sábado, 30 de junio de 2012

La Acción Civil en el Código Procesal Penal


“Las responsabilidades civiles surgidas por un hecho punible serán materia de discusión y solución en un mismo proceso, siendo innecesario que luego de una sentencia condenatoria recién  se haga efectiva  una pretensión resarcitoria.”

Características
La acción civil en el proceso penal presenta dos características: a) Una plena autonomía (Art. 11), ya que el agraviado al constituirse en actor civil tiene pleno derecho de reclamar la pretensión resarcitoria; y b) Obligación legal (Art. 12. 3), pues el juez de Investigación Preparatoria o de Juzgamiento debe emitir el pronunciamiento sobre la pretensión, aún en los casos de absolución o sobreseimiento de una causa penal.

El ejercicio de la acción civil en el proceso penal constituye un tema de interés para la comunidad en general, toda vez que significa la discusión de una pretensión civil en sede penal, lo que beneficiaría a los justiciables, debido a que las responsabilidades civiles surgidas por un hecho punible serían materia de discusión y solución en un mismo proceso (principio de economía procesal), haciendo innecesario que luego de una sentencia condenatoria recién se haga efectiva una pretensión resarcitoria.

Este hecho constituye una de las principales contribuciones del Código Procesal Penal, que no solo ha reconocido derechos a los agraviados, sino que ha fijado mecanismos por los cuales, independientemente de la pretensión penal (a cargo del Ministerio Público), se pueda obtener pronunciamiento judicial en lo relativo a la pretensión civil mediante una acumulación de acciones o pretensiones.  Acumulación que tiene el carácter de facultativa, ya que es el agraviado quien tiene expedito su derecho de formular su pretensión resarcitoria en la vía penal o civil, pero una vez que opta por una de ellas, no podrá acudir en simultáneo a las dos vías jurisdiccionales.

Así, queda claro que la incorporación de una pretensión civil en el proceso penal no es una desnaturalización del proceso penal ni tampoco la asunción de competencia de los jueces civiles, sino que, por el contrario, significaría un mejor ejercicio de la tutela jurisdiccional, en virtud de que un hecho (punible o no) que sea de conocimiento de la justicia penal, obtenga una respuesta adecuada no solo en las consecuencias penales que pudiera existir, sino también de las civiles surgidas por el mismo. Asimismo, atendiendo que el fundamento de la acción civil es el daño y no exclusivamente el delito, esta acción en sede penal es de naturaleza civil y, por lo tanto, debe regirse por tales reglas; sin embargo, es el ejercicio de dicho acto en el que se han generado algunos inconvenientes que merecen ser tratados en el presente tema.

Uno de ellos es la falta de exigencia de fijar el monto del petitorio (reparación civil) al momento de postulación para constituirse como actor civil, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal, en su artículo 100, establece, bajo sanción de inadmisibilidad, los requisitos que necesita la parte agraviada para su constitución como actor civil, pero no se hace mención expresa de esta exigencia, obligación legal que si se encuentra contemplada como requisito de una demanda civil conforme se puede apreciar en los incisos 5 y 8 del artículo 424 del CPP.

Siendo esto así, surge una pregunta: ¿cuándo se formula la pretensión resarcitoria? Al momento de la postulación del actor civil, en la acusación fiscal o cuando el actor civil absuelva el traslado de la acusación.  Nuestro modelo procesal ha delimitado determinados lineamientos, esto es que tomando en cuenta que el Ministerio Público tiene implícita su facultad de ejercer la acción civil derivada del hecho ilícito (artículo 11.1), ostenta la obligación, al momento de formular su acusación, de emitir una pretensión resarcitoria básica que permita sustentar las consecuencias accesorias del delito (decomiso, embargo o incautación) y garantizar el pago del mismo, lo que daría sentido lógico a la exigencia de formular pretensión civil al momento de emitirse dicho requerimiento (artículo 349.1 parágrafo g) y posibilitaría que los sujetos procesales puedan tenerlo como punto de debate inicial de la pretensión civil, ya que tienen la facultad de "objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión" (artículo 350.1 parágrafo g), logrando de esta manera optimizar la audiencia y determinar de manera concreta el perjuicio de la parte agraviada; ya que el Ministerio Público solo puede abstenerse de solicitar reparación civil en su acusación cuando exista una transacción formalizada ante el juez de Investigación Preparatoria (artículo 14.2).

Lo expuesto, sin embargo, no puede constituirse en impedimento, para que a fin de que exista congruencia procesal entre la norma adjetiva penal y la naturaleza civil de la pretensión resarcitoria dentro de un proceso penal, que el juez de Investigación Preparatoria al momento de la calificación del pedido de constitución en actor civil, adicionalmente a los requisitos contemplados para dicho fin (legitimidad procesal e interés para obrar), pueda exigir los requisitos exigidos para una pretensión civil (artículo 424 del Código Procesal Civil), debiendo, por lo tanto, el accionante civil precisar el tipo de daño reclamado, la cuantía del mismo y los medios de prueba que sustentan su pretensión. De ese modo, se cumplirá con lo establecido en el artículo 98 y el parágrafo c apartado 2 del artículo 100 del código adjetivo, que además permitirá que los sujetos procesales conozcan desde el inicio todos los aspectos de la pretensión civil y durante la audiencia preliminar el debate sea más productivo y permita que el proceso pueda estar expedito en todos sus aspectos para la fase de juzgamiento.  

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