Debido a que las ordenes de protección no
funcionan, quizás ha llegado el momento de cambiar de estrategia. Al respecto, podríamos
tomar las experiencias de la investigación
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miércoles, 16 de enero de 2019
miércoles, 23 de abril de 2014
El Perú frente a los derechos del niño
Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Transcrito por Margot Chávez
“El Estado Peruano
cumple con sus obligaciones internacionales en virtud de la convención sobre
los derechos del niño y sus protocolos facultativos”.
Hoy, el Estado peruano se desarrolla en una
democracia bastante consolidada; un país en el que existe una conciencia
pública del valor y la importancia de los derechos humanos, en el que los
mismos se encuentran protegidos y garantizados y que ha asumido como prioridad
política que éstos se conviertan en un verdadero y real patrimonio común al que
accedan todas y todos los ciudadanos.
■ El Gobierno ha mostrado gestos importantes en
el compromiso con los derechos humanos, los cuales se han plasmado en numerosas
propuestas, en planes de acción, y en medidas normativas de gran trascendencia
social. El Plan de Igualdad de Género, el Plan de Acción por los niños y niñas,
entre otros. Todas estas acciones muestran la apuesta decidida del Gobierno por
hacer de la protección de los derechos humanos una seña de identidad en el
país. Ante la comunidad internacional, ratificamos el compromiso del Estado
peruano con losmartes, 8 de abril de 2014
No te quiero...
Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Margot Chávez
“Podrían presentarse supuestos de excepción que sí
ameritan el que un centro de arbitraje pueda negarse a administrar un proceso,
a pesar de que las partes hubieren incluido en su contrato un convenio
arbitral.”
Centros de Arbitraje y la administración de los procesos
No cabe duda de que la principal
preocupación de los centros de arbitraje es la de publicitar sus convenios
arbitrales, de modo tal que los contratantes de manera paulatina vayan
incorporando en los contratos que celebran, las cláusulas arbitrales tipo en
las que se establezca que la administración de las controversias surgidas de
esos contratos será efectuada por el referido centro de arbitraje.
■ Es más, en los últimos años se ha producido una intensa competencia entre los
centros de arbitraje a efectos de captar más clientes, que incluyan en sus
contratos convenios arbitrales tipo, siendo muy pocos aquellos que han tenido
éxito, tanto en lo que respecta a la captación de empresas privadas como de
entidades públicas. No cabe duda tampoco de que son el respeto y el prestigio
ganados por esos centros de arbitraje los elementos que han determinado que
puedan prevalecer sus convenios arbitrales.
■ Si bien es cierto que la situación descrita es la usual, no dejan de
presentarse casos en los
martes, 18 de marzo de 2014
Violencia de género
Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Margot Chávez
“El feminicidio se encuentra vinculado a una perspectiva
de género; pero es indiscutible que ambas formas de violencia deben ser
debidamente enfrentadas desde diferentes frentes y no solo desde su tratativa
penal, sino, sobre todo, desde la educación y la familia, con el rol tutelar
del Estado.”
Una mirada desde la doctrina internacional de los DD HH
Hace poco se modificó nuestro Código Penal
en relación con lo que en él se denomina feminicidio, lo que ha motivado hacer
algunas disgregaciones, sin el ánimo de confrontar la tratativa que brinda
sobre el particular con la conceptualización que en otros ámbitos se le otorga.
Nuestra intención es solo precisar algunos contenidos.
■ El Diccionario de la Real Academia Española, hasta su 20ª edición, no registra
ni femicidio ni feminicidio; pero nadie puede negar la importancia que ambas
comprenden, pues es un problema de interés público que trasciende espacios
privados, que hasta hace algunos años permanecían ocultos o tal vez los Estados
no le daban la importancia debida, problemática que con total seguridad no es
de reciente data.
Modificaciones Legislativas
■ Esta temática debe ser abordada necesariamente a partir de informes internacionales
serios que se trataron con mayor amplitud y públicamente, y que posteriormente
fueron
miércoles, 12 de marzo de 2014
Derecho a la protección de la familia
Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo
“Es tarea primordial del Estado el proteger a la
infancia, ya sea por conducto directo o por el que brinden instituciones
particulares.”
El interés Superior del Niño y la Jurisprudencia Argentina
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante la Corte), hace casi un año, expidió sentencia en el proceso
sometido a su jurisdicción por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante la Comisión), en el caso Fornerón e hija en contra de la República
Argentina. En efecto, la Comisión sometió el referido caso a la Corte, debido
al incumplimiento de sus recomendaciones por parte de dicho Estado y a la
consecuente necesidad de obtener justicia y protección efectiva de los derechos
involucrados en el caso, como a la protección de la familia y del interés
superior de la niña; así como la necesidad de que este Estado modifique su
ordenamiento jurídico en materia de venta de niños y repare de manera integral
las violaciones a los derechos humanos en dicho caso.
■ Corresponde
señalar, muy brevemente, que el caso se relaciona con la violación del derecho
a la protección a la familia del señor Fornerón y de su hija biológica. Fluye
de los hechos que la niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva (en
el caso de nuestro país, previo a la declaración de abandono) a un matrimonio,
sin el conocimiento ni el consentimiento del padre biológico, quien no tenía
acceso a la niña y el Estado Argentino no ordenó ni implementó un régimen de
visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón,
a lo largo de
martes, 1 de octubre de 2013
Derechos sucesorios del conviviente
“La unión de hecho puede ser declarada ante notario público por ambos
convivientes mediante escritura pública e inscrita en el Registro Personal de
Registros Públicos.
En caso contrario, la calidad de integrante sobreviviente de unión de
hecho deberá ser peticionada ante el Poder Judicial.”
Transcrito por Margot Chávez Zamora
Ley Nº 30007
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del
Código Civil. Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último
párrafo, el texto siguiente: "Las uniones de hecho que reúnan las
condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus
miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo
que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822,
823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la
unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge."
La vocación a heredar a una persona en nuestro sistema
jurídico la establece la ley, específicamente nuestro Código Civil. Con la
reciente Ley Nº 30007, publicada el 17 de abril de este año, se ha reconocido
la vocación hereditaria del integrante sobreviviente de unión de hecho. Cabe
aquí puntualizar que debe tratarse de la unión de hecho acorde con los
requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, pues
voluntariamente deben haber unido sus vidas un varón y una mujer, que martes, 24 de septiembre de 2013
La Violencia Familiar en el Código Procesal Civil
Transcrito por Margot Chávez Zamora

La reforma instaurada por la puesta en vigencia del
Código Procesal Civil (CPC) del Perú en 1993 significó también su aplicación a
los procesos de familia, entre ellos los divorcios, las nulidades de
matrimonio, los procesos de interdicción, las autorizaciones de viaje y para
enajenar, entre otros. Así, en este artículo me ocuparé brevemente de las implicancias de la violencia familiar en la justicia.
ANTECEDENTES
- Cuando entró en vigencia el CPC existía, en relación con los procesos de familia, una
lunes, 2 de julio de 2012
El régimen de bienes

La sociedad conyugal no es estática, es una comunidad dinámica
de bienes. Variaciones permanentes se presentan en su composición. Los bienes
no quedan estancados en el patrimonio, sufren mudas y cambios. Su variación se
da conforme al desarrollo de la actividad económica conyugal. No pierden su
calidad jurídica por voluntad de los cónyuges dado que la misma es
predeterminada por la ley gozando de una naturaleza autónoma [4].
El patrimonio conyugal se recompone, hay bienes que salen,
otros que entran, se renuevan, se pierden, ceden o extinguen. La sociedad de gananciales
tiene una compleja estructura que está marcada por la diversidad de bienes que
la componen. Bienes de uno, bienes del otro y bienes de la sociedad. Estos
patrimonios se encuentran conformados por activos (bienes y derechos) y pasivos
(cargas y deudas).
La doctrina nos refiere tres teorías.
- La primera, Teoría bipartita de patrimonios separados, en que el concepto general es que en la sociedad de gananciales existen bienes de uno y bienes de otro. Los primeros, de los cónyuges, denominados propios, y los segundos, de la comunidad, llamados sociales, que vienen a ser una contrapartida de los primeros [5]. Esta teoría la asume el Código (Art. 301), así como la jurisprudencia. “La sociedad de gananciales se encuentra conformada por el conjunto de bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, constituyéndose en un mecanismo de regulación de dicho patrimonio” [6].
- La segunda es la Teoría tripartita de patrimonios separados. Para otros existen tres patrimonios privativos: el del marido, el de la mujer y el social. Amplía la conformación patrimonial de bienes de la comunidad, haciéndola más real, en todo más práctico.
- La tercera es la teoría múltiple de patrimonios separados. Lo cierto es que en una comunidad conyugal existen más de dos y tres tipos de bienes. Contrariamente a los que nos dice el Código y nos enseñaron/enseñan en las aulas universitarias su composición es mucho más rica y variopinta. Encontramos de uno, de otro y de todo.
Los bienes son diversos tal como heterogéneas las relaciones
patrimoniales entre los cónyuges y terceros. Resulta inconcebible creer, y
sobre todo considerar, que un matrimonio con comunidad esté conformado por
bienes de ellos y de esta. La diversidad de situaciones jurídicas lleva a que
la sociedad de gananciales se conforme por toda una pléyade de bienes, cada
cual con especiales características y naturaleza jurídica propia. Están
contenidos en ella los bienes propios y los sociales, hay también los bienes en
copropiedad simple (un cónyuge con la sociedad de gananciales), copropiedad
compleja (un cónyuge, un tercero y la sociedad de gananciales), así como bienes
especiales (patrimonios fideicometidos y gananciales anómalos), además, a todos
ellos, los bienes de los hijos (peculio profecticio).
Determinación y Naturaleza
Para la determinación de los bienes, i.e. para saber la
naturaleza de cada bien, entre propios y sociales, existen fórmulas legales
para su establecimiento. Para los propios, es una fórmula simple mientras que
para la determinación de los bienes sociales se utiliza una fórmula compleja. Este cuadro resulta
explicativo:
Los bienes propios están taxativamente designados, mientras
que los sociales están contenidos en una fórmula de modo abierto. Todo aquello
que no es propio es social.
[1] (MÉNDEZ
COSTA, María Josefa y D’ANTONIO, Daniel Hugo: Derecho de familia, Tomo II,
Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2001, p.138 y 139; p.107; p.129.
[2] (MÉNDEZ
COSTA, María Josefa y D’ANTONIO, Daniel Hugo: Derecho de familia, Tomo II,
Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2001, p.138 y 139; p.107; p.129.
[3] (MÉNDEZ
COSTA, María Josefa y D’ANTONIO, Daniel Hugo: Derecho de familia, Tomo II,
Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2001, p.138 y 139; p.107; p.129.
[4] Exp.
2490-98. 12/03/1999, en Diálogo con la Jurisprudencia, Tomo 107, Lima, Gaceta
Jurídica, agosto 2007, p. 136.
[5] Cas. Nº
2242-99-Lima, El Peruano, 24/08/2000, p. 6087.
[6] Cas. Nº 145-2001, Huánuco, El Peruano,
31-05-2002, p. 8832.
domingo, 30 de octubre de 2011
La Unión de Hecho
La unión de hecho en el Perú fue uno de los casos silenciados del derecho de familia, pese a que forma parte de nuestra tradición y cultura en el servinacuy[1] , que en el idioma quechua significa convivencia de parejas heterosexuales con el propósito de formar una familia equivalente al matrimonio cuya práctica se da hasta la actualidad en las serranías del país y que, con vergüenza ajena, reconocemos que es repudiada por otros sectores de la sociedad.
La continua práctica determina una realidad social tangible e innegable, cuya existencia genera consecuencias patrimoniales y no patrimoniales que hacen necesario su reconocimiento legal, lo que motiva este artículo.
Regulación Jurídica de las Uniones de Hecho
Nuestro ordenamiento jurídico se ciñe a la tesis de la Apariencia al Estado Matrimonial, así trasciende el artículo 326 del Código Civil cuando señala que con la unión de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio". Por tanto en el Perú no se ha adoptado la teoría de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de hecho produce los mismos electos que el matrimonio.
Así la Cas, Nº 2623-1998 señala que "La declaración judicial de convivencia o unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de gananciales sujeta
al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable”.
Elementos Esenciales para el reconocimiento de la unión de hecho
La unión de hecho constitucional y normativamente desarrollada en nuestro
ordenamiento jurídico, reconoce como elementos esenciales:
A. Concubinato en sentido estricto(denominado por la doctrina puro o propio), significa que la pareja no debe tener impedimento para contraer matrimonio. Este requisito exige la ausencia de impedimentos matrimoniales en los sujetos que componen la unión de hecho. Esta situación ha determinado que se distinga entre unión de hecho propia, aquella en la que no media impedimento matrimonial entre la pareja; y unión de hecho impropia, aquella en la que existe impedimento matrimonial
Confirma esta posición la Corte Suprema de la República del Perú, cuando precisa "Solo dan lugar a la sociedad de bienes a que se refiere el artículo trescientos veintiséis del Código Civil la unión de hecho entre dos personas sin impedimento matrimonial"
B. Se exige la unión monogámica heterosexual, es decir la pareja debe ser constituida por hombre y mujer, pues aún no se reconoce a la unión heterógama ni
Homosexual.
C. Fidelidad y exclusividad. Comprende compartir habitación, lecho, techo, como
si fuesen cónyuges, compartiendo la intimidad, fuente de lazo afectivo. Se excluye a los casados que tengan otra unión de hecho.
D. Obligaciones de permanencia de tipo no patrimonial. La norma de desarrollo de la Constitución Peruana (artículo 326 del Código Civil) establece el tiempo mínimo
de existencia y generador de derechos, el mismo que debe ser de dos años de con vivienda. La permanencia como característica de la institución brindará la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia y, por ende, la necesaria protección del Estado.
E. Comunidad de Vida. Comprende coincidencias, formas de apreciar el mundo de modo que comparten la realización de su vida en un aparente matrimonio. La unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se origina una vida conyugal estable , un deber de asistencia mutua y de cohabitación, por lo que esta comunidad de vida implica una comunidad de lecho.
F. Debe ser pública y notoria. Dando la apariencia de vida conyugal y no soterrada, siendo susceptible de público conocimiento ya que podría interpretarse como una simple apariencia al estado matrimonial y posteriormente la carencia de este elemento podría repercutir en efectos que interesen a terceros.
G. Singularidad. Es otro de los elementos de la unión de hecho y esta referida a que los elementos que constituyen la unión de hecho deben realizarse únicamente entre un varón y una mujer, es decir una relación heterosexual y monogámica.
Dicho reconocimiento les permite a los cónyuges reclamar sus derechos sustantivos y patrimoniales a su compañero o un tercero.
Efectos Jurídicos
- La constitucionalidad de la entidad reconoce ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho y que son efectos similares a los del matrimonio.
- El reconocimiento se fundamenta en la autonomia de la voluntad de quienes la entregan y en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio (enamoramiento) y su fin (abandono), de allí las dificultades para aprobarla en el proceso familiar de declaración de unión de hecho.
- El Estado solo interviene y regula conductas no deseadas.
- Evita que el aporte realizado por la pareja sea apropiado por uno de ellos reconociendo el régimen de gananciales a estas uniones, brindando dimensión de equidad.
Obligaciones Patrimoniales (Efectos Patrimoniales)
1. Comunidad de Bienes
Como consecuencia de la formación del hogar de hecho entre personas con capacidad nupcial se le reconoce la comunidad de bienes que implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes, con ello se asegura ante el término de la relación, el reparto equitativo, erradicándose el abuso. A dicha comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales cuando sea pertinente.
El artículo 326º del Código Civil, así como el artículo 5º de la Constitución de 1993 condicionan la aplicación de las reglas del régimen de sociedad de gananciales siempre y cuando hayan transcurrido dos años continuos de convivencia, ya que si no se dio este plazo, solo someterán sus relaciones patrimoniales a la comunidad de bienes.
Para esta aplicación se tiene que tener en cuenta el régimen patrimonial de las uniones de hecho.
2. Cohabitación
Siendo la convivencia el elemento esencial de la vigencia de la unión de hecho, su incumplimiento de tal origina la culminación de la unión de hecho.
3. Obligación de Cooperación-Solidaridad frente a la dependencia económica.
A elección del abandonado se genera una obligación de cooperación, yo diría de solidaridad ante la necesidad, por lo que corresponde al abandonado pretender.
A. Indemnización. El Código Civil ha señalado que ante la terminación de la unión de hecho, por decisión unilateral la pareja abandonada puede solicitar la indemnización, y más aún si esta se dedicó a las tareas del hogar, en tanto que el otro se dedicó al espacio profesional.
B. Alimentos. En caso de que el abandonado se encuentre incapaz de satisfacer sus necesidades, el concubino tiene derecho a los alimentos, bajo los parámetros de la institución (artículo 481º del Código Civil). Es decir, el deber natural de preservar el sentimiento familiar se trasforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del que abandona, cuando el concubino opta por esta pretensión.
¿Cómo probar la unión de hecho?
La existencia de una unión de hecho se acredita por cualquier medio probatorio permitido por nuestro ordenamiento pero el mismo artículo 326º del Código Civil en su segunda parte aclara que prevalecerá “la prueba escrita[2]” con el objeto de demostrar que un varón y una mujer, sin estar casados, hacen vida de tales.
Al reconocimiento judicial de la unión de hecho se puede acumular pretensiones acumulativas, tales como alimentos o indemnizaciones.
[1] El profesor Roberto Mac Lean y Estenos define esta institución desde diversos puntos de vista: jurídicamente se define como ‘un compromiso entre el padre y el pretendiente de la futura novia’, este último contrae el compromiso de recibir a su hija como parte de su prole, el padre por su parte adquiere la obligación de devolver al pretendiente los obsequios o su equivalente en dinero o en trabajo en caso de que no llegará a formalizarse la relación, socialmente se basa en la necesidad de un previo conocimiento íntimo y completo, sin reserva alguna, aún de índole biológico, para construir después de esta convivencia y siempre que la misma tuviera éxito, un hogar estable y feliz, finalmente etimológicamente servinacuy es un vocablo hibrido, castellano quechuizado que significa ‘mutuos servicios’.
[2] Artículo 238 del Código Procesal Civil. Requisitos de Prueba Escrita: 1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y, 2. Que el hecho alegado sea verosímil.
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