sábado, 8 de octubre de 2016

Perú. Los Procesos Inmediatos. Estándares de la prisión preventiva

Tomado de la Revista Jurídica. Dairio El Peruano 
Normativa  constitucional
Conforme al artículo 2 inciso 24) literal f) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. El literal g) del mismo inciso añade que nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.


Por JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ
El proceso inmediato es una versión simplificada del proceso común en el cual se pasa directamente al juicio oral cuando existe material probatorio suficiente que hace innecesaria la investigación preparatoria y la etapa intermedia.

El proceso abreviado procede cuando, por la inmediatez personal o material, se ha identificado al autor y la evidencia es suficiente para formular la acusación. Las disposiciones de este son aplicables y especialmente se debe seguir los parámetros de la prisión preventiva.

Detención
La Constitución autoriza la detención, sin man-dato judicial, en flagrancia por un plazo máximo de 24 horas al término del cual el detenido será puesto a disposición del juez quien debe resolver la situación jurídica.

En concordancia con el precepto constitucional, el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) autoriza la detención policial y el arresto ciudadano en flagrancia. La nota característica de estas detenciones es limitar el plazo de privación de libertad a 24 horas (artículo 264); sin embargo, en los procesos por flagrancia la detención se puede prolongar más de las 48 horas prevista en la norma por la demora en programarse la audiencia judicial de incoación del proceso inmediato. El artículo 447 del NCPP, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, simplemente establece que “la detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia” a pesar que se contradice con lo dispuesto en el artículo 259 del NCPP. Además se debe aplicar la norma general del artículo 268 del NCPP donde se jan los requisitos o “preceptos generales de la prisión preventiva” entre los que destaca, como ha reconocido la jurisprudencia, los peligros procesales; de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. Decreto Legislativo N° 1194 prescribe que la detención se “mantiene” hasta la audiencia, lo cual puede tomar más de 48 horas adicionales.

LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE PONER EN 24 HORAS AL DETENIDO ANTE EL JUEZ TIENE EL PROPÓSITO QUE SE DEFINA SI CONTINÚA O NO LA DETENCIÓN. SIN EMBARGO, EN ESE PLAZO RECIÉN EL DETENIDO ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL FISCAL QUIEN REQUIERE LA INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO MIENTRAS EL DETENIDO CONTINÚA PRESO. PARA EVITAR QUE SE MANTENGA DETENIDA A UNA PERSONA SIN JUSTIFICACIÓN EL FISCAL DEBE DEFINIR SI EXISTE PELIGRO DE FUGA PARA FUNDAMENTAR UN PEDIDO DE PRISIÓN PREVENTIVA.

Prolongación
Ahora bien, ¿por qué prolongar la detención en los casos en los cuales el fiscal no requiere la prisión preventiva? ¿Qué razón justifica la detención cuando el delito imputado contempla una pena menor a 4 años?

En el inciso 3 del artículo 264 del NCPP se autoriza la “prolongación de la detención” solo cuando el fiscal va a solicitar la prisión preventiva, lo que no ocurre en el proceso inmediato por flagrancia en el cual se mantiene la privación de libertad a pesar de que el fiscal no requiera la prisión preventiva.

La exigencia constitucional de poner en 24 horas al detenido ante el juez tiene el propósito que se dena si continúa o no la detención.

Sin embargo, en ese plazo recién el detenido es puesto a disposición del fiscal, quien requiere la incoación del proceso inmediato mientras el detenido continúa preso.

Para evitar que se mantenga detenida a una persona sin justificación el fiscal debe definir, ya que estos procesos no son complejos y cuenta con todo el material probatorio, si existe el peligro de fuga para fundamentar un pedido de prisión preventiva.

Jurisprudencia constitucional
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha proscrito la instrumentalización de la prisión preventiva como pena anticipada fuera de los criterios de última ratio y de carácter excepcional.

En los procesos de flagrancia la “prolongación” de la detención resulta ser una sanción en sí misma porque en los delitos de omisión de asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad usualmente se impone una condena suspendida.

Son muy conocidos los presupuestos de la prisión preventiva a saber; los graves elementos de convicción, la pena probable superior a cuatro años y el peligro procesal. Entre estos destaca el peligro procesal (periculum in mora) que es el elemento más importante para valorar el auto de prisión preventiva. Este tiene un carácter subjetivo, pero objetivado legalmente a través de criterios meramente enumerativos (Casación 631-2015 Sala Penal Transitoria).

Estos parámetros deben guiar la decisión de mantener la detención preventiva ya que la única justificación para privar de la libertad a una persona es asegurar los fines del proceso; esto es que el imputado se someta y no afecte la actividad probatoria.

Prisión preliminar
La cuestión de la prisión preliminar por flagrancia es notoriamente desproporcionada en la mayoría de los procesos cuando constatamos que el 27.37% [1] son por los delitos de conducción en estado de ebriedad que ocupa la carga procesal de los juzgados de flagrancia ya que este delito está sancionado con una pena máxima de 2 años.

A la luz de la estadística oficial se constata que el citado decreto legislativo es más útil como mecanismo administrativo de gestión. Ayuda a la descarga procesal en delitos menores y de fácil acreditación de omisión de alimentos y conducción en estado de ebriedad y es poco útil en la lucha contra la inseguridad ciudadana. 

La Corte Suprema, ante los problemas de aplicación de los procesos inmediatos, acaba de emitir un Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-116/CIJ-116 sobre “Proceso inmediato reformado” en el cual se desperdicia la oportunidad de limitar la detención en flagrancia.

Sin embargo, este tema debe ser interpretado desde una perspectiva constitucional pues la eficacia del proceso inmediato no depende de la detención del imputado sino del correcto acopio del material probatorio a partir del cual se pueda establecer un alto grado de probabilidad de una condena.

Directrices
De acuerdo con el artículo 259 del NCPP, Decreto Legislativo N° 957, sobre detención policial, la Policía Nacional del Perú (PNP) detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Existe flagrancia cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible, y cuando el agente acaba de cometerlo y es descubierto.
También existe flagrancia cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
Existe flagrancia, de igual manera, cuando el agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Según el artículo 264 del NCPP Plazo de la detención la detención policial de ofiio o la detención preliminar solo durará un plazo de 24 horas, a cuyo término el scal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al juez de la investigación preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
Conforme al mismo artículo la detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario