miércoles, 30 de julio de 2014

LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS EUROPEOS FRENTE AL SIGLO XXI (Parte 10)

Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)

Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias: masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales, conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en el caso de algunos de los países  incorporados a la Unión en los últimos años.

8. LAS ALTERNATIVAS A LA RECLUSIÓN Y LA REVOLUCIÓN TELEMÁTICA

La idea básica que preside los medios telemáticos como medios sustitutivos de la prisión viene enlazada a la idea que preside y justifica la probation. La ratio iruis de esta institución anglosajona consiste en la consideración de que para lograr la rehabilitación de la persona puede ser más efectiva el que la persona fuera supervisada en su propio entorno y ayudada por un agente de probation, de cara a llevar una vida sin delitos, que la entrada en prisión[1].

 Como apunta certeramente Bueno Arús se tiene tan enraizada la idea de que la prisión
constituye una institución arraigada en nuestro sistema social de premios y castigos que nos cuesta un verdadero esfuerzo reflexionar sobre el carácter histórico de la misma derivada de la evolución racionalizadora del derecho punitivo; evolución que todavía persiste no faltando las voces que postulan su supresión[2]. El hecho de que históricamente se haya contado con lugares de retención de las personas acusadas o culpables de la comisión de un delito no implica que su concepción haya sido siempre la misma[3].
No obstante esta idea, lo cierto es que los sistemas penitenciarios europeos están potenciando desde tiempo atrás, con importantes diferencias entre unos y otros sistemas, el incremento de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad antes que optar por la pena de reclusión; una experiencia que está teniendo una valoración general muy positiva. Inglaterra, Francia y Alemania son los países en los que se está haciendo un uso más extenso de esta figura[4].

 En España se está haciendo todavía escaso uso de esta modalidad existiendo una deficiente oferta de plazas por partes de las diferentes administraciones. Contemplada como pena leve (de uno a treinta días) o menos grave (de treinta a ciento ochenta días) no puede imponerse contra la voluntad del penado, y obliga a su cooperación (no retribuida) en determinadas actividades de utilidad pública[5].

 Estas pueden ser de muy diverso tenor, especialmente las vinculadas con el delito cometido. Sostenía el juez Holmes[6] que la vida del Derecho no ha obedecido a la lógica sino a la experiencia y esto se hace especialmente patente en la evolución del Derecho penitenciario. En la última década se ha producido un incremento exponencial de las medidas alternativas. Específicas reformas legales que han transformado determinadas faltas en delitos tienen buena parte de culpa.

 De menos de mil personas condenadas en el año 2000 al cumplimiento de medidas alternativas se pasó a cuarenta mil en 2008[7], y ochenta mil en 2009[8]; la gran mayoría por delitos de tráfico. Porcentualmente, comparando las cifras de personas sometidas a medidas alternativas con las que se encuentran en prisión, no es de las más elevadas de Europa, encabezando la lista los países escandinavos.

 Como ha apuntado Mercedes Gallizo «nuestra gran tarea pendiente es en parte también una tarea pedagógica hacia la sociedad en general y hacia las instituciones en particular, que es el convencimiento de que un sistema penal alternativo es realmente eficaz en la consecución de la paz social, es más sano desde la perspectiva de una ética social y más productivo económicamente mas ello solo es posible desde la corresponsabilidad de las diferentes administraciones»[9].
Si hablamos de crisis de los sistemas penitenciarios indefectiblemente tenemos que hacer referencia a los medios telemáticos como alternativa a la pena de prisión. Lo que hace años se antojaba pura ciencia ficción es hoy una realidad consolidada, con múltiples ramificaciones y perspectivas.

 Un proceso imparable[10], condicionado en buena medida por las propias tasas de sobreocupación de los centros penitenciarios y asimismo, aunque en menor extensión, por la propia bandera de la reinserción. La vigilancia telemática, que permite un control a distancia, es la alternativa principal a las penas privativas de libertad; como primera providencia implica un menor coste económico y menor necesidad de personal.

 Junto a ello, y por encima de ello –destacaríamos nosotros-, permite el mantenimiento de los lazos familiares, relaciones sociales y laborales[11]. Con lo que nos encontramos, sin duda, ante «una sanción más benigna y eficaz (a efectos preventivos) que los efectos resocializadores que se pueden ofrecer desde el ambiente coartado carcelario, plagado de resentimientos y de sensaciones negativas hacia la sociedad»[12]. De cualquier forma hay que estar atento a una utilización correcta de estos instrumentos en orden a contribuir a la justicia y eficacia del sistema jurídico[13] y la salvaguardia de los derechos del penado.
Tres son las variables que determinarán el éxito del sistema, el personal de supervisión, los métodos y las posibilidades[14].

 Fue Reino Unido el primer país europeo en el que se aplicaron medidas telemáticas para presos preventivos (sistema de vigilancia de arrestos domiciliarios) aunque esta experiencia, iniciada a finales de los años ochenta, no fue satisfactoria por lo rudimentario de la tecnología[15]; en la década de los noventa, con la habilitante Criminal Justice Act, la situación cambia radicalmente obteniendo resultados positivos[16].

 A partir de este momento diferentes países europeos (los países nórdicos serán casi coetáneos al Reino Unido) continuarán esta estela pretendiendo buscar en la mayor parte de los casos una solución al problema de la sobreocupación carcelaria o utilizarlo, los menos, como instrumento de resocialización; así, Francia, Suecia, Bélgica, Holanda, Escocia, Países Bajos, Portugal, etc.[17] Dos perspectivas de acercamiento, por tanto, control vs. reinserción.

 En el caso de España desde 2001 se sigue un programa de vigilancia remota de internos, mediante pulseras, permitiendo que el penado pueda dormir en su domicilio. La aplicación de este régimen (conforme dispone la Instrucción 13/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias[18]) encuentra justificación en «la existencia de circunstancias específicas de índole personal, familiar, sanitaria, laboral, tratamental u otras análogas que, para su debida atención, requieren del interno una mayor dedicación diaria que la permitida con carácter general en el medio abierto», aplicándose los siguientes criterios para valorar su utilización: haber obtenido una valoración positiva en las diferentes evaluaciones relativas al cumplimiento de los objetivos de su programa individualizado de tratamiento; la existencia de factores que favorezcan una integración sociolaboral y la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. Es interesante destacar también que la reforma del Código Penal de hace poco más de un lustro[19] introdujo como importante novedad la «pena de localización permanente» que al decir de su exposición de motivos pretende dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología, evitándose asimismo los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. Hay que destacar igualmente, desde el plano de la víctima, la importancia de las previsiones del artículo 48 del Código Penal, así como lo que nos puede deparar el anunciado proyecto de ley de libertad vigilada[20].

 Más allá de que determinados y puntuales sucesos han sembrado la duda en un sector de la opinión pública acerca de su utilidad, lo cierto es que sus ventajas resultan evidentes (de más de siete mil penados que han hecho uso de este instrumento apenas se ha producido un fracaso de un dos por ciento) y han provocado que desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se abogue por la intensificación de su uso, no en vano los proyectos de creación de nuevos centros penitenciarios no parece que puedan resolver el grave problema de masificación existente. Ello teniendo siempre en cuenta que este instrumento tiene que asociarse a los correspondientes y necesarios tratamientos.



[1] Vid. McWilliams, W., «The Mission Transformed: Professionalisation and Probation Between the Wars», The Howard Journal of Criminal Justice, Núm. 24, Vol. 4, págs. 257-274.
[2] «Prólogo», Téllez Aguilera, A., Los sistemas penitenciarios y sus prisiones. Derecho y realidad., Edisofer, Madrid, 1998, pág. 11.
[3] Téllez Aguilera, A., Los sistemas penitenciarios y sus prisiones. Derecho y realidad, Edisofer, Madrid, 1998, pág. 23.
[4] Dentro de la amplia bibliografía existente sobre esta cuestión, véase, a título de ejemplo, Albrecht, H.J., Kalmthout, A., (Eds), Community sanctions and measures in Europe and North America, Iuscrim, Freiburg, 2002; una breve reseña comparatista en nuestra doctrina puede verse en, Brandariz García, J.A., El trabajo en beneficio de la comunidad como sanción penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 23- 39; también, Téllez Aguilera, A., Nuevas penas y medidas alternativas a la prisión, Edisofer, Madrid, 2005.
[5] Código Penal (arts. 33 y 49).
[6] Cit. en Schwartz, B, Los diez mejores jueces de la historia norteamericana, Civtas, Madrid,
19990, pág. 61.
[7] éase, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX Legislatura,
30 de septiembre de 2008.
[8] Los últimos datos de que tenemos noticia (junio de 2009) cifran en 84.326 las personas que
están cumpliendo medidas alternativas (cifras dadas a conocer con ocasión de las XVIII Jornadas de los magistrados de Vigilancia Penitenciaria).
88 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX Legislatura, 30 de septiembre de 2008.
[9] Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX Legislatura, 30 de septiembre de 2008.
[10] Como apunta González Rus, «La cuestión no es tanto pronunciarse a favor o en contra de la custodia domiciliaria bajo vigilancia electrónica, sino determinar en qué casos y bajo que garantías individuales debe producirse su incorporación al sistema penal penitenciario», (González Rus, J. J., «Control electrónico y sistema penitenciario», Vll Jornadas penitenciarias andaluzas, Sevilla, 1994, pág. 84).
[11] Así, Nistal Burón apunta las notables ventajas del sistema: bajo coste, evita la sobrecarga de los centros penitenciarios, que no entren en prisión individuos poco peligrosos, que el sujeto no pierda su trabajo y pueda atender las necesidades económicas de su víctima, que eluda los efectos desocializadores y que, a su vez, esté controlado por la sociedad. (Nistal Burón, F. J., «La prisión del siglo XXI», I Congreso Europeo de Derecho penitenciario, X Jornadas penitenciarias de Andalucía, Ed. Cámara oficial de Congreso e industria de Jaén, Jaén, 2002, pág. 44).
[12] Vid. Gudín Rodríguez-Magariños, F., Sistema penitenciario y revolución telemática ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del Derecho comparado, Slovento, Madrid, 2005, pág. 47; también, Otero González, M.PÁG., Control telemático de penados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.
[13] Vid. Sartor, G., «Inteligencia artificial y Derecho», La crisis del Derecho y sus alternativas, Madrid, 1995, págs. 197 y ss.
[14] Vid. Schoen, B., «Administrative supervision of prison administration», Monitoring Prison Conditions in Europe, Paris, 1997, pág. 93.
[15] Vid. Gudín Rodríguez-Magariños, F., Sistema penitenciario y revolución telemática, cit., págs. 104 y ss.
[16] oza Cisneros y Gudín Rodríguez-Magariños resaltan que esta experiencia vino precedida de estudios rigurosos, una adecuada selección y la previsión de programas pilotos, «Las nuevas tecnologías en el ámbito penal», Revista del Poder Judicial, n° 65, 2002, pág. 262, Sistema penitenciario y revolución telemática, cit., págs. 109 y 110 respectivamente. Desde otra perspectiva Parés i Galles punta lo primitivo del sistema de pulseras articulado así como sus deficiencias técnicas, «Ejecución penal mediante control electrónico: presente y futuro», Revista del Poder Judicial, n° 46, 1997, pág. 262.
[17] Un detallado estudio sobre algunas de estas experiencias puede verse en Gudín Rodríguez-Magariños, F., Sistema penitenciario y revolución telemática, cit., págs. 87 a 130.
[18] Con anterioridad, Instrucción 13/2001 («Aplicación del artículo 86.4 RP»), Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
[19] Ley Orgánica 15/2003, de 15 de noviembre; Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad; Instrucción 13/2005 («Procedimiento de Ejecución de la pena de localización permanente»), Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
99 Sobre este proyecto, véase Gudín Rodríguez-Magariños, F., «La nueva pena de libertad vigilada bajo control de sistemas telemáticos», Revista General de Derecho Penal, n» 11,2009.
[20] Sobre este proyecto, véase Gudín Rodríguez-Magariños, F., «La nueva pena de libertad vigilada bajo control de sistemas telemáticos», Revista General de Derecho Penal, n» 11,2009. 

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