El nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004), de progresiva
vigencia en nuestro país, ha traído consigo innumerables avances en la forma de
administrar justicia penal. Por qué no decirlo: lo ha mutado sustancialmente.
Esta novísima normatividad que, por supuesto, pone en relieve el modelo
acusatorio y en cuyo contexto se respetan los derechos, tanto del imputado como
del agraviado, cambia todo el sistema procesal penal.
El tema a desarrollar es, justamente, referido al agraviado,
quien tiene la posibilidad de constituirse en “Actor Civil” a los efectos de
reclamar la reparación, así como los daños y perjuicios producidos por el delito, así lo
establece el artículo 98 del CPP-2004.
La Oportunidad y
Aparente Limitación del derecho del Agraviado
Ahora bien, el artículo 101 del CPP-2004, precisa que la
constitución en actor civil deberá de efectuarse antes de la culminación de la
“Investigación Preparatoria.” Sin embargo, la limitación a los efectos de
constituirse como tal, está sujeta a la oportunidad para hacerlo, en muchos
casos, ha desencadenado un problema al que el agraviado debe de hacer frente,
pues ve truncada su reclamación resarcitoria en el mismo proceso penal, al ser
notificada con la disposición de conclusión de la “investigación preparatoria”
expedida por el fiscal, quien haciendo uso de la posibilidad normativa del
artículo 343.1 del cuerpo legal adjetivo citado, decide concluir la
investigación preparatoria cuando considera que esta cumplió su objeto, aun
cuando no hubiere vencido el plazo, sin anunciarle al agraviado la decisión de
hacerlo. La interposición de una solicitud de constitución en actor civil fuera
del plazo referido, traerá como es natural la declaración de su inadmisibilidad
por parte del juez de la Investigación Preparatoria.
La postura adoptada por el fiscal respecto a la conclusión de
la Investigación Preparatoria antes de los 120 días comunes, traerá como –hemos
sostenido– la imposibilidad de que el agraviado pueda constituirse en actor
civil, resultando como lógica consecuencia de ello, por ejemplo, el impedimento
de recurrir respecto al objeto civil de la resolución, en el supuesto de la
emisión de una sentencia condenatoria, ello en interpretación del artículo
407.2 del CPP-2004. Esto significa, en estricto, que el agraviado no podrá
apelar la decisión en cuanto al extremo que establece la reparación civil
aduciendo lo minúsculo de este, pues la presentación de la solicitud para
constituirse en actor civil habrá sido presentada a destiempo.
Es evidente, entonces, que el artículo bajo comentario de
algún modo aminora la gama de derechos del agraviado, pues, en estricto, limita
su derecho a ser resarcido en el propio proceso penal en el cuantum exigido o
pretendido por él. No olvidemos que para efectos de la interposición de un
recurso impugnatorio en cuanto a la reparación civil, el agraviado ha de
constituirse previamente en actor civil, o, lo que es lo mismo, en parte civil,
si tomamos en cuenta la denominación empleada por el Código de Procedimientos
Penales (1940), que no estatuyó norma que limite su constitución. De modo que,
la limitación temporal para la constitución en actor civil, podría (se trata de
una sugerencia) sufrir una modificación. En efecto, pues, lo que se pretende es
que se respete el principio establecido en el inciso 4 del artículo I del
Título Preliminar del CPP-2004, que enarbola el “Principio de Igualdad
Procesal.”
Cabe señalar, finalmente, que la no atención de una solicitud
de constitución en actor civil, por la existencia del parámetro temporal
analizado, implicaría que, el agraviado si bien pudiera perseguir el
resarcimiento del daño provocado por el delito en vía extra penal, verá
infructuosa la posibilidad de lograr mediante un único procedimiento, la
satisfacción de sus derechos, sobre todo aquel ligado a la reparación, pues el
seguir un proceso distinto al penal, obviamente le ha de demandar gasto y
tiempo.
Conclusión y Solución
Frente al problema planteado, pudiera señalarse dos
soluciones:
1.- Que el fiscal notifique anticipadamente su decisión de
emitir disposición de conclusión de investigación preparatoria, brindándole a
la víctima un lapso temporal para constituirse en actor civil. Esta sugerencia
pudiera ser la más viable pues no entrañaría modificación de norma alguna y
pudiera materializarse mediante una providencia.
2.- La norma podría ser modificada teniendo el siguiente
tenor: “…La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la
culminación de la Investigación Preparatoria o luego de producido este, pero
antes de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 351, únicamente
de presentarse el supuesto del artículo 343.1, …”.
me parece importante el aporte, quiere decir que en el código de procedimiento penales no había limitación para constituirse en parte civil y cuando un proceso sumario llegaba en apelación aún en esa instancia podría solicitar la constitución en parte civil, creo (opinión) sería parte de alargar el proceso por cuanto en procesos sumarios la decisión la toma el juez especializado y no una sala
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ResponderEliminarMi opinión a tan importante tema es que este novísimo CPP nos acerca más a la nva tecnología jurídica de resarcir el daño ocasionado. muy buena...
ResponderEliminarBuenas tardes, Dr. Contreras. Me parece interesante su artículo. Quiero hacer una investigación de la constitución del actor civil en el proceso inmediato, podía señalarme biografía para hacerlo. Muchas Gracias doctor.
ResponderEliminarEstimada Paola Muñoz, el artículo en mención no es de mi autoráa, solo es una transcripción del artículo del Dr. Xavier Castillo Espezúa a quien debe dirigir su atención. Atte
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