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jueves, 3 de agosto de 2017

La Responsabilidad empresarial. Reglas Laborales en los Modelos de Prevención.

El Decreto Legislativo Nº 1352 amplía la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Así, incorpora en el ámbito de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, al delito de cohecho activo genérico y cohecho activo específico y los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, además del cohecho activo transnacional. Las sanciones por aplicarse por estas causas implican la disolución de las empresas partícipes de estos ilícitos, y también la imposibilidad de que estas puedan volver a contratar con el Estado.

miércoles, 8 de febrero de 2017

El Sistema Jurídico en China

Tomado de la Revista Jurídica del Diario Oficial El Peruano
APUNTES PARA ENTENDER SU SENTIDO Y TRASCENDENCIA
Por JOSÉ ÁVILA HERRERA [1], [2].
Quisiera comenzar este artículo con dos proverbios chinos de un profundo significado que nos permitirán entender la transformación del Estado de derecho y del sistema jurídico chino: “En un Estado bien

jueves, 1 de diciembre de 2016

La decisión judicial: dimensión jurídica y epistémica

Tomado de la Revista Jurídica del Diario Oficial El Peruano
Bases para que un modelo racionalice esta labor
Por: Roberto Obando Blanco[1]
Las cuestiones previas
  • Como cuestiones previas al tema, debe tenerse presente la diferencia que existe

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Perú: Criminalidad informática, secuestro de datos ante la ley penal

Tomado de la Revista Jurídica del Diario Oficial El Peruano
Por Luis Miguel Reyna Alfaro[1]
Lamentablemente este tipo de practicas empresariales se ve favorecida por la excesiva benignidad con que la Ley N° 30096 [Ley de Delito Informáticos] sanciona conductas de

martes, 29 de noviembre de 2016

Perú: La #decisión_judicial, Impacto en la sociedad

Tomado de la Revista Jurídica del Diario oficial El Peruano
Por ENRIQUE PESTANA URIBE[1]
<Urge reforzar conocimientos
Una de las distorsiones en la aplicación de las normas penales  es que los jueces están convencidos de que cuando la pena a imponerse no supera los cuatro años debe haber una condena condicional. No consideran

lunes, 28 de noviembre de 2016

Perú: #Drones a la vista, retos regulatorios y la seguridad

Tomado de la Revista Jurídica del Diario oficial El Peruano
Por FERNANDO HURTADO DE MENDOZA[1]
<Intereses jurídicos
Mientras se aguarda nuevas disposiciones sobre esta materia, tenemos la expectativa de que el desarrollo tecnológico de los drones será  su principal regulador. Esperamos que su próxima normativa sea

jueves, 27 de octubre de 2016

#Perú: #Negligencia_médica. Acciones a cargo del abogado

Tomado de la Revista Jurídica del diario El Peruano
Por Susán Quito Méndez
La negligencia médica es la práctica deficiente de la medicina. Es la omisión de los actos

martes, 26 de agosto de 2014

Naciones Unidas publica modelo de protocolo latinoamericano de investigación en caso de violencia contra la mujer

Por Karin Vigo[1]
La Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del  Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres  ha publicado el Modelo de protocolo latinoamericano  de investigación de las muertes violentas  de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), cuya copia puede  obtenerse en este enlace.

El Modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), representa una importante contribución para el abordaje judicial del fenómeno de la violencia letal contra las mujeres.

A nivel mundial, hay una mayor conciencia sobre las numerosas formas y manifestaciones de ese tipo de violencia, la complejidad de sus causas, el aumento preocupante de su prevalencia en algunos contextos, y la  gravedad de sus consecuencias para las víctimas, pero también para sus

miércoles, 20 de marzo de 2013

La ética en los jueces


HACIA LA CONSOLIDACIÓN DE UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

“La norma ética solo  tiene legitimidad  en la medida en que constituye un medio de autorre- gulación creado y hecho suyo –como pauta de conducta–  por los propios jueces, quienes  son sus autores y destinatarios.”

Luego de diversas discusiones y presenta-ción de proyectos de ley, el 4 de noviembre de 2008 el Congreso promulgó la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada el 7 del mismo mes y año, disponiéndose una vacatio legis de ciento ochenta días contados desde su publicación, lo cual determinó su vigencia desde el 7 de mayo de 2009.

Consideramos que constituye un aspecto posi-tivo haber dotado a los jueces de un instrumento legal que garantice su independencia, regulando el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo y la responsabilidad disciplinaria en que incurran, ya que la LOPJ vigente, en la mayoría de su articulado, se dedica a regular la estructura de este poder del Estado. De allí que era conveniente contar con una ley que solo regule el estatuto jurídico de los jueces de manera independiente a los aspectos orgánicos del Poder Judicial.

La Ley de la Carrera Judicial, como se ha indicado, regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de los jueces. Norma que no solo consagra sus  derechos sino también un conjunto de obligaciones, prohibiciones, im-pedimentos e incompatibilidades que, en caso de no ser observados, determina el inicio de un procedimiento disciplinario que puede concluir con la imposición de sanciones, entre ellas la de destitución, que determina la pérdida de la condición de juez.

CARRERA JUDICIAL
La referida ley, en el art. IV de su Título Preli-minar, considera a la ética como un componente esencial de la carrera judicial; por ello, entre las características principales que delinean el perfil del juez se considera la trayectoria personal éti-camente irreprochable (art. 2.8).

Para analizar el principio de la ética vinculado con la actuación de los jueces, tomamos como punto de partida su legitimación, la cual no solo constituye un fundamento formal, constitucional y legal, sino también uno de índole material([1]). En efecto, la legitimación del juez deriva de la Constitución, que consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través de sus distintos órganos con arreglo a lo que dispone en su art. 138.1 y las leyes que la desarrollan.

En cuanto a la legitimación basada en la ley, está dada en razón de ser una autoridad judicial garante de los derechos ciudadanos([2]). Más aún en el caso de nuestro ordenamiento, que otorga a los jueces el poder-deber de ejercer el control de constitucionalidad en todos los procesos que conozca. Además, el Poder Constituyente les ha otorgado competencia para conocer y resolver los procesos de la jurisdicción constitucional de la libertad: hábeas corpus, amparo y hábeas data, además de los procesos de cumplimiento, adquiriendo sus fallos firmeza si son favorables al demandante en segunda instancia, compe-tencia que se extiende al control de la potestad reglamentaria a través del proceso constitucional de acción popular. Asimismo, ejerce el control de los actos de la administración vía el proceso contencioso administrativo.

La legitimidad de los jueces no solo se ob-tiene con el nombramiento luego del proceso de selección y nombramiento efectuado por el Consejo Nacional de la Magistratura en mérito a la atribución conferida en el art. 154.1 de la Constitución, sino también con la legitimidad de ejercicio que ha de renovarse día a día a través del ejercicio de la función jurisdiccional con respeto a la Carta Magna y la ley, a los compromisos éticos personales y con la colectividad. De allí que exigencias éticas como la independencia, la imparcialidad, la honestidad, la prudencia, la transparencia, el debido respeto a los justiciables, la formación continua, entre otras, se constituyen en el parámetro que garantiza no solo la perma-nencia y ascenso en el cargo de juez, sino que sirven además para el reconocimiento social y la legitimidad del Poder Judicial.

Consideramos que la independencia y la imparcialidad constituyen exigencias éticas de primer orden para un recto ejercicio de la fun-ción jurisdiccional([3]). Por tal motivo, compartimos plenamente la opinión del distinguido profesor Pablo Lucas Verdú –recientemente fallecido–, quien sostiene que las exigencias éticas de indepen-dencia e imparcialidad de los jueces encuentran como correlato el derecho de los ciudadanos de contar con un Poder Judicial integrado por jueces que otorguen seguridad jurídica y confianza a la población mediante un desempeño acorde con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución.
Exigencias para la función pública
En conexión con las disposiciones éticas de la Ley de la Carrera Judicial, menciona-mos a la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública([4]), que rige para los servidores de las entidades de la administración pública, la cual consagra una serie de principios y reglas éticas, entre los que se citan la justicia y equidad, neutralidad, transparencia, discreción, responsabilidad, probidad, idoneidad, vera-cidad, lealtad, obediencia y el respeto. También configura diversas prohibiciones éticas, como mantener intereses en conflicto, obtener ventajas indebidas, realizar actividades de proselitismo político, mal uso de la información privilegiada, presionar, amenazar y/o acosar sexualmente.

El reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por DS N° 033-2005-PCM, define a la ética pública como el desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de los valores, principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.

Si bien esta ley no se aplica a los jueces, por la normativa especial de la Ley de la Carrera Judicial, es importante considerarla en el análisis que efectuamos porque pone de manifiesto que la ética en la función pública constituye una exigencia para todos los funcionarios de la administración pública. Además, permite llenar algún vacío en la regulación específica contenida en la Ley de la Carrera Judicial.

PRINCIPIOS Y REGLAS
Son diversos los documentos elaborados en los ámbitos internacional y nacional que delinean los principios y reglas de la ética que un juez debe ob-servar. Así, el Estatuto del Juez Iberoamericano([5]) contiene un capítulo dedicado a la ética judicial, que recoge una serie de principios, como el res-peto a las partes, independencia, debido proceso, averiguación de la verdad, motivación, plazo razonable, equidad y secreto profesional. En la misma línea, la Declaración Copán-San Salvador de 2004([6]), el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial([7]),entre otros.

En el ámbito nacional destaca el Código de Ética del Poder Judicial del Perú([8]), que estable-ce un conjunto de valores, principios y reglas de naturaleza ética que son relevantes para el ejercicio de la función jurisdiccional. Código que se sustenta en los valores de justicia, indepen-dencia, imparcialidad, honestidad e integridad, a la vez que detalla el modo de actuación del juez para lograr tal fin: con honorabilidad y justicia;  preservar la independencia judicial; respeto a la dignidad de toda persona; no participar en política para garantizar su imparcialidad; honorabilidad y respetabilidad, entre otras reglas de actuación.

Debemos acotar que la mayoría de los valores y principios éticos consagrados en los documen-tos citados han sido incorporados en la Ley Nº 29277, como principios o reglas cuya infracción tipifica los supuestos de faltas leves, graves y muy graves y determina la aplicación de una sanción disciplinaria que, de acuerdo con su gravedad, puede merecer la imposición de una amonestación, multa, suspensión o destitución.
Resulta relevante que los valores, principios y reglas contenidos en los documentos ya referidos hayan sido incorporados en la Ley de la Carrera Judicial, toda vez que la norma ética solo tiene legitimidad en la medida en que constituye un medio de autorregulación creado y hecho suyo –como pauta de conducta– por los propios jueces, quienes son sus autores y destinatarios. Por ello, sus prescripciones y acciones de corrección son independientes de las medidas disciplinarias y de cualquier sanción legal. En cambio, al haberse regulado en la ley, el juez conoce que la infracción a las disposiciones de contenido ético dará lugar a una sanción  disciplinaria y debe ceñir su conducta a los postulados éticos.

Concluimos estas breves reflexiones en rela-ción con la ética judicial, afirmando que un juez que basa su conducta en la ética contribuye a la consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que su misión estará encaminada a impartir justicia, haciendo posible que los pos-tulados de la Constitución se materialicen.
Un juez de conducta éticamente irreprochable fue el digno magistrado César Augusto Mansilla Novella, juez superior de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima, a quien los jueces, el 4 de agosto de este año, con motivo del Día del Juez, le rendimos un emotivo y merecido homenaje a su trayectoria de juez digno, probo y de conducta éticamente irreprochable, injustamente no ratificado. El discur-so estuvo a cargo de la distinguida jueza superior Lucía María La Rosa Guillén.



[1] URBANO CASTRILLO, Eduardo. "Deontología Judicial: El arquetipo del Juez de nuestra época". En: Ética del Juez y Garantías Procesales, Manuales de Formación Continuada, N° 24-2004, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, p. 442.
[2] En este sentido DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1993, p. 146.
[3] LUCAS VERDÚ, Pablo. Curso de Derecho Político, Tecnos, Vol. I, Tecnos, 2a reimp., Madrid, 1992, p. 430.
[4] Publicada en el diario oficial El Peruano, el 13 de agosto de 2002.
[5] Aprobada en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.
[6] Declaración final IV encuentro Iberoamericano de Consejos de la Judicatura y VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia.
[7] XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en República Dominicana, en junio de 2006.
[8] Aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004 y publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de junio de 2004.

lunes, 18 de marzo de 2013

El juez y las políticas públicas judiciales


EN PRO DE UN SERVICIO DE JUSTICIA DE CALIDAD

“Las decisiones de los tribunales internacionales tienen una decisiva influencia en el derecho interno y en la jurisprudencia de sus tribunales. Ahora no es novedad que se citen con profusión las sentencias de los indicados tribunales para justificar la solución de un conflicto de intereses residenciado en el país.”

La situación actual, en la cual el Poder Judicial debe tener un papel central, es muy compleja, y presenta un panorama social muy crítico en relación con el desempeño de los jueces. Este poder del Estado, en orden a su rol constitucional, realiza políticas públicas en pro de un servicio de justicia de calidad, sobre todo en los ámbitos de la celeridad, la probidad y la transparencia de los procesos jurisdiccionales.
Es del caso, empero, resaltar cuatro ámbitos de suma importancia que tienden a posicionar en sus debidos términos al Poder Judicial. Destaco las cuatro: i) las relaciones del derecho interno con el derecho internacional; ii) las relaciones del Poder Judicial, y específicamente de la Corte Suprema de Justicia, con el Tribunal Constitucional; iii) la ejecución de las reformas procesales penal y laboral; y, iv) la seguridad ciudadana y la conflictividad social.

DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL
Hoy en día es doctrina pacífica reconocer las mutuas relaciones existentes entre el derecho interno y el derecho internacional, e incluso –llegado el caso– admitir la primacía del segundo, más aún en una época signada por la globalización y la internacionalización de los derechos humanos. Esta influencia no se circunscribe a
espacios típicos del derecho internacional, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; también  se proyecta, entre otras disciplinas, al derecho mercantil, al derecho laboral y, por cierto, al derecho penal.
Las decisiones de los tribunales internacionales tienen una decisiva influencia en el derecho interno y en la jurisprudencia de sus tribunales. Ahora no es novedad que se citen con profusión las sentencias de los indicados tribunales para justificar la solución de un conflicto de intereses residenciado en el país.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha venido insistiendo cada vez con mayor precisión en la necesidad de invocar y seguir su jurisprudencia para justificar lo que se denomina “control de convencionalidad”, al punto de que el propio derecho interno no sea óbice para seguir sus dictados ni omitir las obligaciones de un Estado respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Cabe llamar la atención de la especial trascendencia que adquiere en la actualidad el derecho internacional penal, sobre todo en materia del principio de legalidad penal. A estos efectos cito la resolución del 16 de febrero de 2011–que nos va a obligar a cambiar algún acuerdo plenario– dictada por la Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional para el Líbano, en orden a los crímenes internacionales –estén configurados consuetudinaria o estatutariamente–. Según su doctrina, para su persecución y sanción se requiere, sin duda, una norma nacional que los recepte e incorpore la correspondiente pena, pero, una vez cumplida esta mínima exigencia, y para los efectos de la aplicación de sus disposiciones, debe estarse a la fecha de vigencia de la norma internacional. Incluso, es lícito el desarrollo progresivo de una norma interna preexistente a los dictados de la norma internacional, en tanto esta tenga un nivel razonable de previsibilidad.

Es más, el nivel de ius cogens de las conductas delictivas consideradas por el derecho internacional penal, apreciadas desde el derecho internacional de derechos humanos, siempre que no se recepten en el derecho interno, hacen que necesariamente alguna de sus consecuencias, en aras de garantizar la adecuada sanción de las graves violaciones a los derechos humanos, como ha sucedido en numerosos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se observen necesariamente en sede nacional. Su incorporación en los fallos penales, por tanto, en modo alguno vulnera el principio acusatorio: basta su mención –en tanto el título de imputación ni siquiera es un elemento esencial del objeto procesal– y un debate, aun cuando breve –o cuando exista posibilidad de él–, que cumpla con el principio de contradicción, para que pueda constituirse válidamente en factor indispensable de su admisión en la sentencia penal.

Las reformas procesales
Uno de los retos más complicados que afronta el Poder Judicial para modernizarse y cumplir con las exigencias de eficiencia, eficacia y celeridad es la puesta en ejecución de la nueva legislación procesal penal y laboral. Ambos ordenamientos tienen como eje procedimental el principio de oralidad –cuya pauta central es el sistema de audiencias– y como base estructural los principios de contradicción e igualdad de armas.
Las dos reformas procesales hoy en marcha en Perú han significado una reingeniería de la organización judicial, nuevos paradigmas para impartir justicia y la configuración de modelos de oficina judicial corporativa, así como aplicaciones tecnológicas de punta, a la par de unas herramientas de gestión sustancialmente distintas a las tradicionales. Por ello, y a la luz de la experiencia vivida, se puede afirmar fundadamente que este nuevo modelo procesal presenta sensibles ventajas comparativas en relación con el anterior. Se ha ganado en tiempos del proceso, transparencia y eficacia.
Si bien el Poder Judicial afronta algunos problemas vinculados con el mejor desarrollo del nuevo proceso, que requiere un constante monitoreo y una intervención muy activa de la casación para ganar en coherencia y uniformidad, además de una apuesta presupuestal decidida –que siempre es el nudo gordiano de la justicia–, los resultados son alentadores. Tal situación exige, a su vez, que los jueces deben continuar con su esfuerzo decidido y capacitarse aún más para prestar un mejor servicio de justicia.
Este convencimiento, por lo demás, nos pone en guardia para evitar contrarreformas e involuciones que trastoquen las bases de un sistema procesal claramente alineado con el programa procesal de la Constitución.

JURISDICCIONES
Si se tienen como base parámetros constitucionales y convencionales, la función de resolver  conflictos jurídicos corresponde, en principio, de manera exclusiva y excluyente a la jurisdicción ordinaria. Si un ciudadano quiere proteger sus derechos e intereses legítimos ha de recurrir al Poder Judicial, y solo posterior y excepcionalmente –jamás contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, concepto que en rigor solamente debe implicar "error por defecto de procedimiento", siempre que se vulneren derechos procesales constitucionales– puede presentar sus casos a otras instituciones con atribuciones jurisdiccionales.
Con ello no se desconoce la relevante función del Tribunal Constitucional, o incluso la de los tribunales internacionales. Sin embargo, debe quedar claro que el Tribunal Constitucional tiene competencias acotadas que no puede rebasar.

Corresponde, por tanto, al Poder Judicial velar por sus propios fueros, y a las demás entidades jurisdiccionales, fuera del denominado "Poder Judicial-Organización", autolimitarse para evitar tensiones innecesarias y una respuesta de inaplicación por el propio Poder Judicial, en especial de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Lo expuesto en atención a la relación entre entidades con competencias propias y, por ende, distintas y sin ninguna lógica de superioridad entre sí: una, el Poder Judicial, con un alcance amplio y más general; y otra, el Tribunal Constitucional, con una cobertura más específica, obliga ineludiblemente a tender puentes para un trabajo cada vez mejor coordinado, que  potencie las coincidencias, pero que también pueda reaccionar frente a eventuales diferencias.
En este sentido van las coordinaciones que desde el Poder Judicial se promueven con
el presidente del Tribunal Constitucional, las cuales habrán de llegar a buen puerto por el bien de la ciudadanía y el fortalecimiento del Estado constitucional en Perú.

“Si un ciudadano quiere proteger sus derechos e intereses legítimos ha de recurrir al Poder Judicial, y solo posterior y excepcionalmente, siempre que se vulneren derechos procesales constitucionales, puede presentar sus casos a otras instituciones con atribuciones jurisdiccionales”.

Derecho y paz social
Insisto, finalmente, en el término “reconciliación” y lo uno al Derecho como vía ineludible para alcanzar la paz con justicia y promover un desarrollo social sostenible que supere progresivamente lo que Pablo VI llamó: “el escándalo de las disparidades hirientes”.
Los jueces, desde el Derecho, han de desempeñar una función de pacificación sumamente compleja en materia de conflictividad social. Su sapiencia y su alto espíritu de justicia, compatible con el bien común y la ratificación de los valores del ordenamiento jurídico, ayudará sin duda a reconciliar al Perú.
Hemos de tener clara la virtud del diálogo, el respeto al disenso y el pleno ejercicio de la tolerancia, pero también insisto en la necesidad de afirmar la primacía de la legalidad, el respeto a los derechos de todos los ciudadanos, su modulación razonable a partir de lo que se llama “regulaciones de tiempo, lugar y modo”, y la vigencia del principio de autoridad en una sociedad democrática.
Derechos y deberes ciudadanos no pueden contraponerse entre sí, pues de su justa complementación depende la salud cívica y la fortaleza moral de una nación que requiere de democracia, desarrollo, solidaridad y progreso social.

SEGURIDAD CIUDADANA
La seguridad ciudadana es un bien común esencial para el desarrollo sostenible; signo y condición de inclusión social, de acceso justo a otros bienes comunes, tales como la educación, la justicia, la salud y la calidad del medioambiente. Por consiguiente, la seguridad ciudadana ineludiblemente merece un concepto amplio y dinámico.
Naciones Unidas la entiende, con razón, como la situación social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la vida e integridad física, derecho a la libertad, derecho a las garantías procesales y derecho al uso pacífico de los bienes. Así las cosas, queda claro que no es posible identificar delincuencia e inseguridad, ni sostener que el control de la delincuencia es estrictamente policial.

Si estamos ante lo que hoy se llama “sociedades del riesgo” y no "sociedades disciplinarias" –propia de siglos pasados–, entonces, es imperativo admitir que a su vez no pueden asumirse, sin más, políticas hiperrepresivas, que utilizan como única ratio un Derecho Penal exacerbado; ni políticas incrementalistas, que abogan por una tasa de policías exagerada e imposible de cumplir presupuestalmente [266 policías por cada 100,000 habitantes en las sociedades desarrolladas]. Cabe, por tanto, potenciar las políticas sociales y comunitarias, así como estructurar adecuadamente todos los canales del control social, cuyo rol fundamental recae tanto en la Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec) como en la Comisión Nacional de
Política Criminal.
En este orden de ideas, el Poder Judicial tiene una función institucional que cumplir, por lo que ha diseñado una agenda judicial de seguridad ciudadana, que está en plena ejecución. En el campo propiamente punitivo –sin perjuicio de varias actividades preventivas, de educación social, que se están cumpliendo a través del programa “Justicia en tu comunidad” y de las Escuelas de Interculturalidad– lo trascendental es la justa y oportuna solución de los conflictos penales. Nos corresponde, en nuestra Función de control normativo, o de vigencia de la legalidad –de carácter mixta–, actuar tanto el ius puniendi contra el culpable como en restablecer el derecho a la libertad del inocente. Las sanciones que han de imponerse al culpable, llegado el caso, han
de ser oportunas y proporcionales.

En esa lógica se ha orientado la labor de la Presidencia del Poder Judicial y de la Corte Suprema, dictando circulares y acuerdos plenarios en ámbitos tales como los procesos simplificados, la prisión preventiva, la determinación judicial de la pena, el concurso de delitos, la reincidencia y habitualidad, y los beneficios penitenciarios.
Asimismo, se ha reconfigurado las competencias de la Sala Penal Nacional para conocer delitos de transcendencia nacional y afinado la coordinación interinstitucional con el Ministerio Público y la Contraloría General de la República –sobre todo en materia de la gran corrupción. Además, como ya se anunció, el Poder Judicial tiene un Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana que muy próximamente se aprobará por la Sala Plena de la Corte Suprema; en él, desde una perspectiva técnico jurídica y político criminal democrática, se abordarán varios ejes reformistas, vinculados con el sistema de sanciones penales, con la medición judicial de la pena, con la delincuencia colectiva, con la regulación procesal penal de la confesión, con la prisión sincera, con la investigación preparatoria, con el sistema de audiencias y la simplificación procesal, así como un diseño más preciso en materia de beneficios penitenciarios.

Reconozco la importancia capital de la seguridad ciudadana y de la alta conflictividad social como la preocupación central de los peruanos, y que el Gobierno está decidido a desarrollar acciones y programas específicos, incluidas las normativas. El Poder Judicial no es ajeno a este interés público y, por ello, al tener proyectos claros e ideas precisas que ofrecer, reclama su intervención como una muestra palpable del principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos. Estoy seguro de que esta solicitud, sincera y, a la vez, rigurosa por el nivel de sus planteamientos, será bien valorada en pro de una sociedad más justa, democrática y reconciliada

viernes, 15 de marzo de 2013

Derecho a la igualdad


El caso del primer juez invidente en el Perú, cuya candidatura en un anterior concurso fue denegada en razón a su impedimento visual, nos conduce a reexaminar la posición que en su momento asumió el CNM.

Control legal
En términos generales, si una norma introduce un trato diferenciado a determinados destinatarios, debe justificarse un fin de prohibición de discriminación. Esa intervención puede asumir tres intensidades: grave, media o leve. Además, el fin del tratamiento diferenciado debe comprender un objetivo y un fin. Reseña el tribunal que el fin justifica normativamente la legitimidad del objetivo del tratamiento diferenciado.
Los subexámenes de idoneidad y necesidad comprenden relaciones medio-fin y medio-medio, respectivamente. Finalmente, la proporcionalidad –acota el tribunal– proyectada al análisis del trato diferenciado consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad.

Los conceptos de discriminación positiva y negativa representan expresiones sustantivas respecto al derecho fundamental a la igualdad. El tratamiento igual entre iguales es compatible con la Carta Fundamental, así como el de desigual entre desiguales es, de la misma forma, constitucional, y ambos aspectos nos reconducen a una vertiente de la denominada discriminación positiva.

Sin embargo, ¿qué sucede cuando precisamente entre iguales, a partir de una norma, se produce una injustificada diferenciación o discriminación negativa? Pues se afecta ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no existe causal de justificación suficiente para tratar en forma distinta a quienes expresan una condición similar. Por consiguiente, será necesario recurrir a diversos criterios de la jurisprudencia constitucional, como la aplicación del test de igualdad1. El objetivo será evitar escenarios de discriminación que afecten derechos fundamentales, pues de no concurrir una causal de justificación razonable, se produce, a partir de una norma discriminatoria, un tratamiento desigual.

El test de igualdad y los pasos que el mismo representa justifican que el raciocinio del juzgador sea explicado procedimentalmente para que luego de las verificaciones respectivas el juzgador se encuentre en condiciones de afirmar que respecto de una norma sometida a control hay trato igualitario o, a su vez, trato desigual.
Dichos pasos son: a) determinación del tratamiento legislativo diferente; b) determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad; c) determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); d) examen de idoneidad; e) examen de necesidad; y f) examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
El caso del nombramiento del primer juez invidente en el Perú –Edwin Béjar Rojas– cuya candidatura en un anterior concurso fue denegada en razón a su impedimento visual, nos conduce a reexaminar la posición que en su momento asumió el Consejo Nacional de la Magistratura respecto a los candidatos invidentes, tesis hoy ya superada dada la condición de titular de Béjar en una plaza de juez de familia en Cusco, en un concurso posterior.

En lo referido a la determinación del tratamiento legislativo diferente, asumimos que la norma de restricción intervenía en la igualdad bajo estándares de discriminación excesiva. Sobre la intensidad de la intervención en la igualdad, ésta era grave, pues impedía el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad en la vertiente de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública. En lo referente al fin del tratamiento diferente, objetivo y fin, creemos que en el supuesto esbozado por la norma, el estado de cosas pretendido, en cuanto objetivo del trato diferenciado, era la conformación de una judicatura más capaz si el magistrado puede ver, lo cual estaría justificado en la prosecución del principio idoneidad de la judicatura. Demostramos que no era así.
Constatamos pues, a través del test de igualdad, la eliminación de una traba no razonable en el acceso a la función pública. De ahí su enorme importancia.

En el examen de idoneidad, el caso Béjar demuestra que el tratamiento diferenciado adoptado por la norma no conducía a la consecución de un fin constitucional. De igual modo, en el examen de necesidad o gravosidad sí existían medios menos gravosos antes que prohibir al candidato acceder a una función pública, entre ellos, implementar un software especial para el cumplimiento de la labor judicial o fiscal.
Por último, en el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, tenemos dos derechos en colisión: el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, que se satisface en mayor grado, y la potestad reguladora de la administración, que se afecta en grado menor.

jueves, 14 de marzo de 2013

Investigación del delito


DEBATE SOBRE DIFICULTADES DEL PLAZO CON EL NUEVO MODELO PROCESAL

"Se debe también tener en cuenta experiencias de otros países con mejores instrumentos tecnológicos y organizacionales para investigar,  como los  Estados Unidos de Norteamérica, donde las diligencias preliminares para investigar el delito no están sujetas a plazo."

Requerimientos de más cambios
El Plan Nacional de Lucha Contra el Lavado de Activos y el financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante DS Nº 057-2011-PCM, de fecha 30 de junio de 2011, en su objetivo específico 1b propone incrementar los plazos asignados para el desarrollo de la investigación preliminar y las medidas limitativas en los casos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que se encuentra pendiente de atención por el Congreso de la República.

Asimismo, el TC, en el Expediente Nº 02748-2010 -PHC/TC del 11 de agosto de 2010, se ha permitido exhortar al Parlamento para que modifique el plazo de la investigación preparatoria, regulado en el artículo 342.2 del nuevo Código Procesal Penal.

El TC, en el Exp. N° 03245-2010-PHC/TC, se pronunció nuevamente, repitiendo su invocación al Legislativo, en el fundamento 11 (análisis del caso), recordando que el plazo que aparece en el código "no se condice con la realidad social ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo."."..el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos citados, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria..." .

La Constitución Política del Perú, me-diante su artículo 159, asigna al Ministerio Público atribuciones, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación del delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte ([1]). Asimismo, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 052 ([2]) señala que el Ministerio Público, como órgano autónomo del Estado, tiene como una de sus funciones principales la persecución del delito. El fiscal  interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso, ejerce la representación de la sociedad en juicio y, asimismo, protege a la víctima y testigo o a quienes colaboren con la justicia.

Esta prerrogativa involucra dos aspectos elementales: a) la responsabilidad de la fiscalía de desplegar el mayor esfuerzo para lograr la eficacia de la persecución penal pública; b) ejercer tales facultades en estricta observancia de los principios, especialmente del debido proceso, así como de las garantías y derechos constitucionales, lo que implica una investigación en un plazo razonable.

CRITERIOS REGULADORES
El Tribunal Constitucional (TC), en las sen-tencias Nº 7624-2005-HC/TC, Nº 594-2004-HC/TC y Nº 5228-PHC/TC, determina que la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal obedece a dos tipos: objetivo y sub-jetivo. En el primero queda comprendida la actuación del fiscal y del investigado, y en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de la investigación, relativos a su compleji-dad, número de investigados, organización criminal, dificultades en la realización de pericias, grado de colaboración de entidades, entre otros. Estos criterios guían actualmente el plazo de investigación preliminar en los casos regulados por el Código de Procedimientos Penales.

En cuanto al Código Procesal Penal re-sultan válidos dichos criterios, ya que si bieel artículo 334.2 establece 20 días para las diligencias preliminares, en las que se debe efectuar las actuaciones urgentes e inaplazables como la identificación de los autores y partícipes, la recolección de los indicios y evidencias, la determinación de los hechos delictivos y la calificación jurídica apropiada a los hechos efectivamente corroborados, también lo es que dicha norma permite al fiscal fijar un plazo distinto según las carac-terísticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación. Esto guarda relación con lo previsto en el artículo 341 del citado código,  que regula los actos especiales de investigación que se requieran durante las diligencias preliminares que se vinculen a actividades de la delincuencia organizada en la que se prevé plazos renovables superiores a los seis meses, para determinados proce-dimientos, teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación.

Es por ello que las diligencias preliminares están destinadas a recabar información a fin de plantear hipótesis, descartarlas, reformu-larlas, confirmarlas hasta construir una causa probable que dé lugar a la formalización de la investigación preparatoria o imputación formal ante el Poder Judicial, con la clara identificación de los autores y partícipes, así como de la calificación jurídica más apropiada a los hechos sujetos a investigación y, de ser el caso, formular directamente una acusación.

Por la naturaleza de algunos hechos a investigar, que exigen datos adicionales de otras dependencias o especialidades para formular hipótesis válidas de incriminación, las respuestas demoran en ser absueltas, sien-do que muchas veces superan con creces el plazo previsto originalmente, en especial los que guardan relación con delitos graves que afectan el estado democrático de derecho y la economía, como son los vinculados al tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terroris-mo, minería ilegal, contrabando, corrupción, entre otros, teniéndose como ejemplo que los trámites de cooperación internacional superan un año para su respuesta formal; al igual que los informes solicitados a Contra-loría General de la República que sustentan los casos de inapropiado uso de recursos de Estado, entre otros.

Es decir que el plazo de las diligencias preliminares señalado por los señores fiscales debe durar el tiempo adecuado a la naturaleza de los hechos a ser investigados, con plazos flexibles, que se encuentran sujetos a control dentro de los criterios de objetivos y subjeti-vos, así como de complejidad determinados por el Tribunal Constitucional, presupuestos válidos también para un aparente delito común que por la especial circunstancia que rodea el recojo de evidencias y la realización de diligencias como es el emblemático caso "Ciro Castillo", que ha superado con creces la literalidad de los 20 días.

DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Sin embargo, la Casación Nº 02-2008-La Libertad, emitida por la Sala Penal Perma-nente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 3 de junio de 2008, con ocasión de un proceso de hurto simple, al analizar la potestad que tiene el fiscal de regular la ampliación del plazo de las dili-gencias preliminares de 20 días naturales a un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos de la investigación, señalo que dicho plazo no puede ser uno ilimitado..., no pudiendo en la hipótesis más extrema ser mayor que el plazo de la investigación preparatoria regulado en el artículo 342 del CPP.

Este pronunciamiento no ha ponderado que la potestad del Estado de perseguir el delito subsiste hasta la prescripción del mismo, a efectos de evitar impunidades y en salvaguarda del derecho de reparación de las víctimas ([3]). Y ha dado lugar a que los investigados soliciten audiencias de controles de plazos en los que pretenden que los jueces den por terminada las investigaciones peren-toriamente y, por ende, disponen que el fiscal emita pronunciamiento solo con la informa-ción que hasta dicha fecha haya recabado, lo que muchas veces ha precipitado el pronun-ciamiento del fiscal hacia una formalización y continuación de la investigación preparatoria para seguir investigando, exponiéndose a un plazo tasado, que en el caso de no encontrar respuestas a los requerimientos formulados a otros entes dará lugar irremediablemente a un sobreseimiento, vale decir, que importa un archivo definitivo de la causa que tiene la autoridad de cosa juzgada contra el imputado y por los hechos delictivos.

Se debe también tener en cuenta expe-riencias de otros países con mejores ins-trumentos tecnológicos y organizacionales para investigar, como los Estados Unidos de Norteamérica, donde  las diligencias preli-minares para investigar el delito no están sujetas a plazo ([4]).

La dificultad en la interpretación del plazo razonable de las diligencias preliminares se correlaciona al plazo de la investigación preparatoria en el Código Procesal Penal, por ende, afecta la labor de investigación del delito encomendada por el Estado y favorece a los investigados en perjuicio de las víctimas, generándose una percepción de impunidad especialmente en los delitos de gran impacto social. Lo que a la postre afecta la eficacia del jus puniendi del Estado y limita el accionar de  la defensa de la sociedad  frente a la creciente  criminalidad.


[1]  Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02748-2010-PHC/TC, de fecha 11 de agosto de 2010. 
[2] Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
[3] Eliana Iberico Hidalgo-Criterios del TC y los plazos de investigación fiscal y judicial. El Peruano-Jurídica Suplemento de análisis. Pub. 29/12/2009.
[4] http://blog.pucp.edu.pe/item/25587/el-plazo-razonable-en-el-proceso-penal Orlando Muñoz Neira Abogado-Nueva York.)"... en el derecho estadounidense, en materia de dilaciones en la fase investigativa, de acuerdo con el test Lovasco (llamado así en honor al caso donde ese test fue adoptado) para concluir que a un indiciado le ha sido violado el debido proceso, no basta con que este pruebe un perjuicio real, sino que además se ha de demostrar que la Fiscalía no tenía una razón válida para la tardanza. De lo contrario, esa fase investigativa puede extenderse por el tiempo de la prescripción de la acción penal (Statute of Limitations), como quiera que es este el principal remedio contra las investigaciones dilatadas anteriores a la formulación de cargos (Cfr. U.S. v. Marion, 404 U.S. 307; y U.S. v. Lovasco,431U.S.783)...."