sábado, 15 de septiembre de 2012

Ocaso del Societas delinquere non potest


Quizá a causa de una suerte de tradición jurídico-cultural que data de muchas décadas atrás, muchos siguen pensando que en muestro medio no es posible procesar y sancionar penalmente a alguna empresa o persona jurídica legalmente constituida y operando en el quehacer económico del país; dándose investidura de dogma al conocido aforismo Societas delinquere non potest, según el cual la responsabilidad penal solamente recae en los representantes legales y, por ello, son quienes ejercen esa función y deben asumirla. Sin embargo, la evolución en nuestra realidad jurídico-penal nos pinta un cuadro distinto.

Código Penal Vigente
Desde la expedición del vigente Código Penal (CP), que data de 1991, en el artículo 105°, se establecieron entre las llamadas “consecuencias accesorias”, unas medidas distintas de la mera responsabilidad civil subsidiaria, consecuencia de la infracción penal cometida por un funcionario o dependiente en funciones. Específicamente, en caso de la comisión de un hecho punible en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o usando su organización para favorecer o encubrir tal hecho, esta norma ya facultaba al juez a aplicar:
1. Clausura temporal o definitiva de locales o establecimientos, teniendo la medida temporal una duración máxima de cinco años.
2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
3.  Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
4.  Prohibición temporal o definitiva a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se hubiera cometido, favorecido o encubierto el delito, teniendo la prohibición temporal un plazo máximo de cinco años.

Aplicación de Medidas
Además  de aplicar las medidas señaladas, el juez también puede ordenar a la autoridad competente de Trabajo a que intervenga con la finalidad de cautelar los derechos de los trabajadores. Debe acotarse que, con las modificatorias introducidas en 2007 por el D. Leg. N° 982, estas sanciones se extendieron a la liquidación, alcanzando su aplicación a las empresas en reorganización o que hubieran dispuesto el cambio de razón social o de personería jurídica.

La  aplicación efectiva de estas medidas devenía en poco menos que impracticable por la carencia de normas procesales sobre el tema. La expedición del Código Procesal Penal en el 2004 (CPP-2004), en progresiva aplicación en el país, buscó llenar este vacío. Se estableció la manera en que las personas jurídicas deben ser emplazadas y comprendidas en un proceso penal, a requerimiento de la Fiscalía, desde la etapa de la investigación preparatoria, debiendo el juez comunicar a la persona jurídica emplazada a fin de que participe activamente en la audiencia donde resolverá lo correspondiente. De ser incorporada en el proceso, el órgano social deberá designar un apoderado judicial distinto a la persona natural imputada por los mismos hechos.

Derechos Procesales
Subrayamos que, procesalmente, al órgano social se le reconocen todos los derechos y garantías procesales correspondientes. Sin embargo, su rebeldía o falta de apersonamiento no obstaculizará el trámite de la causa, siéndole aplicable toda medida que se disponga al expedir sentencia. (Arts. 90° a 93°) Del mismo modo, se establecieron medidas preventivas destinadas a evitar la comisión de nuevos delitos por medio de la empresa (Art. 313°), aplicables por el juez a pedido de parte, y con una duración que no excederá la mitad de las medidas temporales dispuestas en el artículo 105° del CP, siempre y cuando existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito, de la vinculación de la persona jurídica en los términos previstos en el Código Penal y exista, además, la necesidad de terminar con los efectos lesivos del delito.

Las medidas preventivas son las siguientes:
1. Clausura temporal, parcial o total de sus locales o establecimientos.
2. Suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades.
3. Nombramiento de un administrador judicial.
4. Sometimiento a vigilancia judicial.
5. Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

También remarcamos que al expedirse el CP no  se incluyeron reglas de determinación que pudieran orientar la aplicación judicial de estas medidas. Esto fue contemplado en el Quinto Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, habiéndose expedido el Acuerdo Plenario No. 7-2009/CJ-116, de 13-11-2009, en el que se califica a toda consecuencia accesoria aplicable a la persona jurídica como una “sanción penal especial”, y fijando principios jurisprudenciales obligatorios para toda instancia judicial al momento de su determinación cualitativa o cuantitativa:
A)    La prevención de la continuidad de la utilización de la persona jurídica  en actividades delictivas.
B)    La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica  en el hecho punible.
C)    La gravedad del hecho  punible realizado.
D)    La extensión del daño o peligro causado.

Conclusión
Como puede apreciarse, el desarrollo normativo y jurisprudencial en materia penal, originado  en las diversas formas de criminalidad que se han ido creando en las últimas décadas, ha ido progresivamente dejando de lado al antes intocable “Societas Delinquere Non Potest”; habiéndose impuesto un sistema para el procesamiento y sanción penal ya no sólo del individuo o persona natural, sino de los entes o personas colectivas. Es labor de todos los sectores o estamentos que se involucran en la administración de justicia cuidar de que este sistema, aún en sus inicios, se desarrolle cuidando los derechos ya no sólo individuales, sino además los colectivos y económicos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales respectivos. 

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