miércoles, 2 de julio de 2014

LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS EUROPEOS FRENTE AL SIGLO XXI (Parte 6)

Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)

Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias: masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales, conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en el caso de algunos de los países  incorporados a la Unión en los últimos años.

6. LA PARTICULAR PROBLEMÁTICA DE LAS MUJERES RECLUSAS

Como refiere Bueno Arús[1], siempre ha llamado la atención el hecho de que, aunque la población femenina supere a la población masculina, las cifras de delitos cometidos por las mujeres o el número de internas en los establecimientos penitenciarios son muy inferiores a las correspondientes cifras referidas a los hombres. Un análisis pormenorizado de las estadísticas[2], nos demuestra que la proporción de mujeres con respecto a los varones es extraordinariamente baja en todos los países. No obstante, si analizamos la evolución en Europa resulta evidente que en la mayoría de países ha habido un ligero aumento. Ahora bien, los porcentajes deben analizarse con cautela ya que hablamos de cifras muy pequeñas. Aumentos de la población carcelaria femenina en un cincuenta por ciento o más apenas
representa uno o dos puntos porcentuales en el total de la población reclusa.

 El delincuente tipo ha sido y sigue siendo varón (porcentajes ligerísimamente superiores al noventa por ciento) aunque se está incrementando en los últimos años. Apenas representan el cuatro o cinco por ciento de la población reclusa europea; a título de ejemplo, Suecia -5,7%-, Alemania -4,3%-, Bélgica -4,3%- Inglaterra -4,1%- Italia -4,1%-, Francia -4%-, Grecia -3,7%-, Polonia -2,9%- e Irlanda -2,3%[3].

 El Derecho positivo va orientado a evitar situaciones de desigualdad material. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de las Naciones Unidas, aprobadas por el Consejo Económico y Social el 31 de julio de 1957, establecen que «No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo ... » (Regla 6.1), que «En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes ... » (Regla 23.1) y que «Cuando se permita a las madres reclusas conservar un niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil...» (Regla 23.2). El art. 13.1 de la tercera versión de las Normas Penitenciarias Europeas refiere que la normativa europea debe ser aplicada «con imparcialidad, sin discriminación alguna fundada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas u otro tipo de opiniones, la procedencia nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, las condiciones económicas, el nacimiento o cualquier otra situación»[4].

 Los problemas subyacentes a esta reclusión, que revisten especiales peculiaridades son de diferente tenor: asistencia sanitaria, situación de las madres con hijos, mantenimiento de los vínculos familiares por la mayor dispersión existente en este colectivo, a título de ejemplo.

 Ello llevó a la aprobación por parte del Parlamento Europeo de un Informe dos años atrás que abordó la situación especial de las mujeres en los centros penitenciarios. En él, se pide a los Estados mejorar las condiciones de detención de las mujeres, adoptar las medidas necesarias para garantizar un orden satisfactorio en los centros poniendo fin a las situaciones de violencia y abuso a las que son especialmente vulnerables, atender las necesidades específicas en materia de higiene, etc., todo ello dentro de una genérica incorporación de la dimensión de género en sus políticas penitenciarias[5].

 En el caso de España de los setenta y seis mil presos que en la actualidad tenemos repartidos en nuestros ultra masificados centros penitenciarios apenas el ocho por ciento (no llegan a seis mil) son mujeres. Se encuentran «recluidas en espacios insuficientes, no ideados para mujeres ni adecuados a sus circunstancias personales», especialmente porque no pocas de ellas son madres con hijos dentro de la prisión[6]. Insuficiencia de espacios que provoca, por ejemplo, que no se respeten habitualmente criterios de separación dentro de los centros (preventivas, penadas, jóvenes, adultas...). El Plan de Creación y Amortización de Centros Penitenciarios pretendió abordar alguno de estos problemas, en concreto el aspecto relativo a las reclusas con hijos, no en vano está previsto crear cinco unidades para la estancia de mujeres con hijos menores[7]. El objetivo es claro: mejorar la vida de esos niños, dentro de la máxima normalidad posible, potenciando su integración en la sociedad.



[1] Vid. Bueno Arús, F., «La mujer y el sistema penitenciario», Revista del Poder Judicial, Núm. 39, 1995, p. 69. Como refiere el autor numerosas son las explicaciones que se han dado para resolver este fenómeno, ya en el siglo XIX, Lombroso, quien, desde una perspectiva antropológico-social, lo fundamentaba en el hecho de que, entre las mujeres, «la prostitución reemplaza completamente a la criminalidad», por lo que, «si la prostituta se contara en la población criminal, la criminalidad de los sexos se equilibraría, notándose, quizá, hasta cierto predominio en la mujer». En cierto modo, la legislación penal española anterior al régimen democrático parecía apoyar esa cuasiequiparación lombrosiana de la prostitución a la delincuencia, desde el momento en que aquélla, aun no tipificada en el Código Penal, constituía un supuesto de medida de seguridad por peligrosidad criminal (Leyes de 4 de agosto de 1933 y 4 de agosto de 1970) o de internamiento administrativo en centros dependientes de llamado Patronato de Protección a la Mujer (Decreto de 6 de noviembre de 1941 y Ley de 20 de diciembre de 1952).
[2] En este sentido, Giménez-Salinas i Colomer, E., «Mujeres delincuentes: del mito a la prisión», Revista del Poder Judicial Núm. 48, 1997, págs. 271-273.
[3] Véase, Leganés Gómez, S., «Mujer y Prisión», La Ley Penal, no 59, 2009.
[4] Paralelamente, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966: «Todas las personas son iguales ante la ley... La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo... ».
[5] Informe sobre la situación especial de las mujeres en los centros penitenciarios y las repercusiones de la encarcelación de los padres sobre la vida social y familiar, Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, 15 de febrero de 2008; véase, también, la Regla 34 de las Reglas Penitenciarias Europeas.
[6] Mujeres privadas de libertad en los centros penitenciarios de Andalucía, Defensor del Pueblo de Andalucía, 2006.
[7] Concretamente en las comunidades de Andalucía, Baleares, Canarias, Madrid y Valencia. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario