viernes, 6 de julio de 2012

Ama sua, ama kella y ama llulla, nueva visión del Ministerio Público.


En atención al cambio que se realiza en casi toda América Latina, el Perú ha iniciado desde 2005 una reforma muy significativa de su sistema de justicia criminal, sustituyendo el sistema inquisitivo por uno de raigambre acusatoria con propiedades adversativas, donde la separación de funciones entre la investigación y el juzgamiento es más dinámico, ya que la primera es llevada por el Ministerio Público[1] y el segundo por el Poder Judicial, creándose tribunales de control de la investigación y tutela de derecho como instancias distintas a los tribunales de juzgamiento y se han instaurado juicios orales innovadores en que el debate adversarial y la sustentación de la teoría del caso es de igual a igual entre el persecutor del delito y la defensa técnica. Esta es la grandeza y el gran aporte del Código Procesal Penal de 2004 (CPP-2004).

El Código Procesal Penal – 2004
Además, con el Código Procesal Penal-2004 se ha revalorado las funciones que le asigna el artículo 159º de la Constitución vigente al Ministerio Público (MP), respecto a que el fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito, asumiendo la titularidad de la investigación, tarea que realiza con plenitud de iniciativa y autonomía y que se ha visto complementada con la dirección jurídico-funcional que ejerce sobre la Policía (PNP), ante lo cual, el jurista, maestro universitario, tratadista y actual presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Eugenio San Martín Castro[2], refiere que es la función más compleja pero más significativa del MP, dado que le permitirá definir el rumbo de la persecución penal, dificultad que se engarza en el hecho que nuestro sistema institucional considera a la Policía, en su misión de Policía Judicial, como orgánicamente adscrita al Ministerio del Interior, pero, funcionalmente, sometida a las directivas fiscales.

En otras palabras, se trata de una función limitada a la dirección y a la vigilancia de las investigaciones, sobre el cual el fiscal ejerce una doble función: de control y de impulso de la Policía Judicial, y como tal, debe estar en condiciones de superponerse a la organización burocrática policial y ser el efectivo director de la policía judicial, evitando que los actos de investigación sigan caminos que no tengan el objetivo de esclarecer los hechos y que éstos no lesionen derechos fundamentales. En tal sentido, la coordinación interinstitucional es una garantía del éxito de esta función, en términos de eficacia y de reconstrucción del sistema de investigación.

Funciones del Ministerio Público
En este sentido, está claro, entonces, que al fiscal le corresponde la persecución del delito, la promoción de la justicia penal y la introducción de la pretensión penal. Todo ello, le está reservada constitucionalmente. La fase de la investigación está llamada a ser preprocesal, donde la contribución del fiscal, consiste en liberar al juez de la investigación, y, sobre todo, desformalizarla para así preservar la hegemonía del juicio, sin perjuicio del control judicial respectivo y de la intervención del órgano jurisdiccional cuando se trate de limitar derechos fundamentales para asegurar la punibilidad, dependiendo de los representantes del Ministerio Publico, el éxito o el fracaso de la investigación.

Lo que permite sostener que el rol activo del Ministerio Público en el proceso penal, respecto a afirmar la pretensión punitiva y de aportar las pruebas, que, en su caso, enerven la presunción de inocencia, quedan ratificadas, y en su condición de fiscal investigador sustituye al antiguo juez instructor. En cambio, el juez tiene por función exclusiva controlar la investigación (control de plazos y tutelas de derecho, para evitar abusos contra el imputado) y dirigir la etapa procesal del juzgamiento.

Facultades reforzadas para el Ministerio Público
En tal sentido, al reforzarse las facultades que tiene el Ministerio Público, se ha incrementado también su papel en el proceso penal peruano, el cual lo deberá desarrollar con respecto a los derechos fundamentales de la persona plasmados en el artículo 1º del texto constitucional que reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado; el artículo 2º inciso 2º, en cuanto reconoce la igualdad ante la ley, no permitiéndose discriminaciones de ninguna índole; el artículo 44° que establece que es deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; y la 4º disposición final y transitoria que prescribe que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos Internacionales sobre las mismas materias, ratificados por el Perú; entre otros derechos y garantías constitucionales que se encuentran detallados en los artículos 2º y 139º del citado texto constitucional.

En mérito a esta gama de normas fundamentales y más allá de los cambios estructurales a los cuales se han visto sometidas las leyes e instituciones que participan de nuestro sistema de justicia criminal, la reforma procesal penal está produciendo un efecto secundario que comienza a presentarse como una importante transformación adicional de la cultura jurídica peruana, en el que se comprometen a todos los que participan en él, como son los jueces del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Publico y a los abogados de las partes, siendo el caso, que estos dos últimos, ante el evidente sistema adversarial, se han visto en la necesidad de reforzar no solo su lado académico en el área procesal penal, sino también su lado ético y de valores humanos y profesionales, en pos de la verdad concreta.

Nueva realidad en el Ministerio Público
En ese orden de ideas, los representantes del Ministerio Publico, al tomar conciencia de la realidad en la que se encuentran, de las riendas que le han sido otorgadas en búsqueda de la legalidad y como persecutor del delito[3], han recobrado su principal visión constitucional, que es la de “conducir desde su inicio la investigación del delito…”,[4] y, como tal, también le han sido otorgadas facultades de culminación temprana o salidas alternativas del proceso[5] que van a permitir al fiscal concluir los procesos penales sin tener que ir a juicio, situación que puede ser controversial para la sociedad peruana. En tal sentido, los fiscales deben renovar sus valores y ética profesional, debiendo cumplir estrictamente los principios básicos que se encuentran consignados en el logo del Ministerio Público: Ama sua, ama kella, ama llulla, con la finalidad de que la sociedad peruana comprenda que las decisiones tomadas en atención a las salidas alternativas son mecanismos de solución al conflicto penal, las que fueron concebidas como una forma de reparación inmediata al daño causado a la víctima, garantizando que esta obtenga justicia cuanto antes, y no sea entendido como un arreglo indebido de parte del fiscal y el delincuente.


[1] Constitución Política de 1993 artículo 159º.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. “El perfil del fiscal en el Sistema de Justicia Penal Peruano” (artículo). Lima, junio 2001.
[3] Defensor de la legalidad. Custodio de la independencia de los órganos jurisdiccionales y de la recta administración de justicia. Titular del ejercicio público de la acción penal y asesor u órgano ilustrativo de los órganos jurisdiccionales.
[4] Art. IV del Título Preliminar y artículo 60º del Código Procesal Penal-2004.
[5] Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, el proceso inmediato y la terminación anticipada.

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