miércoles, 1 de octubre de 2014

La pluralidad cultural en la Constitución peruana de 1993 frente a las perspectivas de la reforma judicial y al derecho penal (Parte I)

Autor: Enrique Bernales Ballesteros y Antonio Ruiz Ballón
Sumario: I. Introducción. II. El panorama constitucional.
Trascribe: Karin Vigo Portal

I. Introducción
La Constitución peruana de 1933, discutible en muchos aspectos y criticable por su origen antidemocrático, contiene algunos aciertos conformes a las tendencias más avanzadas del derecho internacional tanto en lo referente a los derechos humanos como en lo referente al origen, conformación, atribuciones y funciones del Estado. Por la materia específica de este comentario, nos interesan las disposiciones de dicha Constitución sobre la cuestión de la diversidad cultural y algunas proyecciones de su aplicación legislativa. Sostenemos, al respecto, que se trata de un texto avanzado, pues, en este ámbito, establece un programa abierto que busca la composición de un Estado integrador de diversas etnias, culturas y lenguas.[1]
 
Desde esta perspectiva, comentaremos la problemática de la reforma judicial en el Perú prestando atención a las propuestas planteadas por la Comisión Especial  para la Reforma Integral del Sistema de Justicia (CERIAJUS) sobre la materia, que tienen especial incidencia en el ámbito penal.

Como suele ser frecuente en países cuyo proceso de conformación y consolidación democrática es lento, inarticulado y sin objetivos claros, el avance constitucional dista mucho del desarrollo jurídico del país y, más aún, de la realidad. La
práctica de las relaciones sociales, incluido, en este sentido, el propio comportamiento de los funcionarios públicos, expresa el patrón de comportamiento de un Estado instalado sobre una contradicción consistente en el hecho de que, algunas veces, parecería estar basado en una realidad histórica y cultural tendencialmente homogénea, en la que la pluriculturalidad o la multiculturalidad se agotarían en la diversidad de lenguas.

Como veremos más adelante, de cara al Derecho en general y, en particular, al derecho penal las exigencias constitucionales son complejas y los desarrollos legislativos, incluidos los proyectos actuales, están aún lejos de ser pretensiones para transformar la realidad de manera coherente.

II. El panorama constitucional
Los artículos 2, inciso 19; 17; 48; 89; 139, inciso 8; y 149 de la Constitución de 1993 tratan el tema de la diversidad cultural del Perú. Además, hay que considerar los demás artículos vinculados de cierta manera con el mismo tema. Obviamente, todos estos artículos requieren ser analizados desde una perspectiva de sistematización e integración normativa, pues se trata de normas que adquieren sentido por su ubicación en el conjunto constitucional y por la manera en que se interrelacionan.

a. El artículo 2, inciso 19,[2] reconoce a cada persona (peruano o no) el derecho a su identidad étnica y cultural. Por consiguiente, en el Perú, esta identidad étnica y cultural pasa a ser un derecho humano fundamental. Ahora bien, la Constitución va más allá y, como consecuencia de este reconocimiento universal, obliga al Estado a proteger y a reconocer que el ser de la propia nación peruana es étnica y culturalmente plural. De esta manera, aun cuando diversa, la identidad de cada peruano constituye un aporte para la formación en conjuntode la nación.

De esto, se deduce, a su vez, que el Estado peruano, como organización que conduce y determina el marco jurídico para el funcionamiento de la nación, cuando menos formalmente, lo hace a partir del reconocimiento expreso de que actúa sobre una realidad no unitaria ni cultural, ni lingüística, ni étnicamente.

b. Si esto es así, el principio de igualdad y no-discriminación, prescrito en el artículo 2 de la Carta Fundamental,[3] y que es, por demás, un principio superior, no puede realizarse en desmedro de la realidad pluricultural de la nación, razón por la cual nadie puede ser discriminado, como dice el texto de la Constitución, por motivo de origen, raza, sexo, condición económica o de cualquier otra índole.

c. De conformidad con el razonamiento jurídico que reconoce la pluralidad cultural como una característica inherente de la nación peruana, el artículo 17 de la Constitución[4] garantiza la protección de las diversas lenguas al referirse, en la última parte, a la educación bilingüe e intercultural según las características de cada zona, así como al establecer que el Estado preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país sin perjuicio de promover la integración nacional. Esto último equivale a admitir que la integración nacional es una tarea dinámica que debe hacerse con el reconocimiento expreso de las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Naturalmente, este artículo encuentra plena coordinación con el artículo 48, en el que se reconoce como «[…] idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes, según la ley». Como veremos más adelante, este parece ser uno de los desafíos más complejos para el desarrollo normativo.

d. Por otro lado, en su artículo 89,[5] la Constitución reitera que el Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas. Además, les reconoce su autonomía en diversos aspectos ―organización, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras, economía y administración―, pero señala a la ley como marco de tal autonomía.

e. Caso especial es el artículo 139, que se refiere a los principios y derechos de la función jurisdiccional. La lectura meramente exegética de los incisos que componen este artículo llevaría a la conclusión de que, siendo generales las disposiciones relativas a la función jurisdiccional y, por ende, al debido proceso, se han omitido las situaciones derivadas de la pluralidad cultural constitutiva del Perú. No obstante, más allá de la consideración de que el debido proceso es un derecho fundamental (erga omnes), una segunda lectura obliga a reparar en el inciso 8,[6] que se refiere al principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley y que señala que, en tales casos, se apliquen los principios generales del derecho o los del derecho consuetudinario. Se reconoce, así, que, en materia de justicia, el derecho oficial (estatal) puede interactuar, de manera suplementaria, con principios del derecho consuetudinario. Esto es así siempre y cuando tales principios no sean contrarios a los derechos fundamentales y a la preservación de la unidad del Estado y su soberanía.

f. Finalmente, el artículo 149,[7] en concordancia con el 139, inciso 8, si bien reconoce la validez y la práctica del derecho consuetudinario, e incluso prevé una forma de coordinación (integración) con las estructuras oficiales (Poder Judicial y Juzgados de Paz), señala, expresamente, la vulneración a los derechos fundamentales como límite a la práctica de esta tipología jurídica.





[1] Al decir de Ballón, «[…] en el mundo actual la regla es que encontremos a varias culturas en el interior de un Estado. Lo excepcionalísimo son los pocos casos en los que se da una cultura única al interior de un Estado nacional. Las referencias constitucionales al Perú como un país multicultural y pluriétnico, y las protecciones que de esa situación se derivan, son aplicables a prácticamente todos los países del mundo […]. El Estado-nación es, sobre todo, una realidad política moderna bajo cuya apariencia o pretensión de homogeneidad suelen ocultarse profundos problemas de historias culturales fracturadas o artificialmente ensambladas. Pero también es un profundo factor de sincretismo y unidad que produce profundos efectos sobre la dinámica de la sociedad y en la cultura de los pueblos» (2004: 37).
[2] «Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[...] 19) A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad».
[3] «Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: [...]
2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole».
[4] «Artículo 17-. [...] El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo, fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional».
[5] «Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
[6] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...]
8) El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
[7] Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

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