viernes, 6 de julio de 2012

Nulidad de cosa juzgada fraudulenta


La nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta gira en torno al artículo 178 del Código Procesal Civil (CPC), proceso cuya eficacia es discutida por la doctrina, y que ha motivado que la regulación haya sufrido diversas modificaciones y, actualmente, existan diversos proyectos de ley que aproximarían más esta figura procesal a la realidad peruana. Los proyectos de ley mencionados son los siguientes: Nº 251/2006-CR; N° 252/2006-CR; N° 253/2006-CR y N° 1720/2007-CR.

Por otro lado, además, se han realizado plenos jurisdiccionales (en 1997, en Lima; en 1998, en Ica, y en 1999, en Cusco). Con ellos se ha buscado suplir las deficiencias o vacíos que tiene el artículo mencionado de nuestro corpus iuris procesal civil. Con igual intención, también se han escrito innumerables artículos, comentarios y críticas referidos al tema. Por citar algunos: i) la tesis La Inconstitucionalidad del Proceso de Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta [1] del jurista y profesor de derecho Pedro Pablo Zumaeta Muñoz, quien concluye que el artículo 178 del CPC no es inconstitucional; y/o La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en el Ordenamiento Procesal Civil Peruano, [2] del magíster y juez superior titular, Omar Toledo Toribio, donde opina que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe ser reglamentada mediante una norma especial que no se encuentre circunscrita en el ámbito del CPC, ya que esta institución tiene aplicación para otro tipo de procesos.

Para el tratadista Juan José Linares San Román, esta institución procesal civil, que está regulada en el artículo 178 del CPC, actualmente es ineficaz, ya que no produce el efecto deseado, esto es, invalidar una sentencia obtenida en un proceso mediante artificios fraudulentos, afectándose naturalmente el derecho a un debido proceso, pues, la gran mayoría de demandas de este tipo son finalmente declaradas infundadas o improcedentes, situación que resulta aún más llamativa, si se tiene en cuenta que nos encontramos ante una figura considerada por la doctrina como excepcional [3].

Al desestimarse un gran porcentaje de estas demandas, podría pensarse que, en dichos casos, se han seguido los lineamientos de un debido proceso, sin ser alterados por ningún factor externo o interno. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos acuden al Poder Judicial (PJ) considerando que la actividad humana es susceptible de error o de dolo.

La ineficacia de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o, más concretamente, la ineficacia de la norma jurídica que la contiene (artículo 178 del CPC) se puede percibir desde dos posiciones. Veamos.

1. La primera, desde el punto de vista de un sector de abogados y de sus respectivos clientes, quienes sostienen que este remedio es ineficaz debido a un mal entendido “espíritu de cuerpo” de los jueces del PJ, quienes se protegen mutuamente desestimando las demandas respectivas. Quienes sostienen esta posición afirman que al declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se producen consecuencias negativas para el juez o los jueces que conocieron el proceso, pues, podría darse el caso de que hayan estado coludidos con la parte vencedora, que no mantuvieron un control apropiado sobre el proceso o que resolvieron la causa con un criterio deficiente, habida cuenta de que cualquiera de estas situaciones genera la asunción de diferentes tipos de responsabilidad y, por ende, repercute en su carrera profesional.

De esta manera, las demandas respectivas serían finalmente desestimadas no por carecer de fundamentos jurídicos o por el incumplimiento de requisitos formales, sino por la protección mutua que se brindan los jueces. De acuerdo con esta posición, resulta casi utópico ser vencedor en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto la situación antes descrita se continúe manteniendo.

2. La segunda óptica es precisamente la de los jueces. Éstos refieren que la mayoría de las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta resultan infundadas o improcedentes debido a que son empleadas por litigantes y abogados que son malos perdedores, esto es, que no se resignan a aceptar un resultado desfavorable en un proceso judicial, por lo que mediante este tipo de demandas intentan revertir dicho resultado adverso, pese a que el proceso primigenio se ha tramitado en forma regular, es decir, que ha sido seguido con las garantías del debido proceso.

Pues bien, por esta razón, es común que los demandantes afirmen que se ha configurado alguna de las causales de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como, por ejemplo, que el proceso ha sido seguido con fraude, lo cual ha afectado el derecho a un debido proceso, cuando en realidad solicitan que se revise el fondo de la causa, que se meritúen nuevamente las pruebas, y/o que se interprete una norma en determinado sentido.

Al respecto, suele afirmarse que esta conducta de los litigantes parte de la redacción primigenia del artículo 178 del CPC, cuya parte respectiva decía: “...alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso...”, estableciendo así cuatro causales para la revisión. Sin embargo, a raíz de la dación de la Ley N° 27101, se modificó este artículo, cuya parte pertinente, vigente en la actualidad, dice: “...alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso...”. Como se aprecia, las causales han sido reducidas a dos, y ambas tienen en común que deben afectar el derecho a un debido proceso, resultando esta última situación una consecuencia originada por cualquiera de las dos causales mencionadas. Esta modificación resulta positiva, pues, ha permitido esclarecer las referidas causales.

Opinión
Consideramos, además, que a partir de una interpretación sistemática del CPC se tiene que:
1. La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (artículo 178 CPC), empero, precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 123.1 CPC).
2. Siguiendo a Montero Aroca, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no constituye un recurso, pues, mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dicta.
3. La pretensión que se ejercita en la revisión no es la que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose tanto en la fundamentación como en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso). Así, en tanto los recursos continúan el proceso en una fase distinta, la revisión tiene como fundamentos los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.”[4]

Conclusiones
1. Concordamos con Toledo Toribio en que debería tenerse en cuenta que el supuesto previsto en el artículo 178 del CPC puede darse en procesos distintos del proceso civil, para una eventual modificación normativa.
2. No siendo claras las razones por las cuales es tan alta la tasa de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se declaran infundadas o improcedentes, no se puede presumir que ello se deba a una política de espíritu de cuerpo por parte de los jueces del PJ.
3. De una interpretación sistemática del CPC se puede apreciar que a través de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta nunca se revisa el fondo del proceso materia de revisión.


[1] ZUMAETA MUÑOZ, Pedro Pablo. La inconstitucionalidad del proceso de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta. Tesis para optar al grado de doctor en derecho. UIGV, 1999.
[2] TOLEDO TORIBIO, Omar. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el ordenamiento procesal civil peruano. Tesis para optar al grado de magíster en derecho. UNMSM, 2005.
[3] LINARES SAN ROMÁN, Juan José. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Ineficacia en su aplicación. Ver: http://www.jusdem.org.pe/articulosinteres/NCJF%20INEFICACIA.pdf.
[4] MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Valencia 2000. Editorial Tirant Lo Blanch. Tomo II. pp. 478-479.

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