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domingo, 30 de octubre de 2011

La Unión de Hecho


La unión de hecho en el Perú fue uno de los casos silenciados  del derecho de familia, pese a que forma parte de nuestra tradición y cultura en el servinacuy[1] , que en el idioma quechua significa convivencia de parejas heterosexuales con el propósito de formar una familia equivalente al matrimonio cuya práctica se da hasta la actualidad en las serranías del país y que, con vergüenza ajena, reconocemos que es repudiada por otros sectores de la sociedad.

La continua práctica determina una realidad social tangible e innegable, cuya existencia genera consecuencias patrimoniales y no patrimoniales que hacen necesario su reconocimiento legal, lo que motiva este artículo.

Regulación Jurídica de las Uniones de Hecho
 El principio que ampara las uniones de hecho se encuentra contemplado actualmente en el "articulo 5 de la Constitución de 1993", sustenta la regla de que la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos, sean estos personales y/o patrimoniales, que son reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio.

Nuestro ordenamiento jurídico se ciñe a la tesis de la Apariencia al Estado Matrimonial, así trasciende el artículo 326 del Código Civil cuando señala que con la unión de hecho se persigue "alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio". Por tanto en el Perú no se ha adoptado la teoría de la  equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de hecho produce los mismos electos que el matrimonio.

Así la Cas, Nº 2623-1998 señala que "La declaración judicial de convivencia o unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de gananciales sujeta
al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable”.

Elementos Esenciales para el reconocimiento de la unión de hecho
La unión de hecho constitucional y normativamente desarrollada en nuestro
ordenamiento jurídico, reconoce como elementos esenciales:

A. Concubinato en sentido estricto(denominado por la doctrina puro o propio), significa que la pareja no debe tener impedimento para contraer matrimonio. Este requisito exige la ausencia de impedimentos matrimoniales en los sujetos que componen la unión de hecho. Esta situación ha determinado que se distinga entre unión de hecho propia, aquella en la que no media impedimento matrimonial entre la pareja; y unión de hecho impropia, aquella en la que existe impedimento matrimonial

Confirma esta posición la Corte Suprema de la República del Perú, cuando precisa "Solo dan lugar a la sociedad de bienes a que se refiere el artículo trescientos veintiséis del Código Civil la unión de hecho entre dos personas sin impedimento matrimonial"

B. Se exige la unión monogámica heterosexual, es decir la pareja debe ser  constituida por hombre y mujer, pues aún no se reconoce a la unión heterógama ni
Homosexual.

C. Fidelidad y exclusividad. Comprende compartir habitación, lecho, techo, como
si fuesen cónyuges, compartiendo la intimidad, fuente de lazo afectivo. Se excluye a los casados que tengan otra unión de hecho.

D. Obligaciones de permanencia de tipo no patrimonial. La norma de desarrollo de la Constitución Peruana (artículo 326 del Código Civil) establece el tiempo mínimo
de existencia y generador de derechos, el mismo que debe ser de dos años de con vivienda. La permanencia como característica de la institución brindará la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia y, por ende, la necesaria protección del Estado.

E. Comunidad de Vida. Comprende coincidencias, formas de apreciar el mundo de modo que comparten la realización de su vida en un aparente matrimonio. La unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se origina una vida conyugal estable , un deber de asistencia mutua y de cohabitación, por lo que esta comunidad de vida implica una comunidad de lecho.

F. Debe ser pública y notoria. Dando la apariencia de vida conyugal y no soterrada, siendo susceptible de público conocimiento ya que podría interpretarse como una simple apariencia al estado matrimonial y posteriormente la carencia de este elemento podría repercutir en efectos que interesen a terceros.

G. Singularidad. Es otro de los elementos de la unión de hecho y esta referida a que los elementos que constituyen la unión de hecho deben realizarse únicamente  entre un varón y una mujer, es decir una relación heterosexual y monogámica.

Dicho reconocimiento les permite a los cónyuges reclamar sus derechos sustantivos y patrimoniales a su compañero o  un tercero.

Efectos Jurídicos
  • La constitucionalidad de la entidad reconoce ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho y que son efectos similares a los del matrimonio.
  • El reconocimiento se fundamenta en la autonomia de la voluntad de quienes la entregan y en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio (enamoramiento) y su fin (abandono), de allí las dificultades para aprobarla en el proceso familiar de declaración de unión de hecho.
  • El Estado solo interviene y regula conductas no deseadas.
  • Evita que el aporte realizado por la pareja sea apropiado por uno de ellos reconociendo el régimen de gananciales a estas uniones, brindando dimensión de equidad.


Obligaciones Patrimoniales (Efectos Patrimoniales)

1. Comunidad de Bienes
Como consecuencia de la formación del hogar de hecho entre personas con capacidad nupcial se le reconoce la comunidad de bienes que implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes, con ello se asegura ante el término de la relación, el reparto equitativo, erradicándose el abuso. A dicha comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales cuando sea pertinente.

El artículo 326º del Código Civil, así como el artículo 5º de la Constitución de  1993 condicionan la aplicación de las reglas del régimen de sociedad de gananciales siempre y cuando hayan transcurrido dos años continuos de convivencia, ya que si no se dio este plazo, solo someterán sus relaciones patrimoniales  a la comunidad de bienes.
Para esta aplicación se tiene que tener en cuenta el régimen patrimonial de  las uniones de hecho.

2. Cohabitación
Siendo la convivencia el elemento esencial de la vigencia de la unión de hecho, su incumplimiento de tal origina la culminación de la unión de hecho.

3. Obligación de Cooperación-Solidaridad frente a la dependencia económica.
A elección del abandonado se genera una obligación de cooperación, yo diría de solidaridad ante la necesidad, por lo que corresponde al abandonado pretender.

A. Indemnización. El Código Civil ha señalado que ante la terminación de la unión de hecho, por decisión unilateral la pareja abandonada puede solicitar la indemnización, y más aún si esta se dedicó a las tareas del hogar, en tanto que el otro se dedicó al espacio profesional.    

B. Alimentos. En caso de que el abandonado se encuentre incapaz de satisfacer sus necesidades, el concubino tiene derecho a los alimentos, bajo los parámetros de la institución (artículo 481º del Código Civil). Es decir, el deber natural de preservar el sentimiento familiar se trasforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del que abandona, cuando el concubino opta por esta pretensión.

¿Cómo probar la unión de hecho?
La existencia de una unión de hecho se acredita por cualquier medio probatorio permitido por nuestro ordenamiento pero el mismo artículo 326º del Código Civil en su segunda parte aclara que prevalecerá “la prueba escrita[2]” con el objeto de demostrar que un varón y una mujer, sin estar casados, hacen vida de tales.

Al reconocimiento judicial de la unión de hecho se puede acumular pretensiones acumulativas, tales como alimentos o indemnizaciones.


[1] El profesor Roberto Mac Lean y Estenos define esta institución desde diversos puntos de vista: jurídicamente se define como ‘un compromiso entre el padre y el pretendiente de la futura novia’, este último contrae el compromiso de recibir a su hija como parte de su prole, el padre por su parte adquiere la obligación de devolver al pretendiente los obsequios o su equivalente en dinero o en trabajo en caso de que no llegará a formalizarse la relación, socialmente se basa en la necesidad de un previo conocimiento íntimo y completo, sin reserva alguna, aún de índole biológico, para construir después de esta convivencia y siempre que la misma tuviera éxito, un hogar estable y feliz, finalmente etimológicamente servinacuy es un vocablo hibrido, castellano quechuizado que significa ‘mutuos servicios’.
[2] Artículo 238 del Código Procesal Civil. Requisitos de Prueba Escrita: 1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y, 2. Que el hecho alegado sea verosímil.

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