■
El Decreto Legislativo Nº 1352 amplía la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Así, incorpora en el
ámbito de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, al
delito de cohecho activo genérico y cohecho activo específico y los delitos de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, además del cohecho activo
transnacional. Las sanciones por aplicarse por estas causas implican la
disolución de las empresas partícipes de estos ilícitos, y también la
imposibilidad de que estas puedan volver a contratar con el Estado.
Los riesgos y las amenazas actuales a la Seguridad demandan soluciones especificas. Aquí encontraras información que te ayuda a un diagnostico para tu Plan Personal o Institucional.
Actual risks and threats demand specific solutions. Here you will find information to help your Security Plan, whether Personal or Institutional.
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jueves, 3 de agosto de 2017
miércoles, 8 de febrero de 2017
El Sistema Jurídico en China
Tomado de la Revista Jurídica del Diario
Oficial El Peruano
APUNTES PARA ENTENDER SU SENTIDO Y
TRASCENDENCIA
Quisiera comenzar este artículo con dos
proverbios chinos de un profundo significado que nos permitirán entender la
transformación del Estado de derecho y del sistema jurídico chino: “En un
Estado bien
jueves, 1 de diciembre de 2016
La decisión judicial: dimensión jurídica y epistémica
Tomado de la Revista Jurídica del Diario
Oficial El Peruano
Bases para que un modelo racionalice esta
labor
Por: Roberto Obando Blanco[1]
Las
cuestiones previas
- Como cuestiones previas al tema, debe tenerse presente la diferencia que existe
miércoles, 30 de noviembre de 2016
Perú: Criminalidad informática, secuestro de datos ante la ley penal
Tomado de la Revista Jurídica del Diario
Oficial El Peruano
Por Luis Miguel Reyna Alfaro[1]
Lamentablemente este tipo de practicas
empresariales se ve favorecida por la excesiva benignidad con que la Ley N°
30096 [Ley de Delito Informáticos] sanciona conductas de
martes, 29 de noviembre de 2016
Perú: La #decisión_judicial, Impacto en la sociedad
Tomado de la Revista Jurídica del Diario
oficial El Peruano
Por ENRIQUE PESTANA URIBE[1]
<Urge
reforzar conocimientos
Una de las distorsiones en la aplicación
de las normas penales es que los jueces
están convencidos de que cuando la pena a imponerse no supera los cuatro años
debe haber una condena condicional. No consideran
lunes, 28 de noviembre de 2016
Perú: #Drones a la vista, retos regulatorios y la seguridad
Tomado de la
Revista Jurídica del Diario oficial El Peruano
Por FERNANDO HURTADO DE MENDOZA[1]
<Intereses
jurídicos
Mientras se
aguarda nuevas disposiciones sobre esta materia, tenemos la expectativa de que
el desarrollo tecnológico de los drones será
su principal regulador. Esperamos que su próxima normativa sea
jueves, 27 de octubre de 2016
#Perú: #Negligencia_médica. Acciones a cargo del abogado
Tomado de la Revista Jurídica del diario
El Peruano
Por Susán Quito Méndez
La negligencia médica es la práctica
deficiente de la medicina. Es la omisión de los actos
martes, 26 de agosto de 2014
Naciones Unidas publica modelo de protocolo latinoamericano de investigación en caso de violencia contra la mujer
Por Karin Vigo[1]
La Oficina Regional
para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (OACNUDH) con el apoyo de la Oficina Regional para las
Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género
y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas
ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres ha publicado el Modelo de protocolo
latinoamericano de investigación de las
muertes violentas de mujeres por razones
de género (femicidio/feminicidio), cuya
copia puede obtenerse en este
enlace.
El Modelo de Protocolo
latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por
razones de género (femicidio/feminicidio), representa una importante
contribución para el abordaje judicial del fenómeno de la violencia letal
contra las mujeres.
A nivel mundial, hay
una mayor conciencia sobre las numerosas formas y manifestaciones de ese tipo
de violencia, la complejidad de sus causas, el aumento preocupante de su
prevalencia en algunos contextos, y la gravedad
de sus consecuencias para las víctimas, pero también para sus
miércoles, 20 de marzo de 2013
La ética en los jueces
HACIA
LA CONSOLIDACIÓN DE UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
“La norma ética solo tiene legitimidad en la medida en que constituye un medio
de autorre- gulación creado y hecho suyo –como pauta de conducta– por los propios jueces, quienes son sus autores y destinatarios.”
Luego de diversas discusiones y presenta-ción
de proyectos de ley, el 4 de noviembre de 2008 el Congreso promulgó la Ley N°
29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada el 7 del mismo mes y año, disponiéndose
una vacatio legis de ciento ochenta días contados desde su publicación, lo cual
determinó su vigencia desde el 7 de mayo de 2009.
Consideramos que constituye un aspecto
posi-tivo haber dotado a los jueces de un instrumento legal que garantice su
independencia, regulando el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el
cargo y la responsabilidad disciplinaria en que incurran, ya que la LOPJ
vigente, en la mayoría de su articulado, se dedica a regular la estructura de
este poder del Estado. De allí que era conveniente contar con una ley que solo
regule el estatuto jurídico de los jueces de manera independiente a los
aspectos orgánicos del Poder Judicial.
La Ley de la Carrera Judicial, como se ha
indicado, regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo de
los jueces. Norma que no solo consagra sus derechos sino también un conjunto de obligaciones,
prohibiciones, im-pedimentos e incompatibilidades que, en caso de no ser
observados, determina el inicio de un procedimiento disciplinario que puede
concluir con la imposición de sanciones, entre ellas la de destitución, que
determina la pérdida de la condición de juez.
CARRERA JUDICIAL
La referida ley, en el art. IV de su Título
Preli-minar, considera a la ética como un componente esencial de la carrera
judicial; por ello, entre las características principales que delinean el perfil
del juez se considera la trayectoria personal éti-camente irreprochable (art.
2.8).
Para analizar el principio de la ética
vinculado con la actuación de los jueces, tomamos como punto de partida su
legitimación, la cual no solo constituye un fundamento formal, constitucional y
legal, sino también uno de índole material([1]).
En efecto, la legitimación del juez deriva de la Constitución, que consagra que
la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través de
sus distintos órganos con arreglo a lo que dispone en su art. 138.1 y las leyes
que la desarrollan.
En cuanto a la legitimación basada en la ley,
está dada en razón de ser una autoridad judicial garante de los derechos
ciudadanos([2]).
Más aún en el caso de nuestro ordenamiento, que otorga a los jueces el
poder-deber de ejercer el control de constitucionalidad en todos los procesos
que conozca. Además, el Poder Constituyente les ha otorgado competencia para
conocer y resolver los procesos de la jurisdicción constitucional de la
libertad: hábeas corpus, amparo y hábeas data, además de los procesos de
cumplimiento, adquiriendo sus fallos firmeza si son favorables al demandante en
segunda instancia, compe-tencia que se extiende al control de la potestad
reglamentaria a través del proceso constitucional de acción popular. Asimismo,
ejerce el control de los actos de la administración vía el proceso contencioso
administrativo.
La legitimidad de los jueces no solo se
ob-tiene con el nombramiento luego del proceso de selección y nombramiento
efectuado por el Consejo Nacional de la Magistratura en mérito a la atribución
conferida en el art. 154.1 de la Constitución, sino también con la legitimidad
de ejercicio que ha de renovarse día a día a través del ejercicio de la función
jurisdiccional con respeto a la Carta Magna y la ley, a los compromisos éticos
personales y con la colectividad. De allí que exigencias éticas como la
independencia, la imparcialidad, la honestidad, la prudencia, la transparencia,
el debido respeto a los justiciables, la formación continua, entre otras, se
constituyen en el parámetro que garantiza no solo la perma-nencia y ascenso en
el cargo de juez, sino que sirven además para el reconocimiento social y la
legitimidad del Poder Judicial.
Consideramos que la independencia y la
imparcialidad constituyen exigencias éticas de primer orden para un recto
ejercicio de la fun-ción jurisdiccional([3]).
Por tal motivo, compartimos plenamente la opinión del distinguido profesor
Pablo Lucas Verdú –recientemente fallecido–, quien sostiene que las exigencias
éticas de indepen-dencia e imparcialidad de los jueces encuentran como
correlato el derecho de los ciudadanos de contar con un Poder Judicial
integrado por jueces que otorguen seguridad jurídica y confianza a la población
mediante un desempeño acorde con los valores, principios y derechos que
consagra la Constitución.
Exigencias para la función pública
■ En conexión con las disposiciones éticas de
la Ley de la Carrera Judicial, menciona-mos a la Ley N° 27815, Ley del Código de
Ética de la Función Pública([4]),
que rige para los servidores de las entidades de la administración pública, la
cual consagra una serie de principios y reglas éticas, entre los que se citan
la justicia y equidad, neutralidad, transparencia, discreción, responsabilidad,
probidad, idoneidad, vera-cidad, lealtad, obediencia y el respeto. También configura
diversas prohibiciones éticas, como mantener intereses en conflicto, obtener
ventajas indebidas, realizar actividades de proselitismo político, mal uso de
la información privilegiada, presionar, amenazar y/o acosar sexualmente.
■ El reglamento del Código de Ética de la
Función Pública, aprobado por DS N° 033-2005-PCM, define a la ética pública como
el desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de los valores,
principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio
de la función pública.
■ Si bien esta ley no se aplica a los jueces,
por la normativa especial de la Ley de la Carrera Judicial, es importante
considerarla en el análisis que efectuamos porque pone de manifiesto que la
ética en la función pública constituye una exigencia para todos los
funcionarios de la administración pública. Además, permite llenar algún vacío
en la regulación específica contenida en la Ley de la Carrera Judicial.
PRINCIPIOS Y REGLAS
Son diversos los documentos elaborados en los
ámbitos internacional y nacional que delinean los principios y reglas de la
ética que un juez debe ob-servar. Así, el Estatuto del Juez Iberoamericano([5])
contiene un capítulo dedicado a la ética judicial, que recoge una serie de
principios, como el res-peto a las partes, independencia, debido proceso,
averiguación de la verdad, motivación, plazo razonable, equidad y secreto
profesional. En la misma línea, la Declaración Copán-San Salvador de 2004([6]),
el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial([7]),entre
otros.
En el ámbito nacional destaca el Código de
Ética del Poder Judicial del Perú([8]),
que estable-ce un conjunto de valores, principios y reglas de naturaleza ética
que son relevantes para el ejercicio de la función jurisdiccional. Código que
se sustenta en los valores de justicia, indepen-dencia, imparcialidad,
honestidad e integridad, a la vez que detalla el modo de actuación del juez
para lograr tal fin: con honorabilidad y justicia; preservar la independencia judicial; respeto a la dignidad
de toda persona; no participar en política para garantizar su imparcialidad;
honorabilidad y respetabilidad, entre otras reglas de actuación.
Debemos acotar que la mayoría de los valores
y principios éticos consagrados en los documen-tos citados han sido
incorporados en la Ley Nº 29277, como principios o reglas cuya infracción
tipifica los supuestos de faltas leves, graves y muy graves y determina la
aplicación de una sanción disciplinaria que, de acuerdo con su gravedad, puede
merecer la imposición de una amonestación, multa, suspensión o destitución.
Resulta relevante que los valores, principios
y reglas contenidos en los documentos ya referidos hayan sido incorporados en
la Ley de la Carrera Judicial, toda vez que la norma ética solo tiene
legitimidad en la medida en que constituye un medio de autorregulación creado y
hecho suyo –como pauta de conducta– por los propios jueces, quienes son sus
autores y destinatarios. Por ello, sus prescripciones y acciones de corrección
son independientes de las medidas disciplinarias y de cualquier sanción legal.
En cambio, al haberse regulado en la ley, el juez conoce que la infracción a
las disposiciones de contenido ético dará lugar a una sanción disciplinaria y debe ceñir su conducta
a los postulados éticos.
Concluimos estas breves reflexiones en
rela-ción con la ética judicial, afirmando que un juez que basa su conducta en
la ética contribuye a la consolidación de un Estado Social y Democrático de
Derecho, ya que su misión estará encaminada a impartir justicia, haciendo
posible que los pos-tulados de la Constitución se materialicen.
Un juez de conducta éticamente irreprochable
fue el digno magistrado César Augusto Mansilla Novella, juez superior de la
Corte Superior de Jus-ticia de Lima, a quien los jueces, el 4 de agosto de este
año, con motivo del Día del Juez, le rendimos un emotivo y merecido homenaje a
su trayectoria de juez digno, probo y de conducta éticamente irreprochable,
injustamente no ratificado. El discur-so estuvo a cargo de la distinguida jueza
superior Lucía María La Rosa Guillén. ◆
[1] URBANO
CASTRILLO, Eduardo. "Deontología Judicial: El arquetipo del Juez de
nuestra época". En: Ética del Juez y Garantías Procesales, Manuales de
Formación Continuada, N° 24-2004, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,
p. 442.
[3] LUCAS VERDÚ, Pablo. Curso de Derecho Político, Tecnos, Vol. I,
Tecnos, 2a reimp., Madrid, 1992, p. 430.
[4] Publicada en el diario oficial El Peruano, el 13 de agosto de 2002.
[5] Aprobada en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de
Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.
[6] Declaración final IV encuentro Iberoamericano de Consejos de la
Judicatura y VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y
Tribunales Supremos de Justicia.
[8] Aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo
de 2004 y publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de junio de 2004.
lunes, 18 de marzo de 2013
El juez y las políticas públicas judiciales
EN PRO DE UN SERVICIO DE JUSTICIA DE CALIDAD
“Las decisiones de los tribunales
internacionales tienen una decisiva influencia en el derecho interno y en la jurisprudencia
de sus tribunales. Ahora no es novedad que se citen con profusión las
sentencias de los indicados tribunales para justificar la solución de un
conflicto de intereses residenciado en el país.”
La situación
actual, en la cual el Poder Judicial debe tener un papel central, es muy
compleja, y presenta un panorama social muy crítico en relación con el
desempeño de los jueces. Este poder del Estado, en orden a su rol
constitucional, realiza políticas públicas en pro de un servicio de justicia de
calidad, sobre todo en los ámbitos de la celeridad, la probidad y la
transparencia de los procesos jurisdiccionales.
Es del caso,
empero, resaltar cuatro ámbitos de suma importancia que tienden a posicionar en
sus debidos términos al Poder Judicial. Destaco las cuatro: i) las relaciones
del derecho interno con el derecho internacional; ii) las relaciones del Poder
Judicial, y específicamente de la Corte Suprema de Justicia, con el Tribunal
Constitucional; iii) la ejecución de las reformas procesales penal y laboral;
y, iv) la seguridad ciudadana y la conflictividad social.
DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL
Hoy en día es doctrina pacífica reconocer las mutuas
relaciones existentes entre el derecho interno y el derecho internacional, e
incluso –llegado el caso– admitir la primacía del segundo, más aún en una
época signada por la globalización y la internacionalización de los derechos humanos. Esta
influencia no se circunscribe a
espacios típicos del derecho internacional, del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario;
también se proyecta, entre otras
disciplinas, al derecho mercantil, al derecho laboral y, por cierto, al derecho
penal.
Las decisiones de los tribunales internacionales tienen una
decisiva influencia en el derecho interno y en la jurisprudencia de sus
tribunales. Ahora no es novedad que se citen con profusión las sentencias de
los indicados tribunales para justificar la solución de un conflicto de
intereses residenciado en el país.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo,
ha venido insistiendo cada vez con mayor precisión en la necesidad de invocar y
seguir su jurisprudencia para justificar lo que se denomina “control de
convencionalidad”, al punto de que el propio derecho interno no sea óbice para
seguir sus dictados ni omitir las obligaciones de un Estado respecto de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cabe llamar la atención de la especial trascendencia que
adquiere en la actualidad el derecho internacional penal, sobre todo en materia
del principio de legalidad penal. A estos efectos cito la resolución del 16 de
febrero de 2011–que nos va a obligar a cambiar algún acuerdo plenario– dictada
por la Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional para el Líbano, en orden
a los crímenes internacionales –estén configurados consuetudinaria o
estatutariamente–. Según su doctrina, para su persecución y sanción se
requiere, sin duda, una norma nacional que los recepte e incorpore la
correspondiente pena, pero, una vez cumplida esta mínima exigencia, y para los
efectos de la aplicación de sus disposiciones, debe estarse a la fecha de
vigencia de la norma internacional. Incluso, es lícito el desarrollo progresivo
de una norma interna preexistente a los dictados de la norma internacional, en
tanto esta tenga un nivel razonable de previsibilidad.
Es más, el nivel de ius cogens de las conductas delictivas
consideradas por el derecho internacional penal, apreciadas desde el derecho
internacional de derechos humanos, siempre que no se recepten en el derecho
interno, hacen que necesariamente alguna de sus consecuencias, en aras de
garantizar la adecuada sanción de las graves violaciones a los derechos
humanos, como ha sucedido en numerosos casos resueltos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se observen necesariamente en sede
nacional. Su incorporación en los fallos penales, por tanto, en modo alguno
vulnera el principio acusatorio: basta su mención –en tanto el título de
imputación ni siquiera es un elemento esencial del objeto procesal– y un debate,
aun cuando breve –o cuando exista posibilidad de él–, que cumpla con el
principio de contradicción, para que pueda constituirse válidamente en factor
indispensable de su admisión en la sentencia penal.
Las reformas
procesales
■ Uno de los retos más
complicados que afronta el Poder Judicial para modernizarse y cumplir con las exigencias
de eficiencia, eficacia y celeridad es la puesta en ejecución de la nueva
legislación procesal penal y laboral. Ambos ordenamientos tienen como eje
procedimental el principio de oralidad –cuya pauta central es el sistema de
audiencias– y como base estructural los principios de contradicción e igualdad
de armas.
■ Las dos reformas procesales
hoy en marcha en Perú han significado una reingeniería de la organización
judicial, nuevos paradigmas para impartir justicia y la configuración de
modelos de oficina judicial corporativa, así como aplicaciones tecnológicas de punta,
a la par de unas herramientas de gestión sustancialmente distintas a las
tradicionales. Por ello, y a la luz de la experiencia vivida, se puede afirmar fundadamente
que este nuevo modelo procesal presenta sensibles ventajas comparativas en
relación con el anterior. Se ha ganado en tiempos del proceso, transparencia y
eficacia.
■ Si bien el Poder Judicial
afronta algunos problemas vinculados con el mejor desarrollo del nuevo proceso,
que requiere un constante monitoreo y una intervención muy activa de la casación
para ganar en coherencia y uniformidad, además de una apuesta presupuestal decidida
–que siempre es el nudo gordiano de la justicia–, los resultados son
alentadores. Tal situación exige, a su vez, que los jueces deben continuar con
su esfuerzo decidido y capacitarse aún más para prestar un mejor servicio de
justicia.
■ Este convencimiento, por lo
demás, nos pone en guardia para evitar contrarreformas e involuciones que trastoquen
las bases de un sistema procesal claramente alineado con el programa procesal
de la Constitución.
JURISDICCIONES
Si se tienen como base parámetros constitucionales y
convencionales, la función de resolver
conflictos jurídicos corresponde, en principio, de manera exclusiva y
excluyente a la jurisdicción ordinaria. Si un ciudadano quiere proteger sus
derechos e intereses legítimos ha de recurrir al Poder Judicial, y solo
posterior y excepcionalmente –jamás contra resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular, concepto que en rigor solamente debe implicar
"error por defecto de procedimiento", siempre que se vulneren derechos
procesales constitucionales– puede presentar sus casos a otras instituciones
con atribuciones jurisdiccionales.
Con ello no se desconoce la relevante función del Tribunal
Constitucional, o incluso la de los tribunales internacionales. Sin embargo,
debe quedar claro que el Tribunal Constitucional tiene competencias acotadas
que no puede rebasar.
Corresponde, por tanto, al Poder Judicial velar por sus
propios fueros, y a las demás entidades jurisdiccionales, fuera del denominado
"Poder Judicial-Organización", autolimitarse para evitar tensiones
innecesarias y una respuesta de inaplicación por el propio Poder Judicial, en
especial de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria.
Lo expuesto en atención a la relación entre entidades con competencias
propias y, por ende, distintas y sin ninguna lógica de superioridad entre sí:
una, el Poder Judicial, con un alcance amplio y más general; y otra, el
Tribunal Constitucional, con una cobertura más específica, obliga
ineludiblemente a tender puentes para un trabajo cada vez mejor coordinado, que potencie las coincidencias, pero que
también pueda reaccionar frente a eventuales diferencias.
En este sentido van las coordinaciones que desde el Poder
Judicial se promueven con
el presidente del Tribunal Constitucional, las cuales habrán
de llegar a buen puerto por el bien de la ciudadanía y el fortalecimiento del
Estado constitucional en Perú.
“Si un ciudadano quiere proteger sus derechos
e intereses legítimos ha de recurrir al Poder Judicial, y solo posterior y
excepcionalmente, siempre que se vulneren derechos procesales constitucionales,
puede presentar sus casos a otras instituciones con atribuciones
jurisdiccionales”.
Derecho y
paz social
■ Insisto, finalmente, en el
término “reconciliación” y lo uno al Derecho como vía ineludible para alcanzar
la paz con justicia y promover un desarrollo social sostenible que supere
progresivamente lo que Pablo VI llamó: “el escándalo de las disparidades
hirientes”.
■ Los jueces, desde el Derecho,
han de desempeñar una función de pacificación sumamente compleja en materia de
conflictividad social. Su sapiencia y su alto espíritu de justicia, compatible con
el bien común y la ratificación de los valores del ordenamiento jurídico,
ayudará sin duda a reconciliar al Perú.
■ Hemos de tener clara la
virtud del diálogo, el respeto al disenso y el pleno ejercicio de la
tolerancia, pero también insisto en la necesidad de afirmar la primacía de la
legalidad, el respeto a los derechos de todos los ciudadanos, su modulación razonable
a partir de lo que se llama “regulaciones de tiempo, lugar y modo”, y la
vigencia del principio de autoridad en una sociedad democrática.
■ Derechos y deberes
ciudadanos no pueden contraponerse entre sí, pues de su justa complementación
depende la salud cívica y la fortaleza moral de una nación que requiere de
democracia, desarrollo, solidaridad y progreso social.
SEGURIDAD CIUDADANA
La seguridad ciudadana es un bien común esencial para el
desarrollo sostenible; signo y condición de inclusión social, de acceso justo a
otros bienes comunes, tales como la educación, la justicia, la salud y la
calidad del medioambiente. Por consiguiente, la seguridad ciudadana
ineludiblemente merece un concepto amplio y dinámico.
Naciones Unidas la entiende, con razón, como la situación
social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos
fundamentales, en concreto, el derecho a la vida e integridad física, derecho a
la libertad, derecho a las garantías procesales y derecho al uso pacífico de
los bienes. Así las cosas, queda claro que no es posible identificar
delincuencia e inseguridad, ni sostener que el control de la delincuencia es
estrictamente policial.
Si estamos ante lo que hoy se llama “sociedades del riesgo” y
no "sociedades disciplinarias" –propia de siglos pasados–, entonces,
es imperativo admitir que a su vez no pueden asumirse, sin más, políticas
hiperrepresivas, que utilizan como única ratio un Derecho Penal exacerbado; ni
políticas incrementalistas, que abogan por una tasa de policías exagerada e
imposible de cumplir presupuestalmente [266 policías por cada 100,000
habitantes en las sociedades desarrolladas]. Cabe, por tanto, potenciar las
políticas sociales y comunitarias, así como estructurar adecuadamente todos los
canales del control social, cuyo rol fundamental recae tanto en la Consejo
Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec) como en la Comisión Nacional de
Política Criminal.
En este orden de ideas, el Poder Judicial tiene una función
institucional que cumplir, por lo que ha diseñado una agenda judicial de
seguridad ciudadana, que está en plena ejecución. En el campo propiamente
punitivo –sin perjuicio de varias actividades preventivas, de educación social,
que se están cumpliendo a través del programa “Justicia en tu comunidad” y de
las Escuelas de Interculturalidad– lo trascendental es la justa y oportuna
solución de los conflictos penales. Nos corresponde, en nuestra Función de
control normativo, o de vigencia de la legalidad –de carácter mixta–, actuar
tanto el ius puniendi contra el culpable como en restablecer el derecho a la
libertad del inocente. Las sanciones que han de imponerse al culpable, llegado
el caso, han
de ser oportunas y proporcionales.
En esa lógica se ha orientado la labor de la Presidencia del
Poder Judicial y de la Corte Suprema, dictando circulares y acuerdos plenarios
en ámbitos tales como los procesos simplificados, la prisión preventiva, la
determinación judicial de la pena, el concurso de delitos, la reincidencia y
habitualidad, y los beneficios penitenciarios.
Asimismo, se ha reconfigurado las competencias de la Sala
Penal Nacional para conocer delitos de transcendencia nacional y afinado la
coordinación interinstitucional con el Ministerio Público y la Contraloría
General de la República –sobre todo en materia de la gran corrupción. Además,
como ya se anunció, el Poder Judicial tiene un Proyecto de Ley de Seguridad
Ciudadana que muy próximamente se aprobará por la Sala Plena de la Corte
Suprema; en él, desde una perspectiva técnico jurídica y político criminal
democrática, se abordarán varios ejes reformistas, vinculados con el sistema de
sanciones penales, con la medición judicial de la pena, con la delincuencia
colectiva, con la regulación procesal penal de la confesión, con la prisión
sincera, con la investigación preparatoria, con el sistema de audiencias y la
simplificación procesal, así como un diseño más preciso en materia de beneficios
penitenciarios.
Reconozco la importancia capital de la seguridad ciudadana y
de la alta conflictividad social como la preocupación central de los peruanos,
y que el Gobierno está decidido a desarrollar acciones y programas específicos,
incluidas las normativas. El Poder Judicial no es ajeno a este interés público
y, por ello, al tener proyectos claros e ideas precisas que ofrecer, reclama su
intervención como una muestra palpable del principio constitucional de
cooperación entre los poderes públicos. Estoy seguro de que esta solicitud,
sincera y, a la vez, rigurosa por el nivel de sus planteamientos, será bien
valorada en pro de una sociedad más justa, democrática y reconciliada ◆
viernes, 15 de marzo de 2013
Derecho a la igualdad
El caso del primer juez invidente en el Perú, cuya candidatura en
un anterior concurso fue denegada en razón a su impedimento visual, nos conduce
a reexaminar la posición que en su momento asumió el CNM.
Control legal
■ En
términos generales, si una norma introduce un trato diferenciado a determinados
destinatarios, debe justificarse un fin de prohibición de discriminación. Esa
intervención puede asumir tres intensidades: grave, media o leve. Además, el
fin del tratamiento diferenciado debe comprender un objetivo y un fin. Reseña
el tribunal que el fin justifica normativamente la legitimidad del objetivo del
tratamiento diferenciado.
■ Los
subexámenes de idoneidad y necesidad comprenden relaciones medio-fin y
medio-medio, respectivamente. Finalmente, la proporcionalidad –acota el
tribunal– proyectada al análisis del trato diferenciado consistirá en una
comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional
y la intensidad de la intervención en la igualdad.
Los conceptos de discriminación positiva y negativa
representan expresiones sustantivas respecto al derecho fundamental a la
igualdad. El tratamiento igual entre iguales es compatible con la Carta
Fundamental, así como el de desigual entre desiguales es, de la misma forma,
constitucional, y ambos aspectos nos reconducen a una vertiente de la
denominada discriminación positiva.
Sin embargo,
¿qué sucede cuando precisamente entre iguales, a partir de una norma, se
produce una injustificada diferenciación o discriminación negativa? Pues se
afecta ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en
que no existe causal de justificación suficiente para tratar en forma distinta a
quienes expresan una condición similar. Por consiguiente, será necesario
recurrir a diversos criterios de la jurisprudencia constitucional, como la
aplicación del test de igualdad1. El objetivo será evitar escenarios de
discriminación que afecten derechos fundamentales, pues de no concurrir una
causal de justificación razonable, se produce, a partir de una norma
discriminatoria, un tratamiento desigual.
El test de
igualdad y los pasos que el mismo representa justifican que el raciocinio del juzgador
sea explicado procedimentalmente para que luego de las verificaciones
respectivas el juzgador se encuentre en condiciones de afirmar que respecto de
una norma sometida a control hay trato igualitario o, a su vez, trato desigual.
Dichos pasos
son: a) determinación del tratamiento legislativo diferente; b) determinación de
la intensidad de la intervención en la igualdad; c) determinación de la
finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); d) examen de idoneidad;
e) examen de necesidad; y f) examen de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación.
El caso del nombramiento del primer juez invidente
en el Perú –Edwin Béjar Rojas– cuya candidatura en un anterior concurso fue
denegada en razón a su impedimento visual, nos conduce a reexaminar la posición
que en su momento asumió el Consejo Nacional de la Magistratura respecto
a los candidatos invidentes, tesis hoy ya superada dada la condición de titular
de Béjar en una plaza de juez de familia en Cusco, en un concurso posterior.
En lo
referido a la determinación del tratamiento legislativo diferente, asumimos que
la norma de restricción intervenía en la igualdad bajo estándares de
discriminación excesiva. Sobre la intensidad de la intervención en la igualdad,
ésta era grave, pues impedía el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad
en la vertiente de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública.
En lo referente al fin del tratamiento diferente, objetivo y fin, creemos que
en el supuesto esbozado por la norma, el estado de cosas pretendido, en cuanto
objetivo del trato diferenciado, era la conformación de una judicatura más
capaz si el magistrado puede ver, lo cual estaría justificado en la prosecución
del principio idoneidad de la judicatura. Demostramos que no era así.
Constatamos
pues, a través del test de igualdad, la eliminación de una traba no razonable en
el acceso a la función pública. De ahí su enorme importancia.
En el
examen de idoneidad, el caso Béjar demuestra que el tratamiento diferenciado
adoptado por la norma no conducía a la consecución de un fin constitucional. De
igual modo, en el examen de necesidad o gravosidad sí existían medios menos
gravosos antes que prohibir al candidato acceder a una función pública, entre ellos,
implementar un software especial para el cumplimiento de la labor judicial o
fiscal.
Por
último, en el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación,
tenemos dos derechos en colisión: el acceso a la función pública en condiciones
de igualdad, que se satisface en mayor grado, y la potestad reguladora de la
administración, que se afecta en grado menor. ◆
jueves, 14 de marzo de 2013
Investigación del delito
DEBATE
SOBRE DIFICULTADES DEL PLAZO CON EL NUEVO MODELO PROCESAL
"Se
debe también tener en cuenta experiencias de otros países con mejores
instrumentos tecnológicos y organizacionales para investigar, como los Estados Unidos de Norteamérica, donde las diligencias
preliminares para investigar el delito no están sujetas a plazo."
Requerimientos de más cambios
■ El
Plan Nacional de Lucha Contra el Lavado de Activos y el financiamiento del
Terrorismo, aprobado mediante DS Nº 057-2011-PCM, de fecha 30 de junio de 2011,
en su objetivo específico 1b propone incrementar los plazos asignados para el
desarrollo de la investigación preliminar y las medidas limitativas en los
casos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que se encuentra
pendiente de atención por el Congreso de la República.
■ Asimismo,
el TC, en el Expediente Nº 02748-2010 -PHC/TC del 11 de agosto de 2010, se ha
permitido exhortar al Parlamento para que modifique el plazo de la investigación
preparatoria, regulado en el artículo 342.2 del nuevo Código Procesal Penal.
■ El
TC, en el Exp. N° 03245-2010-PHC/TC, se pronunció nuevamente, repitiendo su
invocación al Legislativo, en el fundamento 11 (análisis del caso), recordando
que el plazo que aparece en el código "no se condice con la realidad
social ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de
conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias
sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, que por la complejidad
del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual
plazo."."..el plazo previsto en el artículo referido debe ser
modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos citados, pues
vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la
investigación preparatoria..." .
La
Constitución Política del Perú, me-diante su artículo 159, asigna al Ministerio
Público atribuciones, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir
desde su inicio la investigación del delito, así como la de ejercitar la acción
penal ya sea de oficio o a pedido de parte ([1]).
Asimismo, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 052 ([2])
señala que el Ministerio Público, como órgano autónomo del Estado, tiene como
una de sus funciones principales la persecución del delito. El fiscal interviene permanentemente en todo el
desarrollo del proceso, ejerce la representación de la sociedad en juicio y,
asimismo, protege a la víctima y testigo o a quienes colaboren con la justicia.
Esta
prerrogativa involucra dos aspectos elementales: a) la responsabilidad de la
fiscalía de desplegar el mayor esfuerzo para lograr la eficacia de la
persecución penal pública; b) ejercer tales facultades en estricta observancia
de los principios, especialmente del debido proceso, así como de las garantías
y derechos constitucionales, lo que implica una investigación en un plazo
razonable.
CRITERIOS REGULADORES
El
Tribunal Constitucional (TC), en las sen-tencias Nº 7624-2005-HC/TC, Nº
594-2004-HC/TC y Nº 5228-PHC/TC, determina que la razonabilidad del plazo de la
investigación fiscal obedece a dos tipos: objetivo y sub-jetivo. En el primero
queda comprendida la actuación del fiscal y del investigado, y en el segundo,
la naturaleza de los hechos objeto de la investigación, relativos a su
compleji-dad, número de investigados, organización criminal, dificultades en la
realización de pericias, grado de colaboración de entidades, entre otros. Estos
criterios guían actualmente el plazo de investigación preliminar en los casos
regulados por el Código de Procedimientos Penales.
En
cuanto al Código Procesal Penal re-sultan válidos dichos criterios, ya que si
bieel artículo 334.2 establece 20 días para las diligencias preliminares, en
las que se debe efectuar las actuaciones urgentes e inaplazables como la
identificación de los autores y partícipes, la recolección de los indicios y
evidencias, la determinación de los hechos delictivos y la calificación
jurídica apropiada a los hechos efectivamente corroborados, también lo es que
dicha norma permite al fiscal fijar un plazo distinto según las
carac-terísticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la
investigación. Esto guarda relación con lo previsto en el artículo 341 del
citado código, que regula los
actos especiales de investigación que se requieran durante las diligencias
preliminares que se vinculen a actividades de la delincuencia organizada en la
que se prevé plazos renovables superiores a los seis meses, para determinados
proce-dimientos, teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación.
Es
por ello que las diligencias preliminares están destinadas a recabar
información a fin de plantear hipótesis, descartarlas, reformu-larlas, confirmarlas
hasta construir una causa probable que dé lugar a la formalización de la
investigación preparatoria o imputación formal ante el Poder Judicial, con la
clara identificación de los autores y partícipes, así como de la calificación
jurídica más apropiada a los hechos sujetos a investigación y, de ser el caso,
formular directamente una acusación.
Por
la naturaleza de algunos hechos a investigar, que exigen datos adicionales de
otras dependencias o especialidades para formular hipótesis válidas de incriminación,
las respuestas demoran en ser absueltas, sien-do que muchas veces superan con
creces el plazo previsto originalmente, en especial los que guardan relación
con delitos graves que afectan el estado democrático de derecho y la economía,
como son los vinculados al tráfico ilícito de drogas, lavado de activos,
terroris-mo, minería ilegal, contrabando, corrupción, entre otros, teniéndose
como ejemplo que los trámites de cooperación internacional superan un año para
su respuesta formal; al igual que los informes solicitados a Contra-loría
General de la República que sustentan los casos de inapropiado uso de recursos
de Estado, entre otros.
Es
decir que el plazo de las diligencias preliminares señalado por los señores
fiscales debe durar el tiempo adecuado a la naturaleza de los hechos a ser
investigados, con plazos flexibles, que se encuentran sujetos a control dentro
de los criterios de objetivos y subjeti-vos, así como de complejidad
determinados por el Tribunal Constitucional, presupuestos válidos también para
un aparente delito común que por la especial circunstancia que rodea el recojo
de evidencias y la realización de diligencias como es el emblemático caso
"Ciro Castillo", que ha superado con creces la literalidad de los 20
días.
DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Sin
embargo, la Casación Nº 02-2008-La Libertad, emitida por la Sala Penal
Perma-nente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 3 de junio
de 2008, con ocasión de un proceso de hurto simple, al analizar la potestad que
tiene el fiscal de regular la ampliación del plazo de las dili-gencias
preliminares de 20 días naturales a un plazo distinto según las
características, complejidad y circunstancias de los hechos de la
investigación, señalo que dicho plazo no puede ser uno ilimitado..., no
pudiendo en la hipótesis más extrema ser mayor que el plazo de la investigación
preparatoria regulado en el artículo 342 del CPP.
Este
pronunciamiento no ha ponderado que la potestad del Estado de perseguir el
delito subsiste hasta la prescripción del mismo, a efectos de evitar
impunidades y en salvaguarda del derecho de reparación de las víctimas ([3]).
Y ha dado lugar a que los investigados soliciten audiencias de controles de
plazos en los que pretenden que los jueces den por terminada las investigaciones
peren-toriamente y, por ende, disponen que el fiscal emita pronunciamiento solo
con la informa-ción que hasta dicha fecha haya recabado, lo que muchas veces ha
precipitado el pronun-ciamiento del fiscal hacia una formalización y
continuación de la investigación preparatoria para seguir investigando,
exponiéndose a un plazo tasado, que en el caso de no encontrar respuestas a los
requerimientos formulados a otros entes dará lugar irremediablemente a un
sobreseimiento, vale decir, que importa un archivo definitivo de la causa que
tiene la autoridad de cosa juzgada contra el imputado y por los hechos
delictivos.
Se
debe también tener en cuenta expe-riencias de otros países con mejores
ins-trumentos tecnológicos y organizacionales para investigar, como los Estados
Unidos de Norteamérica, donde las
diligencias preli-minares para investigar el delito no están sujetas a plazo ([4]).
La
dificultad en la interpretación del plazo razonable de las diligencias
preliminares se correlaciona al plazo de la investigación preparatoria en el
Código Procesal Penal, por ende, afecta la labor de investigación del delito
encomendada por el Estado y favorece a los investigados en perjuicio de las
víctimas, generándose una percepción de impunidad especialmente en los delitos
de gran impacto social. Lo que a la postre afecta la eficacia del jus puniendi
del Estado y limita el accionar de
la defensa de la sociedad
frente a la creciente
criminalidad. ◆
[1] Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 02748-2010-PHC/TC, de fecha 11 de
agosto de 2010.
[2] Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
[3] Eliana Iberico Hidalgo-Criterios del TC y los plazos de
investigación fiscal y judicial. El Peruano-Jurídica Suplemento de análisis.
Pub. 29/12/2009.
[4] http://blog.pucp.edu.pe/item/25587/el-plazo-razonable-en-el-proceso-penal
Orlando Muñoz Neira Abogado-Nueva York.)"... en el derecho estadounidense,
en materia de dilaciones en la fase investigativa, de acuerdo con el test
Lovasco (llamado así en honor al caso donde ese test fue adoptado) para
concluir que a un indiciado le ha sido violado el debido proceso, no basta con
que este pruebe un perjuicio real, sino que además se ha de demostrar que la
Fiscalía no tenía una razón válida para la tardanza. De lo contrario, esa fase
investigativa puede extenderse por el tiempo de la prescripción de la acción
penal (Statute of Limitations), como quiera que es este el principal remedio
contra las investigaciones dilatadas anteriores a la formulación de cargos
(Cfr. U.S. v. Marion, 404 U.S. 307; y U.S. v. Lovasco,431U.S.783)...."
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