jueves, 1 de diciembre de 2016

La decisión judicial: dimensión jurídica y epistémica

Tomado de la Revista Jurídica del Diario Oficial El Peruano
Bases para que un modelo racionalice esta labor
Por: Roberto Obando Blanco[1]
Las cuestiones previas
  • Como cuestiones previas al tema, debe tenerse presente la diferencia que existe entre enunciado normativo, norma y principio. El enunciado normativo es la expresión en un lenguaje bien configurado, apta para interpretarse en sentido normativo. El enunciado normativo define la conducta y la consecuencia. La norma es el contenido de significado normativo que, según cierta interpretación, puede recabarse de un enunciado. Los principios son reglas interpretativas, orientación metodológica y base teleológica (n). Los principios tienen como funciones inspirar al legislador, integrar las lagunas existentes e interpretar la norma.
  • La palabra clave en la definición del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es la
    de «técnicas procesales idóneas» para la efectiva tutela de los derechos materiales, siguiendo la doctrina italiana, española y brasileña. Este derecho fundamental es una garantía constitucional, ya que no admite violación, no admite colisión con otra garantía, puesto que es el presupuesto de la existencia de un Estado constitucional de derecho, en la forma de límites al ejercicio del poder estatal, como ocurre también con la garantía de la cosa juzgada.
  • El Derecho es un modelo de reglas y principios. Los principios son normas generales que expresan valores superiores del ordenamiento jurídico, dirigidas a los órganos de aplicación del derecho y que ilustra su función. Los profesores Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero señalan que los principios sirven como justificación de las reglas, de las pautas específicas [2]. La función de los principios es dar lugar a reglas (legislativas o jurisprudenciales) y las reglas se justifican por su adecuación con los principios. El Derecho no son solo reglas jurídicas.

El profesor y juez supremo español Perfecto Andrés Ibáñez sostiene que la función de juzgar es una función que importa riesgos: datos que se tratan de obtener. Los jueces operan en un clima de presiones sociales (factores condicionantes), por lo que habría que neutralizar de alguna forma. El rigor epistémico implica que el juez debe ser imparcial. Es mediante la motivación de la sentencia que se puede comprobar si se han aplicado otras garantías constitucionales, desde la independencia y la imparcialidad del juez hasta la garantía de la acción y la defensa, en sus diversas manifestaciones, la prueba como contenido básico del derecho fundamental al debido proceso. Los procesalistas huían del contenido de la decisión judicial (dar pautas que sirven para tal efecto).
  • El Estado constitucional de Derecho impone un cambio de paradigma. El juez tiene que empezar de cero para conocer en el proceso, con la mayor objetividad, que la decisión judicial se entienda en lo relevante para la causa. No es solo justificación, sino que se tome la mejor decisión. En la convicción racional lo importante es la formación de las premisas. El profesor Perfecto Andrés Ibáñez postula que hay que racionalizar el trabajo judicial: “No se puede decidir lo que no se puede motivar”. La actividad judicial es cognoscitiva. El trabajo del juez es un trabajo artesanal (personal), no se puede delegar. Se exige un buen tratamiento del discurso[3].
  • Por su parte, el profesor y procesalista español Jordi Ferrer Beltrán desarrolla la concepción racionalista de la prueba, y el abandono de la prueba legal. El concepto de estándar de prueba es la regla jurídica que señala el nivel de suficiencia que debe obtenerse de la prueba para que se considere probada. En consecuencia, necesitamos de estándares de prueba. Es una manera de gestionar el riesgo probatorio. Las preguntas de la carga de la prueba son: ¿quién debe traer la prueba al procedimiento?, ¿quién pierde si no hay prueba suficiente?[4].

La jurisdicción.
  • La cultura constitucional de la jurisdicción implica autoconciencia de la complejidad y creatividad de la labor judicial, que debe regir todo el quehacer, a n de que este sea racional, es decir, que las decisiones judiciales deben estar racionalmente fundamentadas.
  • Como dato histórico, señalaremos que el constitucionalismo de la segunda posguerra encarna un modelo alternativo de Estado y, en consecuencia, también de ordenamiento jurídico. El Estado constitucional de derecho impone también un verdadero cambio de paradigma en el orden jurídico-cultural. Se asumen los derechos humanos, ahora, como derechos fundamentales dotados de fuerza normativa. Debemos superar el paradigma legalista en que el juez se considera “boca de la ley”.
  • La consecuencia es que de tales innovaciones, como señala el doctor Perfecto Andrés Ibáñez, se sigue la demanda de otro modelo de juez. Así tenemos el asunto del bagaje del juez en sus dos dimensiones: la de naturaleza técnico-jurídica (formación universitaria de acuerdo al plan de estudios de la universidad) y la cultura del juez (componentes de diversidad, y porque se debe administrar legítimas diversidades, así tenemos la garantía del juez imparcial).
  • Se reclama una “revolución cultural”, la tarea del juez es a más independencia y factor de discrecionalidad, mayor respeto de garantías constitucionales, mayor carga de justificación. La actividad jurisdiccional es una actividad de riesgo y no se puede convertir en un ejercicio ilegítimo. Es un poder que importa riesgos.
  • Constatamos que nos falta formación en la epistemología (estudio de los problemas del conocimiento de los hechos), específicamente la valoración de la prueba, los estándares de prueba, que importa el nivel de suficiencia que debe alcanzar la prueba para considerarse probada (prueba suficiente), que requieren criterios de razonabilidad. La tarea pendiente es articular el tema teórico de la argumentación jurídica y ordenar el aspecto de la práctica judicial.
  • Conforme enseña la doctrina procesal expuesta por el maestro español Jordi Ferrer Beltrán: “(…) La prueba como actividad tendría la función de comprobar la producción de los hechos condicionantes a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas o, lo que es lo mismo, determinar el valor de verdad de las proposiciones que describen la ocurrencia de esos hechos condicionantes” [5]. 
  • El maestro Michele Taruffo señala que la valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta. Habrá que entender que la finalidad de la prueba es la verdad relativa. Y, ya que no existe la verdad absoluta, señala el profesor Juan Monroy Gálvez, intentemos que en las decisiones se obtenga la verdad judicial, entendida como el n supremo del sistema judicial, en cuanto esté compuesta por los valores presentes en el pueblo en nombre del cual se imparte justicia. El principal fundamento de la legitimidad de la jurisdicción está en la función del juez como ga-rante de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución. En la aplicación judicial del derecho, el juez no solo aplica normas sino también principios y valores constitucionales.Ross, citado por Perfecto Andrés Ibáñez en su obra, Cultura constitucional de la jurisdicción, sostiene que la tarea del juez tiene una consistente dimensión práctica, y que su interpretación de la ley es “un acto de naturaleza constructiva, no un acto de puro conocimiento”.

Argumentación y motivación.
  • La decisión judicial presenta dos dimensiones: la dimensión jurídica y la dimensión epistémica. La dimensión epistémica comprende el rigor epistémico, que el juez debe ser imparcial. A la pregunta: ¿Qué es lo que se motiva? Debemos señalar que se motiva lo que se cumple o no se cumple en el estándar de prueba.
  • Los procesalistas huían del contenido de la decisión judicial (dar pautas que sirven para tal efecto). Enseña el maestro Michele Taruffo que el primer aspecto relacionado con el objeto del control endoprocesal de la motivación, donde se pueden distinguir dos aspectos: el primer aspecto tiene que ver con la justificación de la decisión sobre los hechos relevantes de la controversia. “La premisa básica es que entre los diversos objetivos del proceso debe tenerse en cuenta que una condición necesaria para la justicia de la decisión, y la correcta aplicación de la norma que determina la decisión jurídica, es que establezca la verdad de los enunciados fácticos que se encuentran en la base de la controversia”. El segundo aspecto es el resguarda a la justificación de la decisión “en derecho”. Esta debe comprender, por una parte, una referencia a las razones por las que el juez se remite a la norma “A” en lugar de otras normas hipotéticamente aplicables al caso; y, por otro lado, a los argumentos por los cuales se adopta una determinada interpretación de dicha norma. “Este aspecto es muy importante, ya que el respectivo control sobre este aspecto será –incluso aquí– sobre la suficiencia y logicidad de los argumentos, y sobre la verificación de si el juez ha respetado el principio fundamental de legalidad”[6].
  • Asimismo, el maestro Michele Taruffo señala que el control extraprocesal de la motivación de las sentencias es instrumental y requiere que se analicen los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, tal como se realiza en el control endoprocesal. Pero en la dimensión extraprocesal el control se extiende también a otros aspectos de las decisiones judiciales. Es a través de la motivación de la sentencia que se puede comprobar si se han aplicado otras garantías constitucionales, desde la independencia y la imparcialidad del juez hasta la garantía de la acción y la defensa, en sus diversas manifestaciones [7].
Los estándares de la prueba.
  • El estándar de prueba es una regla jurídica que señala el nivel de suficiencia que debe obtenerse de la prueba para que se considere probada. Los estándares de prueba son la clave de bóveda de la concepción racionalista de la prueba [8]. Los estándares de prueba tienen por finalidad determinar que las hipótesis que considero probadas han alcanzado prueba suficiente, qué es lo que permite controlar la corrección de la decisión judicial y evitar que todo el edificio del garantismo caiga. Es un criterio para discernir respecto de la corrección de la decisión judicial.
  • Sostiene el profesor Jordi Ferrer Beltrán que el estándar de prueba es algo que tiene que formar parte del legislador. Es una regla que debería figurar en los Códigos procesales. No es el juez que debe fijarlo (seguridad jurídica). Forma parte de las leyes del procedimiento.

Racionalizar la labor judicial.
  • El profesor de la Universidad de Alicante doctor Daniel Gonzáles Lagier al formularse la pregunta: ¿Qué es argumentar? Responde lo siguiente: “Argumentar es dar razones a favor (o en contra) de una tesis u opinión. (…) Desde esta perspectiva, un argumento es, por tanto, un conjunto de enunciados que expresan razones que apoyan una determinada tesis” [9].
  • Respecto a la complejidad del concepto de argumentación, el maestro Manuel Atienza en su obra, Curso de argumentación jurídica, destaca los elementos que configuran dicho concepto, destacando entre ellos, que una argumentación supone tanto un proceso, una actividad (racional), como el producto o resultado de esa actividad, señalando: “Como actividad, la argumentación es todo lo que tiene lugar entre el planteamiento del problema y la solución del mismo; como resultado, en una argumentación cabe distinguir siempre estas tres entidades: premisas, conclusión e inferencia (la relación que se da entre las premisas y la conclusión)”[10].Destaca asimismo que es actividad racional, en el doble sentido de que es una actividad orientada a un n y en el que hay criterios para evaluar una argumentación.
  • La motivación, según lo señalado por el maestro Piero Calamandrei, es el signo fundamental y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional [11].




[1] Juez superior. Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Doctorando por la UNMSM. Catedrático.
[2] Ilícitos atípicos, Madrid: Editorial Trotta, 2006, Segunda edición, Pág. 18; Para una teoría postpositivista del Derecho. Lima, Palestra, Temis, 2009, Pensamiento Jurídico Contemporáneo N° 10, Pág. 18;
[3] Conferencia pronunciada en el Instituto Riva Agüero de la PUCP, Ciudad de Lima, 29/04/2016;
[4] Apuntes de clase dictada en la PUCP en la “I Jornada Internacional de Derecho Probatorio”, 09/05/2016;
[5] La valoración racional de la prueba. Madrid, 2007, Marcial Pons, página 30;
[6] ] Ponencia: “Apuntes sobre las funciones de la motivación” presentada al Sexto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución; Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales, organizado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Libro de Ponencias, Coordinador: Giovanni Priori Posada. Lima, Palestra, abril de 2016, páginas 80 y 81;
[7] Ob. Cit., página 83;
[8] Apuntes de clase del profesor español Jordi Ferrer Beltrán, PUCP en la “I Jornada Internacional de Derecho Probatorio”, 09/05/2016 (archivo personal);
[9] Apuntes sobre Lógica y Argumentación Jurídica. Material de Enseñanza del Primer Programa para la acreditación de docentes de la Academia de la Magistratura, Enseñanza de Derecho y Argumentación Jurídica. Lima, AMAG, 2011-2012;
[10] Madrid, Editorial Trotta, 2013, páginas 109 y 110; y,
[11] Citado por el profesor uruguayo Ángel Landoni Sosa en su ponencia “La motivación de las de-cisiones judiciales” presentada al Sexto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución; Argumentación Jurídica y Motivación de las Resoluciones Judiciales, organizado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Libro de Ponencias, Coordinador: Giovanni Priori Posada. Lima, Palestra, abril de 2016, página 85.

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