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lunes, 13 de febrero de 2017

Perú: La tutela judicial oportuna. Antesala de una Reforma Procesal

Tomado de la Revista Jurídica del Diario Oficial El Peruano
Por JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA [1]
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, preocupada por el retardo del servicio de justicia, que es consecuencia de la sobrecarga procesal que afronta este poder del Estado, así como de solucionar en forma oportuna y

lunes, 17 de noviembre de 2014

LA CUMBRE AMERICANA DE JUSTICIA

Fue Patrocinada por el Credit Suisse, la Fundación Ford y la Red de Investigación Discovery
Entre las principales figuras promotoras están: Bill Bratton, el Comisionado de Policía de Nueva York, Piper Kerman, autor, Harry Belafonte,  activista, Mitch Landrieu, alcalde de Nueva Orleans  Darren Walker, Presidente de la Fundación Ford, CNN y Jeffrey Toobin, analista legal neoyorquino, el último Lunes, 10 de noviembre

El tema:
Existe un consenso creciente de que el sistema de justicia penal de Estados Unidos tiene una urgente necesidad de reforma. Hoy en día, alrededor de 2,4 millones de personas están encarcelados en los EE.UU., la mayor cantidad en cualquier país del mundo. Otros 7 millones de personas se encuentran bajo libertad condicional y bajo palabra, y 65 millones tienen antecedentes penales, lo que a menudo hace que sea difícil o casi imposible el cumplir ciertas tareas como asegurar universidades, encontrar viviendas, o votar.

La Cumbre de Justicia estadounidense reúne propuestas, soluciones innovadoras y rentables a los problemas que aquejan al sistema de justicia penal. Brinda una serie de paneles y conversaciones en video que exploran las desigualdades personales, sociales y financieras del sistema de prisiones de Estados Unidos  y la forma de remediarlos.


Para ver los 50 videos de este evento  CLIC AQUI


lunes, 14 de abril de 2014

La Carga dinámica de la Prueba

Nuevos enfoques en la búsqueda de un proceso más eficaz
Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Transcrito por Karin Vigo

“La Corte Suprema de Justicia, con acierto, ha aplicado la prueba dinámica en un proceso sobre impugnación de acuerdos asociativos, valorando que la persona jurídica demandada se encuentra en mejores condiciones para acreditar que la formalidad de la convocatoria a asamblea general estuvo conforme al estatuto.”

Impugnación de los acuerdos

■  A pesar de la omisión legislativa ya reseñada, tenemos que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con acierto, en la Casación Nº 4445-2011-Arequipa, ha aplicado la prueba dinámica en un proceso sobre impugnación de acuerdos asociativos, valorando que la persona jurídica demandada se encuentra en mejores condiciones para acreditar que la formalidad de la convocatoria a asamblea general estuvo conforme al estatuto, pues, es ella quien realizó la citación correspondiente.

  Ante la inactividad de la asociación emplazada, obvio es, la Sala Civil Suprema resolvió en contra de sus intereses, sosteniendo en el considerando 10º que: "El que puede, debe; la

miércoles, 2 de abril de 2014

Derecho de defensa

Aprobación Parcial del Acuerdo de Terminación Anticipada

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo

El tema que nos proponemos tratar en esta ocasión se encuentra relacionado con un hecho concreto: qué pasaría si un imputado, a quien se le atribuye la comisión de un delito, en calidad de coautoría conjuntamente con otros tantos imputados, decide someterse al procedimiento de terminación anticipada.

¿Podría el juez de la Investigación Preparatoria, en ese caso, aceptar un acuerdo parcial, ante el rechazo expresado por sus demás coimputados?


 La situación antes descrita se viene presentando actualmente ante este Subsistema Anticorrupción, especialmente en los procesos seguidos por delito de cohecho pasivo propio, en los que los abogados defensores vienen oponiéndose a la aprobación de tales acuerdos donde no existe la aceptación de todos los imputados, al considerar que ello afecta su derecho de defensa y se estaría dando por acreditado un hecho ilícito que se encuentra en investigación.

No es el propósito del presente artículo dar a conocer los alcances del procedimiento de terminación anticipada, pues lo que debe entenderse y el procedimiento por seguir se

miércoles, 26 de marzo de 2014

Control a las objeciones, durante los interrogatorios en el Juicio Oral

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo
 “Ante una pregunta ambigua o capciosa, el juez debe preservar la transparencia y objetividad del interrogatorio, así como su razonable entendimiento por todos los operadores, incluido aquél.”

Rol de Juez

 De lo expuesto se concluye que para el control judicial de las objeciones durante los interrogatorios en juicio, se requiere en el juzgador, concentración, prudencia en su intervención, buen criterio en la toma de decisiones y ser proactivo para la mejor conducción de los interrogatorios cuando así se requiera, sin llegar a los extremos de subsidiar la labor de las partes (llamadas a accionar y reaccionar) ni desplegar una actitud displicente.

¿No es cierto que usted no estuvo en el lugar de los hechos?", pregunta el contrainterrogador al testigo. "No", responde éste sin mediar objeción de la contraparte. Entender dicha respuesta es sin duda un logro, lo es más entender lo que realmente el testigo quiso decir con su respuesta, sin pasar inadvertida la razón por la que la contraparte no objetó la pregunta. Sin embargo, pese a los múltiples efectos, lo cierto es que la pregunta resulta ser eminentemente ambigua y, por tanto, el control judicial debe ser inmediato.

 Así, ante una pregunta ambigua o capciosa, el juez debe preservar la transparencia y

martes, 25 de marzo de 2014

Acusación y tutela

Interpretación del CPP 2004 en el Subsistema Anticorrupción

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Margot Zamora

El 15 de enero de 2014 se cumplen tres años de la aplicación del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) para los delitos cometidos por funcionarios públicos [1], aplicación a cargo de los jueces que integramos el Subsistema Anticorrupción en el Distrito Judicial de Lima. Como parte de las actividades por el tercer aniversario, sus integrantes [2] hacemos llegar nuestras reflexiones académicas en relación con diversas instituciones del CPP, en el prestigioso suplemento Jurídica del Diario Oficial El Peruano.


El Subsistema Anticorrupción está formado por dos jueces de investigación preparatoria; tres jueces unipersonales y tres jueces superiores que integran la Sala Penal de Apelaciones. Según el artículo 27 del CPP, la Sala Penal asume competencia para el conocimiento de los recursos de apelación que se interponen contra los autos y sentencias que emiten los jueces de investigación preparatoria y los jueces unipersonales. A diferencia del Código adjetivo de 1940, la Sala Penal de la Corte Suprema ya no constituye una tercera instancia, sino una Corte de casación [3].

 El sistema de recursos establecido por el CPP determina que el derecho fundamental a la

martes, 4 de marzo de 2014

Eficiencia y dinamicidad

Apuntes sobre la naturaleza del proceso penal, a propósito del nuevo CPP
Transcrito por Karin Vigo

La entrada en vigencia del "nuevo" Código Procesal Penal, en el Distrito Judicial de Lima, para delitos cometidos por funcionarios públicos viene generando discusiones sobre diversas normas en ella contempladas [1], lo cual ciertamente no tiene por qué causar extrañeza, teniendo en cuenta que no se trata de un simple cambio de Código Procesal, sino de todo el modelo de investigación y procesamiento de personas imputadas por la comisión de un ilícito penal, por lo que no se requiere de un cambio de actitud solo de quienes intervienen de manera directa en la secuela de un proceso penal, sino de todos los actores sociales que coadyuvan a la debida realización de este.


■ A este respecto es preciso recordar que se está procediendo a un cambio de modelo procesal penal después de más de 65 años [2], lo cual evidentemente genera la necesidad de repensar diversas instituciones y actos de carácter procesal que ya formaban parte de nuestro quehacer cotidiano y que consecuentemente se aplicaba de

martes, 11 de febrero de 2014

LA DIRECCIÓN DE DEFENSA PENAL

El patrocinio asegurado
Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo
La Dirección de Defensa Penal garantiza el derecho de defensa y protección de los DD HH mediante la asistencia legal gratuita.” 
La Dirección de Defensa Penal garantiza el derecho de defensa y protección de los derechos humanos a través de la asistencia legal, con especial énfasis en personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad social, que carezcan de defensa técnica legal. La modalidad del servicio puede ser a pedido de parte, cuando es solicitada directamente por la persona interesada o sus familiares; y, mediante la defensa técnica necesaria, cuando es requerida por una autoridad, ya sea policial, fiscal o juez.


 Así, le compete ejecutar políticas de gestión para la correcta prestación del servicio, brindando asistencia legal gratuita a través de los defensores públicos penales, a personas que no cuenten con recursos para contratar una defensa privada, garantizando el derecho de defensa y protección de los DDHH, con especial énfasis en personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, prestando sus servicios a nivel nacional de manera oportuna, con

martes, 4 de febrero de 2014

La Búsqueda de la verdad en el Proceso Penal

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo 

“La prohibición de la tortura o de las escuchas telefónicas ilegales son, sin duda, obstáculos para la averiguación de la verdad, pero es el precio que hay que pagar por el respeto a los derechos del acusado.”

Pocos principios jurídicos son tan fáciles de formular y tan difíciles de llevar a la práctica como el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Este principio elemental, base y fundamento del proceso penal en el estado de derecho, tropieza con dos problemas que no siempre se diferencian con la suficiente claridad: ¿Qué son pruebas y qué medios probatorios pueden utilizarse para demostrar la culpabilidad de un acusado? ¿Y hasta qué punto el juez o los miembros de un jurado son libres para valorar las pruebas sin más control que el fuero íntimo de su conciencia?
 
 La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. La prohibición de la tortura o de las escuchas telefónicas ilegales son, sin duda, obstáculos para la averiguación de la verdad, pero es el precio que hay que pagar

viernes, 3 de enero de 2014

Costo/Beneficio en la homologación de Jueces ¿un cero a la izquierda?

Por Jorge Contreras
Apartando el tema de la corrupción, una de las principales criticas a la reciente homologación de haberes a Jueces de diciembre último, es la que se escucha en los pasillos de las Cortes y Juzgados, a todos aquellos que pasan por la dramática situación de llevar  a cuestas un proceso. De ellos se escucha, “se les ha aumentado de sueldos para que sigan haciendo lo mismo”.
Según el doctor Renato Villa[1], en el Perú, los plazos procesales fijados en los Códigos Procesales y Ley Orgánica del Poder Judicial “NUNCA” se cumplen por parte de los Jueces, y los mismos (plazos), “SÓLO SE APLICAN A LOS LITIGANTES”, el resultado procesos interminables en el tiempo. Esta situación afecta la imagen del Poder Judicial, afecta la confianza en las autoridades judiciales y afecta el grado de participación de la sociedad con sus autoridades.


Lo que la Ley dice…
En la Constitución vigente, el artículo 2 inciso 2 señala la igualdad de todos ante la ley , el 109 señala

lunes, 2 de diciembre de 2013

La Valoración de la Prueba

BASADA EN LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, LA EXPERIENCIA Y EL PROCESO CIVIL
Tomado de Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo

Los Principios
La valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios:
1) principio de identidad, que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el razonamiento realizado para ambos casos;
2) principio de contradicción, significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa;
3) principio de razón suficiente, apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida;
4) principio de tercero excluido, en el caso de que se den dos

miércoles, 27 de junio de 2012

Interpretación de la norma en el proceso civil peruano


“Las bases técnicas de un código están constituidas por los principios procesales que definen su fisonomía, siendo indispensable interesarnos por el análisis lógico de la norma procesal, más allá de la simple interpretación literal o exegética.”
El mérito de Franz Klein fue advertir que en un proceso civil no solo se discuten los derechos subjetivos de las partes sino que están involucradas las funciones y responsabilidades de la comunidad jurídica y también de la sociedad. Klein propone: a) Incremento de la autoridad del juez; b) Mayor alcance de sus facultades de esclarecimiento; c) Reparto de las funciones en el proceso entre el juez y las partes, tal como si fuera una “comunidad de trabajo” y también el reconocimiento del proceso civil como una “institución de interés social”, ambas frases del mismo Klein. En resumen, su tesis plantea que los estudios procesales deben estar comprometidos con la eficacia de la función jurisdiccional del Estado.

El profesor brasileño Carlos Alberto Álvaro de Oliveira desarrolla la historia del derecho procesal señalando que la primera fase desconoció la autonomía del derecho procesal y la intervención estatal en su regulación. Se basa en la lógica de la argumentación de Aristóteles y reclamaba la igualdad entre el juez y las partes (orden simétrico). Lo que interesaba era el iudicium y no el processus. La segunda fase, llamada procedimentalista, era sincrética, al punto que caracterizaba al derecho proceso como derecho adjetivo, como algo que solo ostentaba existencia si estaba ligado al derecho material. El juez pasa a ser suprapartes (orden asimétrico) y a tener un papel pasivo (proceso liberal del siglo XIX). El proceso es considerado una mera sucesión de actos procesales. Con la obra de Oskar von Bülow (1868) y la autonomía del derecho procesal, se inicia una fase de transición, el conceptualismo, donde predomina la técnica y la construcción dogmática de las bases científicas de los institutos procesales. Solo mucho más tarde se llega al instrumentalismo: el proceso pasa a ser encarado como un instrumento de realización del derecho material. Se impone el enfoque técnico y el único valor resaltado por los procesalistas, lo cual recién se produjo a partir de los años 70 del siglo XX, es el de la efectividad. La cuarta y última fase, que constituye la propuesta principal de la tesis del profesor Álvaro de Oliveira, es la del formalismo-valorativo. El proceso es visto, además de técnica, como un fenómeno cultural, producto del hombre y no de la naturaleza. En aquel, los valores constitucionales, principalmente de efectividad y seguridad, dan lugar a derechos fundamentales, con características de normas principales. El fin último del proceso ya no es solo la realización del derecho material, sino la concreción de la justicia material, según las particularidades del caso.

El jurista y procesalista peruano Juan Monroy Gálvez enseña que los máximos representantes de la etapa sistemática proveyeron conceptos, establecieron métodos y le dieron estructura a los estudios procesales. Enmarcados en un fin liberal, aunque a fuerzas de repetir que fueron publicistas, no lo parezca. Los estragos de la Segunda Guerra Mundial fueron para el proceso un doloroso aviso. El abuso conceptualista había puesto a la ciencia procesal en los límites de un saber inútil. De ese desastre emergió otro mundo y para el proceso, otros retos. Si es el instrumento técnico por excelencia para resolver conflictos, entonces debe servir no solo para los interpersonales, sino para todos. Este es el ingreso a la etapa postsistemática. Es el tránsito de la estructura a la función. Ayer requeríamos una información organizada, hoy se requiere una actuación eficaz del proceso como instrumento de la jurisdicción, en esa misma línea Denti dice que es el tránsito del sistema al proyecto.              

El principio de elasticidad de las formas procesales o adecuación de los formalismos ritualistas del proceso a las exigencias humanas, sustantivas y constitucionales de la causa, con-sagrado por la Relación Grandi o Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942, podemos anotar: “...En cada etapa de su iter procesal, las partes y el juez encuentran ante sí, propuestos a su elección por la ley, múltiples caminos, y a ellos les corresponde, según las necesidades del caso, preferir el camino más largo o alguno de los atajos”.

Los alcances de la instrumentalidad del proceso, es decir, la concepción del proceso no como un fin, sino como un medio para la concreción de la tutela efectiva de los derechos materiales (principio de efectividad), de los valores políticos y democráticos de la Constitución y, sobre todo, la pacificación social. El formalismo nunca debe sobreponerse a los fines del proceso, porque a estos sirve, de ahí la trascendencia del principio de elasticidad de las formas procesales, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil (CPC) de acuerdo con los principios que integran la teoría de  la nulidad procesal, entre ellos, el de convalidación.

En el Tribunal Supremo encontramos un antecedente de aplicación del principio de elasticidad de las formas, mediante la Ejecuto-ria Suprema, Exp. Nº 1732-88-Lima, que motiva: “...que constituye un formalismo ritualista excesivo el anular una sentencia porque el demandante no ha declarado que quiere la cosa para sí; que, esta declaración en una demanda de retracto resulta obvia y evidentemente superflua; es preciso liberar al proceso de todas esas incrustaciones formalísticas que una práctica burdamente conservadora cultiva y valoriza a menudo inconscientemente, con inútiles solemnidades, complicaciones innecesarias y arcaísmo sacramentales que deben desaparecer, adecuando elásticamente las formalidades inútiles a las exigencias sustantivas y humanas de la causa” (En: Anales Judiciales de la Corte Suprema, 1990, Publicación Oficial, Lima, 1993, pp. 138-139).

Las normas procesales son de derecho público, pero no necesariamente de orden público, regularmente son obligatorias o vinculantes, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa. El artículo IX del Título Preliminar del CPC, en su primer párrafo, hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo en principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. El principio de vinculación se complementa con el de elasticidad de las formas procesales, ambos orientados al cumplimiento de los fines del proceso, al logro de su efectividad.  Lo que debe rechazarse es el aspecto perverso del formalismo excesivo.

Como sabemos, las normas jurídicas imperativas son aquellas que deben aplicarse cuando se dan los presupuestos sin que las partes puedan influir sobre ello de manera alguna. En cambio, las normas jurídicas dispositivas son aquellas que permiten a las partes disponer algo distinto, por ello son llamadas facultativas. El juez actúa a través de poderes, las partes actúan de acuerdo a facultades. Es una cuestión de análisis lógico de la norma determinar si una norma es imperativa o dispositiva.

Interpretar una norma procesal es buscar en su interior el principio que estructura el sistema procesal y fines que este persigue, para hacer efectivo el derecho material sobre un caso concreto. Se afirma la autonomía de la interpretación de la norma procesal. En estricto, lo que el juez interpreta no es la norma sino el derecho procesal (Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996,  pp. 145 y 156).Las líneas jurisprudenciales en sede casatoria han señalado: “(...) El determinar si una norma es de orden público tiene vital importancia para el proceso (...) La violación de una disposición de orden público entraña nulidad, la que debe ser declarada de oficio” (Cas. N° 2400-98-Lima, Sala Civil Transitoria). Por otro lado, se señala: “Los actos están revestidos de cierta formalidad con el objeto de que puedan cumplir su finalidad, sin embargo, la forma no es un fin en sí mismo, sino solo el medio por el cual el acto debe alcanzar su propósito, por lo que aún cuando no se observe la forma prescrita en la ley procesal mientras el acto contenga los requisitos indispensables para obtener su fin este se reputará válido. Este criterio se conoce como el principio de elasticidad de las normas procesales” (Cas. N° 2741-2000-Lima, Sala Civil Permanente).Finalmente, diremos que las bases técnicas de un código están constituidas por los principios procesales que definen su fisonomía, siendo indispensable interesarnos por el análisis lógico de la norma procesal, más allá de la simple interpretación literal o exegética.

Jurisprudencia comparada
La sentencia del Tribunal Español 36/1986, citada por Ángela Figueruelo Burrieza, advierte que: “Los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo cumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad  última que el requisito formal  pretendía servir...” (El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1990, pp. 89 y 90).

Reglas fundamentales
  • El profesor Juan Monroy Gálvez explica que la norma procesal se caracteriza por ser instrumental al asegurar la eficacia de la norma material y regular el mecanismo para su aplicación. Es una norma prevista para hacer efectiva otra norma.
  • Es formal, porque su actuación no afecta la estructura interna del conflicto al que se quiere poner fin, solo asegura que los requisitos extrínsecos referidos al procesamiento del conflicto se cumplan, asegurando y precisando las facultades y deberes de todos los participantes en la actividad procesal.
  • Es dinámica (su aplicación importa la existencia de una relación jurídica en permanente cambio, hasta con intereses contradictorios pese a que la actividad en su conjunto esté dirigida hacia una meta común).