∎ La Prevalencia
En el contexto de las ideas aludidas, los
principios constituyen una expresión sustantiva del Estado neoconstitucional,
en cuanto representan los mecanismos de sustento de las decisiones de los
jueces
constitucionales que deben resolver sobre derechos fundamentales, y, por
ende, sobre los derechos humanos. Una cuestión complementaria a definir es si
los principios deben prevalecer siempre frente a las reglas o si hay
excepciones a esta figura en sentido inverso, es decir, de prevalencia de
reglas sobre principios. A juicio nuestro, los principios, por regla general,
han de prevalecer frente a las reglas. En la lógica procedimental, si estas son
insuficientes, entonces es natural que prevalezcan los principios.
∎ Los principios son expresados y encuentran
base de sustento en las decisiones de los jueces de derechos fundamentales. En
buena cuenta, aquellos constituyen argumentos de proposición de solución de las
controversias. Sin embargo, no pueden expresarse sino a través de herramientas
interpretativas y es aquí donde la ponderación [1],
en la forma en que es presentada por Alexy [2],
tiene lugar.
∎ Mientras que el juez de la jurisdicción
ordinaria resuelve en función a los procedimientos subsuntivos [3],
el juez constitucional aplica la ponderación y el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la aplicación de estos mecanismos obedece a su vez a ciertos parámetros
y no representan un entero juicio discrecional, pues si así sucediera,
consagraríamos los juicios de valor subjetivos por sobre la motivación y a ello
no apunta la ponderación. Esta, en esencia y por el contrario, reduce el margen
de discrecionalidad, hace que esta sea graficada a través de los mecanismos que
identifican los exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto.
∎ Por tanto, en el Estado neoconstitucional
la subsunción será aplicada respecto de aquellos casos que no revistan
complejidad sustancial y en los cuales el ejercicio de subsunción pueda ser
directo. Y en la otra orilla, por oposición, tendrá lugar el ejercicio regular
de la ponderación, procedimiento que resolverá aquellos casos trágicos que, a
decir de Manuel Atienza, identifican los conflictos constitucionales.
∎ Conviene precisar que la ponderación
tiene realización procedimental mediante el principio de proporcionalidad, el
cual revela un examen que considera tres subexámenes: adecuación, necesidad o proporcionalidad
en sentido estricto o ponderación [4].
A su vez, las reglas son la expresión tangible del positivismo jurídico en su
acepción formal- procedimental. En el Estado de Derecho, la norma jurídica
resulta un mecanismo prevalente en la resolución de conflictos y, de alguna
forma, García Figueroa [5]
no se equivocaba cuando hacía referencia a que si siempre los jueces del Estado
de Derecho, en rigor del Estado Legislativo o legal de Derecho, resolvían
únicamente en función a los hechos del problema y la norma, ¿por qué ahora habrían
de cambiar ese barómetro de decisión? Precisamente, y esta es nuestra
respuesta, porque el desarrollo de los estándares de argumentación, en
previsión de Atienza, hoy exige mucho más, y en especial la argumentación
constitucional, la cual resuelve los conflictos con base en las técnicas
interpretativas de la ponderación y la proporcionalidad, y respecto de las
cuales los principios son el referente de solución del conflicto.
∎ En efecto, los principios constituyen
supra-valores en el ordenamiento jurídico. Mediante ellos, se supera el esquema
de la norma jurídica convencional, cuya estructura es la de una premisa mayor,
una premisa menor y una conclusión.
∎ En el caso de los principios, no hay una
estructura propiamente dicha en el modo que la norma prescribe. La norma es
imperativa per se; el principio, no obstante exhibir una juridicidad básica,
constituye una proposición de aceptabilidad. Y debemos tener en cuenta que
denotando los principios mandatos morales, no obstante el margen de
imperatividad que revisten originalmente las decisiones del juez
constitucional, la prevalencia de los principios, en rigor, se inscribe en el
contexto de un modelo débil-fuerte[6].
Dicho modelo constituye una perspectiva desde la que se considera que el Derecho
se rige por una razón prudencial, en tanto que su aplicación es susceptible de
un análisis racional en sentido fuerte, cuya expresión tangible está
representada por la razonabilidad. ¿Y es la razonabilidad imperativa? Si se
trata de un mandato judicial, en estricto la decisión jurisdiccional
constitucional, va a revestir un mandato de coercitividad, solamente aplazable
en caso de impugnación de la posición judicial. En tal sentido, la razón débil,
jurídicamente sostenida a través de una decisión judicial, sí asume un mandato
de coercitividad y jus imperium.
[1] La idea de la ponderación permite que sopesados ambos valores en
una controversia constitucional –derecho a la vida y a poner n a una vida (en
el caso del aborto, por ejemplo)– el juez decida por asignarle un valor de
decisión al caso concreto.
[2] Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro
de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993. p. 161.
[3] A través de la subsunción, el requerimiento argumentativo exige
que los hechos que identifican el problema, puedan ser incorporados en el
supuesto normativo que sirve de sustento para la solución de la controversia.
[4] Vid aplicación jurisprudencial en STC N. º 007-2006-PI/TC, LIMA.
Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari F.J. 36-38.
[5] GARCÍA FIGUEROA, Alfonso y GASCON ABELLÁN, Marina. La argumentación
en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2003.
p. 54.
[6] Cfr. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso
y GASCON ABELLÁN, Marina. Op. Cit. P. 73.
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