viernes, 18 de agosto de 2017

El Control de la Imputación Penal. Interpretación Sistemática y Calificación

∎ Más garantías
El proceso inmediato no solo sirve para simplificar las etapas del proceso penal común, y responder a las expectativas de solución efectiva y eficaz de conflictos de relevancia penal, sino que también instituya al juez de la investigación preparatoria como el aval por antonomasia de derechos fundamentales.


¿Es acaso posible que el juez de la investigación preparatoria, en casos de incoación de proceso inmediato, se asegure no solo del cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma modificada por el Decreto Legislativo Nº 1194, sino que además encause la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público de su incoación de proceso inmediato, a pedido de parte o de oficio?

∎ Ante el planteamiento hecho, es menester recordar, a la luz de esta regulación, que previamente al debate sobre la procedencia del proceso inmediato, se ha establecido la posibilidad de que se discuta sobre otros temas, y en una suerte de prelación para resolver los requerimientos del fiscal. Así, primero, la procedencia de la medida coercitiva; segundo, las formas de simplificación procesal o mecanismos de solución de conflictos (terminación anticipada, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio); y tercero, la procedencia o no del proceso inmediato; aun cuando se tiene previsto la entrada en vigencia de la modificación de dicha prelación[1], no existe previsión alguna sobre el procedimiento a seguir ante un cuestionamiento válido de la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público a los hechos en un proceso inmediato, lo que nos lleva a preguntarnos si acaso este extremo es parte de la imputación suficiente que debe hacer el representante del Ministerio Público y debatido en audiencia de incoación de proceso inmediato.

∎ Y es que ante la ausencia de regulación al respecto, en este estadio y en estos casos, ha obligado a los jueces de investigación preparatoria a realizar una interpretación sistemática, y proceder conforme al proceso común; postergando el cuestionamiento de la calificación jurídica a la etapa intermedia, mediante el mecanismo de defensa, de excepción de improcedencia de acción; ello en atención a lo señalado por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116 (ítem 9) en que se afirma que “al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el juez de juicio oral quien controle la acusación y evaluará los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos (…)”.

∎ Sin embargo, se debe recordar, también, que este pronunciamiento se emitió antes de la modificatoria del proceso inmediato, efectuado con el Decreto Legislativo Nº 1194, el cual no regulaba la posibilidad de que su procedencia o no, se efectúe mediante una audiencia, sino solo sujeta a decisión jurisdiccional.

∎ Ahora bien, la Corte Suprema ha emitido el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 sobre tutela de derechos, estableciéndolo como un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado, y constituirse en un regulador de posibles desigualdades existentes entre perseguidor y perseguido, el que se efectúa a pedido del imputado ante la afectación de alguno de sus derechos establecidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal y durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria; sin embargo, se advierte también que dicho mecanismo pone en evidencia la labor de garante del juez de la investigación preparatoria, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, ejerciendo su función de control; consecuentemente, nada impediría que el control efectuado por el juez, y no necesariamente a pedido del imputado, sea el de cuestionamiento de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público a los hechos imputados, si éstos vulneran derechos fundamentales.

∎ Más aún, si a través del Acuerdo Plenario N° 02-2012/CJ-116, sobre “imputación suficiente”, se ha fijado la necesidad de que el representante del Ministerio Público señale de manera precisa y concreta la imputación efectuada en contra del imputado, si bien acotando que dicha imputación no es jurisdiccional; sin embargo, abre la puerta para que en determinados momentos el órgano jurisdiccional intervenga para enmendar posibles imprecisiones del Ministerio Público. Puede, entonces, el juez de la investigación preparatoria encausar la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, a fin de garantizar una adecuada imputación, y que ésta sea materia de debate en la audiencia de incoación de proceso inmediato, tanto más, si puede devenir el proceso en una terminación anticipada que requerirá para una condena acorde a ley, una tipificación correcta de los hechos imputados.



[1]  Decreto Legislativo N° 1307, emitido el 30 de diciembre de 2016, vigente a los noventa días de su publicación.

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