determinación del estado jurídico impuesto para el arreglo provisional del litigio; y puede consistir, además, cuando haya necesidad de ello, en la ejecución forzosa de la decisión misma; se diferencian por ello el proveimiento cautelar decisorio y el proveimiento cautelar ejecutivo. En este sentido, no hay que confundir el proveimiento decisorio con el jurisdiccional, ni el proveimiento ejecutivo con el de satisfacer; el proveimiento jurisdiccional es una subespecie del proveimiento decisorio, como proveimiento satisfaciente es una subespecie del ejecutivo; hay, por tanto, un proveimiento decisorio jurisdiccional y uno cautelar, y de la misma manera, el proveimiento ejecutivo satisfaciente se distingue del ejecutivo cautelar. Entre las características del proceso cautelar, de conformidad con el art. 612 del Código Procesal Civil, podemos mencionar las siguientes: 1) Importa un prejuzgamiento y es provisoria; 2) Es instrumental, variable y transitiva.

Importa un prejuzgamiento porque la finalidad de la medida cautelar es asegurar el cumplimiento del fallo definitivo, por tanto, el Juez, al acceder al pedido de la parte y dictar la providencia cautelar, está anticipando el posible resultado del proceso, en tal sentido, la anticipación es el resultado de un prejuzgamiento provisional y no definitivo, porque puede ocurrir que el fallo definitivo sea distinto y hasta contrario a la providencia cautelar.

UGO ROCCO [9]  señala que, la medida cautelar no es más que una acción tendiente a obtener una providencia, llamada cautelar, que conservando el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta o controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos, naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso o en previsión de un proceso futuro.

Este carácter, que atañe a la naturaleza jurídica de la providencia jurisdiccional cautelar, lo acompañan otras características, que aún no siendo propias y determinantes de la naturaleza de la providencia cautelar, sino comunes a otras providencias no cautelares, se encuentran, sin embargo, normalmente, en ellas, a saber: a) la cognición sumaria; b) el carácter de urgencia; c) el carácter de provisoriedad; o mejor, de temporaneidad; d) la autonomía, ya en orden a las relaciones de derecho sustancial a que la providencia se refiere, ya en orden a la existencia de una subsiguiente providencia de determinado contenido, que eventualmente puede resultar de la providencia final de mérito a la cual es aquella correlativa, pero no necesariamente preordenada y vinculada; e) el carácter preventivo, ya que tiende a obviar un peligro.

Rol de las medidas cautelares
Las medidas cautelares tienen un rol importante en la eficacia del proceso y la realización del derecho material, más aún teniendo que el paso del tiempo dentro del proceso puede distorsionar el objeto del mismo, lo cual –finalmente– vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la persona que requiere de la actividad jurisdiccional con la finalidad de que su derecho no sea vulnerado.

No obstante lo expuesto, la doctrina procesal (y la jurisprudencia procesal civil nacional) ha generado una suerte de mala praxis procesal en el uso, finalidad y objeto del proceso cautelar a través de lo que podemos denominar "garantismo procesal activo" en donde se pretende privilegiar única y exclusivamente al solicitante de la medida cautelar, sin tener en consideración la posición del afectado con la misma, máxime si existe el principio procesal "igualdad de armas" derivado del principio de bilateralidad y del principio de la efectiva igualdad de las partes en el proceso..

Como ya se ha dicho, también en el procedimiento cautelar existe una relativización del contradictorio por su objeto y finalidad
(inaudita pars); pero ello solo se circunscribe a la afectación del derecho de defensa en aras de la
tutela judicial efectiva del solicitante de la providencia cautelar, mas no a otros mecanismos de defensa procesal. 



[1] QUIROGA LEON, Aníbal.- La Actualidad del Proceso Cautelar y su Modificación; En prensa.
[2] CARNELUTTI, Francesco.- Derecho y Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. Aires, p. 77.
[3] Artículo Modificado por el Art. Único de D. Legislativo N° 1069, de 28 de junio de 2008.
[4] Los títulos ejecutivos.- Con la modificación del proceso único de ejecución, ya no hablamos de títulos ejecutivos y de ejecución, ahora todos se engloban como la nomenclatura de Títulos Ejecutivos, los cuales, conforme al actual art. 688 del TUO del Código Procesal Civil(3), son títulos ejecutivos:
1) Las resoluciones judiciales firmes;
2) Los laudos arbitrales firmes;
3) Las actas de conciliación de acuerdo a ley;
4) Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protes to o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5) La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la
materia;
6) La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7) La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8) El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9) El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10) El testimonio de escritura pública;
11) Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
[5] CARNELUTTI, Francesco.- Instituciones de Derecho Procesal Civil; Tomo III, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Harla, México, 1997, p. 35
[6] ARIANO DEHO, Eugenia.- Problemas del proceso civil, Jurista Editores, 2003, p. 331-332.
[7] RAMOS MÉNDEZ, Francisco y SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel.- Las medidas cautelares en el Proceso Civil. Barcelona: Industrias Gráfica M. Pareja, 1974, p. 11.
[8] CARNELUTTI, Francesco.- Op. Cit. p. 124.
[9] ROCCO, Ugo.- Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, Parte Especial, Proceso Cautelar, Ed. DEPALMA, 1977, p. 89-90.

No hay comentarios:

Publicar un comentario