domingo, 24 de junio de 2012

La caducidad de la acción


"No sé cuál será la incidencia de la carga procesal, pero existen numerosos procesos contenciosos administrativos que jamás debieron iniciarse."

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IMPOSIBLE
Si hasta diciembre nadie tiene para mí alguna sorpresa en el aspecto laboral, cuando termine ese mes habré cumplido cuatro años como juez superior de una especialidad dura y complicada como la contencioso administrativa, que hace que muchos prefieran "verla de lejos" y evitar lidiar con ella; recelo quizás justificado por la apabullante carga procesal y por la variopinta temática de las pretensiones a resolver, que conducen al magistrado a "especializaciones" celerísimas –que al final evidentemente nunca terminan siéndolo–, en lo tributario, en lo laboral, en lo pensionario –con sus interminables matices–, en el derecho de protección al consumidor, entre otros.

Ante una deficiente gestión del proceso administrativo de parte de varias entidades del Estado y frente a abogados desconocedores de la especialidad o portadores de malas intenciones al momento de presentar demandas, éstas se seguirán multiplicando en los años venideros; salvo que una poderosa y radical reforma cambie todo de una vez y para siempre, haciendo del procedimiento administrativo uno serio y respetado, y castigando a quienes pretendan luego sorprender al juez con demandas abiertamente improcedentes.

No sé cuál será la incidencia en la carga procesal que soportan juzgados y salas, pero existen numerosos procesos contenciosos administrativos que jamás debieron iniciarse y que, sin embargo, recorrieron por cuatro, cinco o más años las diversas instancias de los órganos jurisdiccionales, porque el juez, al calificar la demanda, no advirtió de la caducidad de la demanda, conforme al artículo  17 de la Ley 27584.

La referida disposición de la Ley del proceso contencioso administrativo, señala que los plazos para la presentación de la demanda son de caducidad, es decir, el derecho a accionar se esfumará si, pasado el plazo de ley, el interesado no acude al órgano jurisdiccional para tentar cuestionar oportunamente la decisión de la autoridad de última instancia administrativa.

Por eso, en la misma norma se establece que la demanda deberá interponerse en los plazos que allí se indican. En otras palabras, del contenido del artículo 17 en mención, se deduce un mandato imperativo por el cual se "le dice" al demandante: presenta tu demanda en el plazo que te doy o consiente en lo resuelto por la administración; con excepción de las pretensiones"pensionarias".

Lamentablemente, en sede superior reparamos en centenares de procesos que fueron indebidamente iniciados al no comprobar, en la calificación de la demanda, si ésta fue interpuesta respetando el plazo de caducidad, en sujeción también al inciso tercero del artículo 427 del Código Procesal Civil, que exige al juez a declarar la improcedencia por caducidad de la acción.

Esta obligación del juez, de denunciar la imposibilidad de dar trámite a una demanda, se hace más palpable con el primer inciso del mentado artículo, en donde es fácil advertir si el plazo para demandar transcurrió; debiendo, en todo caso, declararse la inadmisibilidad de la demanda a fin de que el administrado precise cuando fue notificado con la última resolución administrativa.

La caducidad no perdona y esto no debe confundirse con la facultad de favorecer el proceso, pues, ante lo evidente, frente el plazo cumplido, no cabe alegar nada; salvo la imposibilidad de recurrir ante un tribunal peruano, que sería la única forma de suspender el decurso de aquél. Es absurdo tramitar procesos que nacieron muertos, coadyuvando nosotros mismos, como jueces, al incremento vano de procesos y a la vulneración de la seguridad jurídica que deriva de actos administrativos incuestionables.

Recursos maliciosos
Lo más grave y pernicioso, que tampoco es advertido por determinados magistrados, se observa en la dolosa "habilitación" de plazos, en donde resoluciones administrativas consentidas y firmes años atrás, son "resucitadas" a través de "recursos" maliciosos presentados en vía administrativa (por ejemplo de "nulidad") con el objeto de aparentar luego que se interpone la demanda acorde a ley; esto ocurre mayormente en demandas interpuestas por exmiembros de las Fuerzas Armadas o policiales, debiendo esto ser detectado y sancionado con severidad por el juez.

El juez, con pertinacia, tiene que verificar aquello y, de ese modo, detener las artimañas de justiciables y abogados que usan  esas "habilitaciones" para poder ir al proceso judicial. La nulidad de lo actuado, por esta improcedencia, es una potestad que debe usarse en cualquier etapa del proceso. La naturaleza de la caducidad hace que el juez la aplique en todo momento, sin remilgos ni vacilaciones.

Nulidad judicial
Otro tema queda pendiente de mayor abundamiento: Advertir de recursos impugnativos interpuestos en vía administrativa fuera de plazo, lo que hace que el acto que se pretende rebatir sea uno firme; originándose, igualmente, la imposibilidad de reclamar su nulidad judicial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario