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sábado, 5 de noviembre de 2011

Principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria


Dos de los principios tributarios de mayor importancia, lo constituyen sin duda el de legalidad y el de reserva de ley, erróneamente considerados por muchos académicos como similares. De allí su confusión que es necesario aclarar.
 
El principio de legalidad es de antiguo origen. Data del año 1215 cuando en Inglaterra el rey Juan Sin Tierra, ante los reclamos de los burgueses y de los ciudadanos por los abusos que se cometían en la imposición, fue obligado a promulgar una Carta Magna que limitó sus poderes.

El artículo 12 de esta Carta prescribió No scutage or aid shall be imposed on our kingdom unless by the common counsel of our kingdom, except for ransoming our person, for making our eldest son a knight, and for once marrying our eldest daughter, and for these shall not be levied more then a reasonable aid, lo cual se puede resumir como: No se podrá exigir scutage (tributo que se pagaba cuando no se prestaba el servicio militar), ni ayuda, salvo para redimir nuestro cuerpo, hacer caballero al primogénito de nuestros hijos y casar una vez a la primogénita de nuestras hijas y para estas cosas no se hará sino una contribución razonable.

Surgió así el conocido aforismo no taxation without representation, cuya connotación fue que la creación de los tributos debía someterse a consideración y aprobación de la comunidad o de sus representantes.

A esta Carta Magna siguió el statement de tallagio non concendo promulgado por Eduardo I en el año 1296, por el cual ningún tributo podía ser impuesto sin el asentimiento de los prelados, barones, burgueses y otros ciudadanos. Luego, en 1628 fue aprobada la Petition of rights, cuyo artículo 1° tenía similar contenido, sin embargo fue incumplido por el rey Carlos I, quien unilateralmente creó diversos tributos, entre ellos el conocido como ship money. Esta decisión unilateral generó la molestia del pueblo. Finalmente el rey fue decapitado.

Posteriormente, este principio adquirió reconocimiento universal al incluirse en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 14 pregona “(...) todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libre-mente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la duración...”, y en la Constitución Americana de 1787 de gran influencia en las Cartas del siglo XIX.

Respecto a la denominación de estos principios, autores como Dino Jarach, Tulio Rosembuj, Héctor Villegas, Humberto Medra-no, José Troya Jaramillo, Roque García Mullin y Fernando Pérez Royo, prefieren emplear la expresión “principio de legalidad”. Precisamente, Pérez Royo anota “(....) es necesaria una ley formal para el establecimiento de tributos. Se habla, en este sentido, de reserva de ley, aunque por nuestra parte preferimos la denominación de principio de legalidad, que consideramos más ajustada que la indicada de reserva de ley (...)”.Otros doctrinarios como Berliri, Giuliani Fonrouge y García Belsunce, citan ambos principios como equivalentes y de manera indistinta en referencia a que los tributos se aprueben por ley.

Para Villalobos Ortiz el principio de reserva de ley se desprende del concepto de legalidad. En esta dirección sostiene: “Señalamos que la reserva de ley es derivación o complemento del principio de legalidad, en tanto que a través de aquel este se manifiesta particularmente en el campo de la creación de la ley a partir del imperativo que las contribuciones deben estar establecidas en leyes, lo que significa ‘la norma de normación’, según cita de Eusebio González refiriéndose a la ex-presión empleada por Giannini para aludir al principio que se analiza”.

Para el maestro español González García el principio de legalidad: “(....) cuando des-pliega su eficacia sobre las fuentes del derecho, recibe con más propiedad el nombre de principio de reserva de ley, porque en realidad su función principal consiste en poner un límite a la potestad tributaria normativa del Estado (....)”.

En realidad este autor sustenta dicho despliegue en dos momentos. Primero, como acto legislativo primario, cuando se exige la ley solo para crear el tributo, y luego, cuando existe el principio de reserva de ley propia-mente dicho, para regular una materia determinada, pudiendo hacerse en forma absoluta o relativa, reservando algunos aspectos a su reglamentación posterior.

Otro aporte doctrinario es el de Lobo Torres, quien sostiene que el principio de reserva de ley constituye un subprincipio del principio de legalidad.

En la orilla de los autores que diferencian ambos principios, se sitúa a Martín Queralt, quien afirma: “De ahí que (....) haya que se-parar con claridad el concepto de reserva de ley en la esfera normativa –como mandato directamente dirigido al legislador ordinario y la proyección de ese mismo principio en la esfera administrativa que no es sino el principio de legalidad (....)”.

En esta línea Plazas Vega define “La reserva de ley no se puede confundir con la condición de legalidad de las actuaciones de la administración pública, conforme a la cual los funcionarios del Estado tan solo pueden ejercer las competencias y atribuciones que les haya sido asignadas por la ley (....)”.

Nosotros no negamos que la tesis de González García sobre el despliegue de la ley tenga acogida; empero, preferimos sostener que el principio de legalidad tiene un significado diferente al de reserva de ley.

En efecto, la legalidad se circunscribe al hecho de que todos los actos de la administración pública deben sujetarse a norma legal. Sin norma legal que los respalde los actos administrativos devienen en nulos. Por tanto, el principio de legalidad tiene un alcance general y amplio que rebasa incluso el ámbito tributario.

A contrario sensu, el principio de reserva de ley significa que solo por ley, y no por reglamento, se pueden crear, modificar, extinguir o exonerar tributos, y determinar sus elementos esenciales. Este principio se sintetiza en la antigua expresión nullum tributum sine lege. Es decir que la creación de los tributos debe efectuarse mediante ley, o también conforme a nuestro caso mediante “norma con rango de ley” la que debe contener sus elementos y definiciones principales.

Esta es también la posición que ha asumido nuestro Tribunal Constitucional. Por tanto el principio de reserva de ley no solo vincula a la administración sino que también debe ser de observancia inexcusable por el legislador ordinario, en razón que deviene de la Constitución –sobre la base de suponer que estamos en presencia de un estatuto supremo rígido– y, consiguientemente, se torna obligatorio para las distintas ramas del Gobierno.

Comprendido así la reserva de ley, consideramos que resulta vinculante para el fisco; actúa como garantía para los contribuyentes, pues el Estado, cualquiera sea el nivel de gobierno, solo podrá ejercitar legítimamente sus potestades de creación, modificación, supresión o exoneración de tributos de acuerdo con la ley.

Jurisprudencia del TC
El Tribunal Constitucional (TC), en la STC Nº 0042-2004-AI/TC referida a la acción de inconstitucionalidad promovida por más de cinco mil ciudadanos contra el artículo 54° del Decreto Legislativo Nº 776 (Ley de Tributación Municipal), seña-lo que en el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida solo a las leyes de la materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

Por ello, no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley.

A diferencia de este principio, el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica no taxation without representation. Es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir.

Antecedentes
Según Víctor Uckmar, Principios Comunes del Derecho Constitucional Tributario, Colombia, Editorial Temis S.A., 2002, pp. 9 y 10, con anterioridad a la aprobación de la Carta Magna hubo intentos para aprobar tributos por consenso.

Así cita que en 1179 el Consejo de Letrán prohibió a los obispos imponer tributos a la propia Iglesia sin el consentimiento de los arquidiáconos.

Otro caso que narra el autor es que en 1188, para sufragar los gastos de la cruzada saladino, se aprobó el tributo conocido como el diezmo de saladino luego de una amplia deliberación de la magna curia y la celebración de tres asambleas en las que participaron el rey Enrique II, los reyes de Francia e Inglaterra, arzobispos, obispos, condes y barones de ambos reinos, así como doscientos ciudadanos en Londres, cien en York y un número similar en las demás ciudades de acuerdo con el número de habitantes.

El nuevo esquema de tributación minera


El Gobierno recientemente aprobó diversas modificaciones normativas relacionadas con la Regalía Minera, Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería, que en su conjunto establecieron un nuevo esquema de tributación minera.

Así, se dictaron las siguientes normas legales:
  1. Ley N° 29788, Ley que modifica la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera;
  2. Ley N° 29789 - Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería; y
  3. Ley N° 29790 - Ley que crea el marco legal del Gravamen Especial a la Minería; el Decreto Supremo N° 173-2011-EF-Reglamento de la Ley N° 29790, que crea el marco legal del Gravamen Especial a la Minería, todas ellas vigentes desde el pasado 1° de octubre. A continuación exponemos nuestros comentarios sobre las mismas: 

Ley que modifica el Régimen de la Regalía Minera
Ámbito de aplicación. Las modificaciones son aplicables a los contribuyentes sin convenios de estabilidad, así como a los contribuyentes con convenios de estabilidad jurídica al amparo de los decretos legislativos N° 662 y N° 757.  No son aplicables a los contribuyentes con regalía contractual minera a que hace referencia la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28528, Ley de Regalía Minera, ni a los contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria al amparo de la Ley General de Minería.

Sujetos obligados.- Sujetos de la actividad minera (titulares de concesiones mine-ras y cesionarios) que realizan explotación de recursos minerales metálicos y no metálicos.

Base imponible.- La regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa y ya no sobre el valor del concentrado. La utilidad operativa es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos.  No serán deducibles los costos y gastos en autoconsumos y retiros no justificados.

Periodicidad.- La periodicidad de la regalía minera será trimestral y no mensual.

Tasa efectiva.- Varía del 1% al 12%, según escala progresiva acumulativa y en función del margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a 2 decimales.
Monto mínimo por pagar.- Será el mayor monto que resulte de comparar el resultado de aplicar la tasa efectiva al margen operativo del trimestre y el 1% de los ingresos generados por las ventas realizadas en el mismo trimestre.

Aplicación al Impuesto a la Renta.- El monto pagado por concepto de regalía minera será considerado como gasto y no como costo para efectos del IR.

Regalía del último trimestre de 2011.- Excepcionalmente, en octubre, noviembre y diciembre de 2011 se deberán declarar y pagar anticipos mensuales hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.

Impuesto Especial a la Minería
Ámbito de aplicación.- Es aplicable a todos los sujetos de la actividad minera (titulares de concesiones mineras y cesionarios) que realizan explotación de recursos minerales metálicos, con excepción de aquellos contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria al amparo de la LGM.  No es aplicable a la explotación de recursos minerales no metálicos.

Base imponible.- Es la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera. La utilidad operativa es la misma que establece la Ley N° 29788. Para este Impuesto, tampoco serán deducibles los costos y gastos en autoconsumos y retiros no justificados.

Periodicidad.- Es de periodicidad trimestral.

Tasa efectiva.- Varía del 2% al 8.40%, según una escala progresiva acumulativa, establecida en función del margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a 2 decimales.

Monto mínimo.- No hay monto mínimo por pagar.

Aplicación al IR.- El monto pagado por concepto del IEM será considerado como gasto para efectos del IR en el ejercicio en el que es pagado.

IEM del último trimestre de 2011.- Excepcionalmente, por octubre, noviembre y diciembre de 2011, se deberán declarar y pagar anticipos mensuales hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.

Gravamen Especial a la Minería
Ámbito de aplicación.- Es un recurso público originario cuya aplicación será acordada contractualmente con los sujetos de la actividad minera con convenios de estabilidad tributaria según la LGM. Será aplicable en mérito y a partir de la suscripción de convenios con el Estado. No se trata de un tributo, sino de una obligación de tipo contractual.

Sujetos obligados.- Sujetos de la actividad minera (titulares de concesiones mineras y cesionarios) que realizan explotación de recursos minerales metálicos. No es aplicable a la explotación de recursos minerales no metálicos.
Base de cálculo.- La base de cálculo es la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera. La utilidad operativa es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos.

Periodicidad.- Es de periodicidad trimestral.

Tasa efectiva.- Varía del 4% al 13.12%, en función del margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a 2 decimales.

Monto mínimo.- No hay monto mínimo por pagar.

Aplicación al IR.- El monto pagado por concepto de GEM será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

GEM del último trimestre de 2011.- Excepcionalmente, en octubre, noviembre y diciembre de 2011 podrán efectuarse anticipos mensuales según las normas que establezca el reglamento.

Reglamento de la Ley del GEM
El citado reglamento regula aspectos relativos a la imputación de ingresos y gastos operativos, presentación de declaraciones juradas, anticipos y establece un modelo de convenio para la aplicación del GEM.


Justificación
La jefa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), Tania Quispe, recientemente destacó el acuerdo entre el Gobierno y el sector minero energético sobre el nuevo esquema de tributación minera, que ha conducido a la aprobación de cambios en la Ley de Regalía Minera, la creación del Impuesto Especial a la Minería (IEM), para las empresas que no tienen contrato de estabilidad jurídica y el establecimiento de un nuevo gravamen a la minería.

Dijo que estas medidas se han estructura-do teniendo como objetivo final mejorar la equidad en la imposición del sector minero. Ello se evidencia, por ejemplo, en las modificaciones a la Ley de Regalía Minera, donde se ha buscado que el pago por regalía esté directamente relacionado con la generación de utilidad operativa, lo cual no sucedía anteriormente.

Las normas, de esa manera, están dirigidas a dos tipos de empresas, aquellas que tienen un contrato de estabilidad tributaria y las que no cuentan con él. Para estas últimas, está la modificación a la Ley de Regalía Minera y el Impuesto Especial a la Minería (IEM). Mientras que a las primeras se les aplicarán las leyes de manera voluntaria y para ello se firmará un acuerdo con el Gobierno, por el cual aceptan el pago obligatorio del GEM.

Los recursos que recaudará el nuevo régimen tributario minero provendrán de ganancias extraordinarias de las empresas y se destinarán principalmente a financiar infraestructura en las zonas más pobres del país.

Al respecto, el Fondo Monetario Internacional (FMI) considera ahora favorable el nuevo esquema tributario en la mine-ría peruana y sugirió que los recursos se orienten a la industrialización del país o en promover una producción con mayor valor agregado.

El Ministerio de Energía y Minas estima que el nuevo régimen tributario para la minería permitirá recaudar aproximadamente 250 millones de nuevos soles por mes, siendo el estima-do anual para 2012 de tres mil millones de nuevos soles.