miércoles, 2 de abril de 2014

Derecho de defensa

Aprobación Parcial del Acuerdo de Terminación Anticipada

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo

El tema que nos proponemos tratar en esta ocasión se encuentra relacionado con un hecho concreto: qué pasaría si un imputado, a quien se le atribuye la comisión de un delito, en calidad de coautoría conjuntamente con otros tantos imputados, decide someterse al procedimiento de terminación anticipada.

¿Podría el juez de la Investigación Preparatoria, en ese caso, aceptar un acuerdo parcial, ante el rechazo expresado por sus demás coimputados?


 La situación antes descrita se viene presentando actualmente ante este Subsistema Anticorrupción, especialmente en los procesos seguidos por delito de cohecho pasivo propio, en los que los abogados defensores vienen oponiéndose a la aprobación de tales acuerdos donde no existe la aceptación de todos los imputados, al considerar que ello afecta su derecho de defensa y se estaría dando por acreditado un hecho ilícito que se encuentra en investigación.

No es el propósito del presente artículo dar a conocer los alcances del procedimiento de terminación anticipada, pues lo que debe entenderse y el procedimiento por seguir se
encuentra desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ- 116, emitido por la Corte Suprema; en dicho acuerdo se afirmó que "la terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada" [1]. Agrega que "el proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias".

 En ese sentido, no cabe duda de que la terminación anticipada constituye un mecanismo de simplificación procesal que, a partir de la aceptación de responsabilidad por parte del imputado, se convierte en una herramienta útil de celeridad procesal, ahorrando gastos al Estado. De allí que se podría afirmar que la terminación anticipada "se erige como una herramienta de celeridad procesal que privilegia el Principio de Oportunidad sobre el de Legalidad para posibilitar un mecanismo de negociación entre el Fiscal y el imputado que, previa aprobación judicial, conduzca a la culminación del proceso, sin necesidad de ir al juicio oral"; por ello se anota que responde a razones de política criminal, donde a través del consenso se busca la simplificación del procedimiento, respondiendo a las exigencias sociales de celeridad y eficacia procesal.

 Pero en cuanto a su aplicación, se tiene que no existen mayores dificultades de aceptarse en aquellos casos en que existe un solo imputado y uno o varios delitos atribuidos; o en aquellos otros que, ante la existencia de una pluralidad de imputados y de delitos, hay una aceptación total; sin embargo, se presentan situaciones en las que su aplicación no resulta del todo procedente o, por lo menos, pertinente; nos referimos al hecho de que si, ante una pluralidad de imputados, se requiere o no la aceptación de todos ellos de los cargos formulados o si es posible aprobar acuerdos parciales; en cuanto a dicha circunstancia se debe anotar que el acuerdo antes reseñado no realizó mención o desarrollo alguno.

 Ahora bien, entrando en el análisis del tema que nos ocupa, el artículo 469 del Código Procesal Penal prevé: "En los procesos con pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno"; estableciendo como excepción que"el juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable".

 De lo anterior se desprende que el citado artículo establece como regla general la obligatoriedad de un acuerdo total entre los imputados cuando existe una pluralidad de estos y varios hechos punibles; no obstante, la norma prevé la posibilidad de aceptarse acuerdos parciales. Así se tiene que el artículo en análisis exceptúa la aplicación de la regla general, permitiendo la aprobación de un acuerdo parcial ante una pluralidad de imputados, cuando la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, siempre que no se perjudique la investigación o sea indispensable la acumulación; es decir, de una interpretación sistemática, la excepción solo resulta aplicable en los procesos seguidos contra varios imputados y diversos delitos o imputaciones, mas no cuando se trata de varios imputados y un solo delito.

Pluralidad de Imputados y Casos

 En efecto, cuando la norma hace referencia a que la falta de acuerdo se refiera a delitos conexos y en relación con los otros imputados, está haciendo alusión a la existencia de un proceso seguido contra una pluralidad de aquellos por varias imputaciones o delitos, en el que resulta perfectamente posible aplicar el artículo 51 del acotado Código que prevé la separación de procesos acumulados e imputaciones conexas; esta norma señala que es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos, teniendo como único presupuesto que existan suficientes elementos para conocer con independencia; que es precisamente esto último lo que justifica la aprobación parcial del acuerdo, en tales supuestos.

 A mayor abundamiento, en relación con dicha conclusión, se tiene que la norma procesal señala que existe conexidad de procesos cuando, entre otros supuestos, varias personas aparezcan como autoras o partícipes del mismo hecho punible, conforme con lo establecido en el apartado 2) del artículo 31 del Código de la materia; que dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 47, que en su apartado 1) señala que en dicho supuesto de conexidad la acumulación es obligatoria; que dicha circunstancia pone en relieve lo establecido en la norma bajo análisis, cuando señala que podrán aprobarse acuerdos parciales, salvo que, entre otros, la acumulación resulta indispensable; por tanto, en el caso que se presente una pluralidad de imputados y un solo hecho punible, la acumulación no solo es indispensable, sino también obligatoria por imperio de la ley; y ello debe entenderse así porque lo que se quiere es evitar fallos contradictorios, lo que a criterio del suscrito no permite la aprobación de acuerdos parciales.

 En general, se puede señalar que ante la presunta comisión de un delito por una pluralidad de imputados, el procedimiento de terminación anticipada requiere necesariamente la aceptación de los hechos por parte de todos ellos, caso contrario se estaría afectando su derecho de defensa al darse por probado el hecho ilícito atribuido, sobre el cual existe aún una investigación en pleno trámite.

Diferencias sustanciales

 Cosa distinta ocurrió cuando la Corte Suprema desarrolló el instituto de la conclusión anticipada mediante el Acuerdo Plenario N° 5-2008, del 18 de julio de 2008, en el que se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aceptar conformidades parciales, señalando que ello es posible no solo porque la norma que lo regula lo establece, sino porque es perfectamente procedente siempre y cuando existan elementos fácticos para enjuiciar el delito con autonomía y juzgar separadamente a cada imputado; concluyendo que: [(...) si los hechos están clara y nítidamente definidos en la acusación, si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe, no existe problema alguno para ese tratamiento autónomo, en cuya virtud no se "... afectaría el resultado del debate oral"].

 Sin embargo, a criterio del suscrito, dichas conclusiones no pueden ser aplicables al procedimiento de terminación anticipada. Ello es así porque en este último el proceso se encuentra en la etapa de investigación, es decir, en plena incorporación de elementos de convicción que a la postre le puedan permitir al representante del ministerio formular una acusación; mientras que en la conclusión anticipada, esta se da una vez instalada la audiencia de juicio oral, cuando ya existe una acusación formulada en contra de los imputados; en buena cuenta, se tratan de estadios procesales distintos, en donde el nivel de precisión del posible objeto procesal –relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía– es igualmente distinto, atentos a su delimitación progresiva; y, por otro lado, los supuestos establecidos en la ley para conformidades o aceptaciones parciales, son distintos.


[1] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / RABANAL PALACIOS, William / CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Lima, Jurista Editores, 2008.

No hay comentarios:

Publicar un comentario