miércoles, 4 de junio de 2014

LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS EUROPEOS FRENTE AL SIGLO XXI (Parte 2)

Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)

Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias: masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales, conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en el caso de algunos de los países  incorporados a la Unión en los últimos años.

2. LAS REGLAS PENITENCIARIAS EUROPEAS


Bajo una óptica garantista, la primera conquista internacional de conseguir un mínimum normativo en esta materia lo representaron las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, de 30 de agosto de 1955. En aras a la búsqueda de la universalidad y a alcanzar el mayor grado de aceptación se optó por un modelo de carácter programático que en muchos casos no permitía convertir su contenido en un compromiso político penitenciario de los países a los que iba destinado. Sin embargo, este complejo de postulados no se adaptaba a las mayores exigencias de la Europa desarrollada que se consideraba mucho más escrupulosa con el respeto a los Derechos fundamentales. Fue en este contexto, el de la precariedad y la insuficiencia, el que impulsó en que en enero 1973, el Consejo de Europa diera un paso más y dictará la Recomendación no R (87) del Comité de Ministros sobre las Reglas Penitenciarias europeas (reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos).

 Al hilo de esta normativa, comenzaron a aparecer un conjunto de compendios normativos penitenciarios avanzados[1]: así cabe citar la ley penitenciaria sueca en 1974, la italiana en 1975, la alemana en 1976 y la portuguesa y española ambas de 1979. El hilo conductor de esta normativa era una subordinación de toda la estrategia penitenciaria bajo el axioma de la resocialización, aunque entendida ésta no bajo los patrones conductistas norteamericanos[2], sino como una posibilidad que se otorga al interno penitenciario de ampliar sus horizontes incorporando nuevos roles que le adapten a los márgenes de vida en sociedad[3].

Como refiere Nistal Burón[4] la actividad penitencia comporta una doble finalidad: por un lado, la de reeducación y reinserción, aparece como principal para los internos penados, y, por otro, la de retención y custodia. Mas si los aspectos tratamentales son esencialmente voluntarios, los regimentales son marcadamente imperativos y forzosos, en consecuencia, la materia penitenciaria parece poseer una naturaleza esquizofrénica que la doctrina se ha encargado convenientemente de ensalzar[5]. Aunque un numeroso frente doctrinal ataca el postulado resocializador configurándolo como un «peligroso mito»[6], la aceptación de la resocialización parece compatible con la idea de «mejora cualitativa en la existencia del infractor», no como objetivo, sino como tendencia en un Estado Social. En este sentido, cierta doctrina[7] ha promovido en nuestro país una rehabilitación centrada, más que en el sujeto como infractor, en el «hombre integral», en beneficio simultaneo de éste y de la sociedad. Tras primera reforma acaecida en 1987, la nueva versión de las Reglas Penitenciarias del Consejo de Europa fue aprobada en enero de 2006[8](relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad), la nueva normativa asume y es consciente de las críticas concernientes al presunto fracaso de las pretensiones resocializadoras y a las tendencias institucionalizadoras que aparecían como indiscutibles en otras épocas. Por otro lado, se busca procurar un marco normativo positivo que confiera derechos concretos.

 Entre la segunda y la actual versión de las Reglas Penitenciarias del Consejo de Europa fueron aprobadas buen número de recomendaciones del Comité de Ministros relativas a la política y práctica penitenciaria en diferentes materias; así, sobre educación, control de enfermedades y problemas de salud, personal penitenciario, etc.[9].  Pórtico de las Reglas (en esta última versión) son nueve principios fundamentales que inciden esencialmente en el mantenimiento y respeto de los  derechos de los reclusos sobre la base del principio de reinserción y la adaptación, en la medida de lo posible, de la vida en prisión a los aspectos positivos de la vida en el exterior; normalización en la expresión utilizada por Mapelli Caffarena[10], y que trata de eludir las connotaciones autoritarias y manipuladoras que pudiera comportar la expresión[11] especialmente la acepción constitucional de reeducación, que entre adultos resulta notoriamente inapropiada.

 Como apunta este autor, en consonancia con las previsiones de reinserción «la cárcel debe ser un reflejo de la sociedad libre. No hay razón para que la vida dentro de una prisión se trate de prisionalizar y, sin embargo, si existen muchos argumentos a favor de su normalización social», siendo elemento determinante para ello «reforzar unas relaciones fluidas sociedad / prisión».  Prescindiendo, en parte, de la idea de la resocialización, se busca más modernamente la normalización penitenciaria[12]. De esta forma, la Regla 5a («La vida en la prisión se adaptará en la medida de lo posible a los aspectos positivos de la vida en el exterior de la prisión») se convierte en el auténtico eje en torno al cual deben resolverse los grandes y los pequeños problemas de la ejecución penitenciaria.

 Con relación a la anterior versión de estas reglas llama la atención, entre otras cuestiones, el proceso de personificación que se produce («Las personas privadas de libertad deben ser tratadas en el respeto de los derechos del hombre» -Regla 1a-) así como la desaparición de sus principios fundamentales de la finalidad reinsertadora hasta este momento contenido en la regla tercera. Para Téllez Aguilera esta desaparición o abandono de la finalidad reinsertadora sería fruto de la concurrencia de diferentes elementos entre los que cabría destacar, en el marco de una crisis de la ideología del tratamiento penitenciario, la falta de concreción de los fines asignados al mismo o el caótico panorama de los medios a aplicar así como la falta de evaluación del fruto del trabajo[13].

■ Con una perspectiva, ciertamente crítica, refiere este autor que la aprobación de la nueva versión de las Reglas Penitenciarias no ha sido fruto en modo alguno de la mejor ciencia penitenciaria sino por el contrario del «pulso tembloroso de políticos timoratos» articulándose un texto que converge alrededor de dos elementos diferenciados, la «potenciación regimental» y la «relativización de derechos y garantías»; la «huella del Derecho Penal del enemigo ha llegado al humanista Consejo de Europa, ahora totalmente despreocupado de los temas tratamentales» [14].

■ En el seno de la Unión Europea, y en conjunción con la actuación del Consejo de Europa, es importante apuntar que la deficitaria situación de los sistemas penitenciarios ha llevado a proponer, por más que no parece viable en modo alguno a medio plazo, la articulación de una Carta penitenciaria europea común a todos los países del Consejo de Europa, sobre la base de una contribución común de los Estados miembros de la Unión.

 La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores del Parlamento Europeo así lo recomendó en su Informe sobre los detenidos en la Unión Europea[15].  Dicha Carta, según se proponía en dicho Informe, habría de incluir normas precisas y obligatorias para los Estados miembros relativas tanto al momento de la detención como al de la reclusión stricto sensu.

■ Así, por ejemplo, cuestiones relativas a las actividades de reeducación, instrucción, rehabilitación y reinserción social y profesional, a la separación de detenidos en función de las categorías, a las comunicaciones, acceso a la información, sanidad o a la propia formación del personal penitenciario. Y de igual forma la adopción de iniciativas a escala de la Unión para garantizar a los diputados individuales la prerrogativa de visitar e inspeccionar los lugares de detención así como a los diputados europeos en el territorio de la Unión y la reestructuración y modernización de los centros. Mucho más recientemente podemos apuntar igualmente la Recomendación del Parlamento Europeo, de mayo de 2009, destinada al Consejo, con relación al desarrollo de un espacio de justicia penal en la Unión Europea, en donde se apunta que al tener que estar basado éste en el respeto de los derechos fundamentales debe adoptarse sin dilación medidas para establecer normas mínimas sobre las condiciones de detención y prisión y un conjunto común para la Unión Europea de derechos de los detenidos.

Anteriormente, la Resolución del Parlamento Europeo de hace una década sobre las condiciones carcelarias en la Unión (organización y penas de sustitución) donde, sobre la base de la preocupación por «las muy desfavorables condiciones que siguen existiendo en un gran número de centros penitenciarios europeos» se solicita a los Estados miembros la aplicación integra de «las disposiciones de las normativas penitenciarias del Consejo de Europa, en particular, las relativas a las exigencias mínimas de salubridad» y asimismo la previsión de «posibilidades de trabajo y de actividades formativas en estos establecimientos con el fin de preparar la vuelta de los presos a la vida civil, que tengan en cuenta su entorno familiar, y que protejan su salud, en particular, frente al sida y a las toxicomanías» y que «las medidas alternativas a la prisión y las penas de sustitución sean objeto de una concertación permanente entre los profesionales en los Estados miembros»; o la casi coetánea sobre las malas condiciones de detención de las cárceles de la Unión por la que se solicitaba que los Estados hicieran todo lo posible para la aplicación de las Normas Mínimas del Consejo de Europa en todas las cárceles, pidiendo asimismo de forma más especifica la no aplicación de tratos humillantes ni vejaciones a las mujeres encarceladas.

En esa misma estela hay que destacar la propia actuación desarrollada desde la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en orden a lo apuntado anteriormente: la articulación de una Carta Penitenciaria Europea en conjunción con la Unión Europea; así́, en 2004 cabe citar la Recomendación 1.656 relativa a la situación de los reclusos en Europa donde se planteaba esta recomendación; también podemos citar la Recomendación 1.747 de 2006 que ha retomado esta cuestión por causa de la preocupante situación de las prisiones en buena parte de los países europeos. Se pretende de esta manera involucrar a la Unión Europea en el diseño de la carta con la participación del Parlamento Europeo y la Comisión. Junto a ello se apunta la posibilidad de articular un observatorio de prisiones.

No obstante, como ya hemos referido, no parece tener viabilidad alguna a día de hoy por la inexistencia de consenso en la materia como así́ se ha puesto de manifiesto recientemente al hilo de algunas preguntas parlamentarias.

■ Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa todo este acervo garantista aparece incardinado, como Derecho positivo en el Derecho de la Unión. Así́ el art.6.3 establece que: «el artículo 6 del nuevo Tratado de la Unión Europea (mismo número en la versión consolidada) (artículo 1§8 del Tratado de Lisboa): «los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formaran parte del Derecho de la Unión como principios generales».

[1] Como precedentes a este nuevo sistema garantista encontramos cómo la Constitución italiana de 1947 recogió el principio de legalidad penal y responsabilidad penal personal, y en su artículo 27 incluyó el principio de que las penas han de ser humanitarias y deben tender a la reeducación del delincuente: «Las penas no pueden consistir en tratamientos contrarios al sentido de la humanidad y deben tender a la reeducación del condenado». Menos específica resultó la coetánea Ley Fundamental de Bonn; recordemos a tal efecto las palabras con que se iniciaba el art. 1o de dicho texto normativo (en cuyo tercer párrafo surgía la expresión derechos fundamentales): «la dignidad del hombre es intangible; respetarla y protegerla es obligación de todo poder público».
[2] Bajo los postulados de Pavlov, el psicólogo americano John Broadus Watson planteó la posibilidad de modular el comportamiento humano bajo un sistema planificado de refuerzos positivos y negativos. Así llegó a afirmar: «Dadme una docena de niños sanos, bien formados, para que los eduque, y yo me comprometo a elegir uno de ellos al azar y adiestrarlo para que se convierta en un especialista de cualquier tipo que yo pueda escoger -médico, abogado, artista, hombre de negocios e incluso mendigo o ladrón- prescindiendo de su talento, inclinaciones, tendencias, aptitudes, vocaciones y raza de sus antepasados» La escuela conductista en psicología tiene su máximo arraigo en la Universidad de Harvard Skinner, según lo escrito en su libro «Más allá de la libertad y de la dignidad» de 1971, tendiente a erradicar en nombre de la ciencia determinista y naturalista, la concepción tradicional de occidente, que ve en el hombre a un ser libre y responsable; afirma que la lucha del hombre por su libertad personal, no se debe a su inalienable voluntad, sino a una serie de procesos conductuales, característicos del organismo humano, cuyo principal efecto consiste en la tentativa de evitar lo que llama caracteres aversivos del ambiente; reacondicionando adecuadamente estos procesos conductuales. Así, la conducta no es ningún proceso interno, sino que es la acción del organismo ante las condiciones del mundo exterior, por esto considera Skinner que «no existe el hombre autónomo». Profesores de Harvard, también seguidores de estos postulados, los hermanos Schwitzgebel crearon los sistemas telemáticos de reacondicionamiento de conducta precedente de los nuevos artilugios penitenciarios telemáticos.
[3] Las posibilidades de utilización de la resocialización como una parte del sistema autoritario de reacondicionamiento de conductas es puesta de manifiesto por Foucault con su famoso concepto de «cuerpos dóciles». Mediante los sistemas de control social (entre los que la prisión ocupa un lugar preeminente) se busca un encauzamiento de los comportamientos individuales anómicos por medio de la disciplina y corrección tratando de obtener un cuerpo manipulable afín a los intereses de las castas o grupos dominantes.
[4] Vid. Nistal Burón, F. J., «El régimen penitenciario: Diferencias por su objeto. La retención y la custodia/ La reeducación y la reinserción», Cuadernos de Derecho Judicial Núm. 33, Madrid, 1995, págs. 133-134.
[5] Así, Ferrajoli sostiene: pena mantenga una finalidad pedagógica junto a la retributiva, la jurisdicción penal, en su conjunto, y la jurisdicción de vigilancia en particular, vienen abocadas a cumplir asimismo una «función reeducativa o pedagógica», pues tan reeducativo, legalmente hablando, es el hecho de su imposición (o la aplicación de otras penas alternativas o de medidas alternativas), como el de control de su cumplimiento. Se tenga o no clara conciencia de ello, todos los integrantes de la jurisdicción penal están atrapados por esta esquizofrenia». (Vid. Ferrajoli, L., Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 410).
[6] Tras el artículo doctrinal de G. Bettiol en 1964 «Il mito della rieducazione» en Sul problema della rieducazione del condenato, Ed, Milani, Padua, se derivó una intensa artillería doctrinal en el mismo sentido.
[7] Así, Herrero Herrero, C, Delincuencia de Menores. Tratamiento criminológico y
jurídico, Dykinson, 2a Ed, Madrid, 2008, pág. 249.
[8] Comité de Ministros del Consejo de Europa, 11 de enero de 2006, Recomendación Rec
(2006)2E. Es interesante apuntar que en junio de 2008 se hizo público el documento sobre el desarrollo y aplicación de esta Recomendación poniendo de manifiesto las disparidades existentes en los diferentes países miembros del Consejo de Europa.
[9] Rec (1989)12, Rec (1993) 6, Rec (1997)12, Rec (1998)7, Rec (1999) 22, Rec (2003)22, Rec (2003) 23.
[10] Vid. Mapelli Caffarena, B., «Una nueva versión de las normas penitenciarias europeas», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Núm. 8, 2006.
[11] Como dice García-Pablos al menos evitar que desocialice más a la persona. Reclamar hoy
una cárcel más digna, más humana y más justa, no necesariamente significa la creencia de que puede «cambiar individuos», sino que la privación de libertad es el castigo -y nada más- y que por consiguiente deberá lucharse contra los efectos negativos de la misma (Manual de Criminología, Introducción y teorías de la criminalidad, Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1988, págs. 115 y ss). En el mismo sentido González Navarro critica las potestades administrativas tratamentales pues implican un «dominio del hombre mediante la obtención de un saber de su pasado, de su presente y de su futuro». («Poder domesticador del Estado y derechos del recluso», Vol. II, Estudios sobre la Constitución Española, Cívitas, Madrid, 1991, p. 1133).
[12] En este sentido Giménez-Salinas afirma que: «Reclamar hoy una cárcel más digna, más humana y más justa, no necesariamente significa la creencia de que puede «cambiar individuos», sino que la privación de libertad es el castigo -y nada más- y que por consiguiente deberá lucharse contra los efectos negativos de la misma. Giménez-Salinas i Colomer, Esther, «Penas privativas de libertad y alternativas», Cuadernos de Derecho Judicial no 9, La individualización y ejecución de las penas, 1993, pág. 120. El art. 4 del Reglamento Penitenciario español de 1996 establece que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
[13] Las nuevas reglas penitenciarias del Consejo de Europa, cit., págs. 7 y ss.
[14] Íbidem.
[15] Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo
sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea, 24 de febrero de 2004.

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