∎ Más garantías
El proceso inmediato no solo sirve para simplificar
las etapas del proceso penal común, y responder a las expectativas de solución
efectiva y eficaz de conflictos de relevancia penal, sino que también instituya
al juez de la investigación preparatoria como el aval por antonomasia de
derechos fundamentales.
∎ Ante el planteamiento hecho, es menester
recordar, a la luz de esta regulación, que previamente al debate sobre la
procedencia del proceso inmediato, se ha establecido la posibilidad de que se
discuta sobre otros temas, y en una suerte de prelación para resolver los
requerimientos del fiscal. Así, primero, la procedencia de la medida coercitiva;
segundo, las formas de simplificación procesal o mecanismos de solución de
conflictos (terminación anticipada, principio de oportunidad, acuerdo
reparatorio); y tercero, la procedencia o no del proceso inmediato; aun cuando
se tiene previsto la entrada en vigencia de la modificación de dicha prelación[1],
no existe previsión alguna sobre el procedimiento a seguir ante un cuestionamiento
válido de la calificación jurídica realizada por el representante del
Ministerio Público a los hechos en un proceso inmediato, lo que nos lleva a
preguntarnos si acaso este extremo es parte de la imputación suficiente que
debe hacer el representante del Ministerio Público y debatido en audiencia de
incoación de proceso inmediato.
∎ Y es que ante la ausencia de regulación
al respecto, en este estadio y en estos casos, ha obligado a los jueces de
investigación preparatoria a realizar una interpretación sistemática, y proceder
conforme al proceso común; postergando el cuestionamiento de la calificación
jurídica a la etapa intermedia, mediante el mecanismo de defensa, de excepción
de improcedencia de acción; ello en atención a lo señalado por la Corte Suprema
en el Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116 (ítem 9) en que se afirma que “al ser el
proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será
el juez de juicio oral quien controle la acusación y evaluará los medios
probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución
en parte procesal, así como otros requerimientos (…)”.
∎ Sin embargo, se debe recordar, también,
que este pronunciamiento se emitió antes de la modificatoria del proceso
inmediato, efectuado con el Decreto Legislativo Nº 1194, el cual no regulaba la
posibilidad de que su procedencia o no, se efectúe mediante una audiencia, sino
solo sujeta a decisión jurisdiccional.
∎ Ahora bien, la Corte Suprema ha emitido
el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 sobre tutela de derechos, estableciéndolo
como un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado, y
constituirse en un regulador de posibles desigualdades existentes entre perseguidor
y perseguido, el que se efectúa a pedido del imputado ante la afectación de
alguno de sus derechos establecidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal
y durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria; sin
embargo, se advierte también que dicho mecanismo pone en evidencia la labor de
garante del juez de la investigación preparatoria, a fin de salvaguardar los
derechos fundamentales del imputado, ejerciendo su función de control;
consecuentemente, nada impediría que el control efectuado por el juez, y no
necesariamente a pedido del imputado, sea el de cuestionamiento de la calificación
jurídica realizada por el Ministerio Público a los hechos imputados, si éstos
vulneran derechos fundamentales.
∎ Más aún, si a través del Acuerdo Plenario
N° 02-2012/CJ-116, sobre “imputación suficiente”, se ha fijado la necesidad de
que el representante del Ministerio Público señale de manera precisa y concreta
la imputación efectuada en contra del imputado, si bien acotando que dicha
imputación no es jurisdiccional; sin embargo, abre la puerta para que en
determinados momentos el órgano jurisdiccional intervenga para enmendar posibles
imprecisiones del Ministerio Público. Puede, entonces, el juez de la
investigación preparatoria encausar la calificación jurídica hecha por el
Ministerio Público, a fin de garantizar una adecuada imputación, y que ésta sea
materia de debate en la audiencia de incoación de proceso inmediato, tanto más,
si puede devenir el proceso en una terminación anticipada que requerirá para
una condena acorde a ley, una tipificación correcta de los hechos imputados. ◗
[1] Decreto Legislativo N°
1307, emitido el 30 de diciembre de 2016, vigente a los noventa días de su
publicación.
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