Los riesgos y las amenazas actuales a la Seguridad demandan soluciones especificas. Aquí encontraras información que te ayuda a un diagnostico para tu Plan Personal o Institucional.
Actual risks and threats demand specific solutions. Here you will find information to help your Security Plan, whether Personal or Institutional.

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jueves, 24 de agosto de 2017

El Poder Judicial

Como resultado de las acciones en Política Criminal y de Justicia del Gobierno actual,  que incluyen 1) la declaración que este gobierno no se va a dedicar a  perseguir a los anteriores; al 2) Proyecto de

martes, 22 de agosto de 2017

Reforma Judicial ¿Un proceso positivo?

Un llamado a la reflexión sobre este artículo del magistrado Dr. Vladimir Paz de la Barra, publicado en el libro "Magistratura", de nuestro profesor y compilador Dr. Victor Malpartida Castillo y publicado en Lima, en el diario El Comercio, el 7 de marzo de 1999,, las cosas no han variado mucho desde ese entonces, por lo que los invito a su lectura.

Reforma Judicial ¿Un proceso positivo?
Por Vladimir Paz de la Barra[1]
< Esta reforma judicial no ha dado resultado positivo a favor de la población, porque solo se ha

viernes, 18 de agosto de 2017

El Juez vinculado con los Valores Constitucionales. Interpretación Sistemática y Calificación Jurídica.

∎ La Prevalencia
En el contexto de las ideas aludidas, los principios constituyen una expresión sustantiva del Estado neoconstitucional, en cuanto representan los mecanismos de sustento de las decisiones de los jueces

martes, 14 de febrero de 2017

La Constitución de Querétaro. Centenario del Constitucionalismo Social

Tomado de la Revista Jurídica del Diario Oficial El Peruano
Por RAUL CHANAMÉ  ORBE[1]
 Síntesis
La Constitución de Querétaro (1917-2017) es un aporte inédito al constitucionalismo social. Para Ricardo Guastini, es un texto paradigmático que señala un nuevo programa al

martes, 21 de junio de 2016

Estados Unidos: imagen de niña, en simulacro contra agresión armada en escuela, enciende polémica sobre control de armas

Publicado en CNN por Joshua Berlinger
Traducción y comentarios JC
Impresionante mensaje de una imagen en las redes sociales. Desde Michigan, la señora Stacey Feeley, madre de una niña de 3 años, nos postea una imagen y nos dice que no pudo contener las

martes, 16 de febrero de 2016

Estados Unidos: La extraordinaria vida de Antonin Scalia

Tomado de The Atlantic
Antonin Scalia, un icono de la justicia conservadora falleció el último sábado 13 de febrero del 2016. Su mensaje singular, podría ser una guía para muchos políticos locales que no respetan los derechos adquiridos constitucionalmente. Este mensaje es: “La Constitución y las Leyes deben ser interpretadas de la misma forma como sus fundadores la escribieron e interpretaron". “En la Constitución no hay evolución”, ”No es una constitución viviente está muerta”. Los invito a leer este interesante artículo…

Por Matt Ford
Antonin Scalia, la antorcha jurídica,  líder intelectual del ala conservadora de la Corte Suprema de Estados Unidos durante su mandato de tres décadas como Juez, falleció el

martes, 14 de abril de 2015

Perú: Presentación del libro: “Cuestiones Constitucionales” en la sede institucional del Tribunal Constitucional, en Lima

Por medio del presente, tenemos el agrado de invitarlos a la presentación del libro “Cuestiones Constitucionales” del connotado jurista del siglo XIX Toribio Pacheco, que se realizará  el viernes 17 de abril, a las 6:30 p.m., en la sede institucional del Tribunal Constitucional, sito en jirón Ancash 390, Lima.

Les agradecemos nos confirmen su asistencia a la siguiente dirección electrónica: cec@tc.gob.pe

Atentamente,
Tribunal Constitucional

lunes, 31 de marzo de 2014

La Constitución peruana y reto de las instituciones

Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Por Yorcka Torres
“La historia del constitucionalismo peruano empieza a escribirse a partir de las resoluciones del Tribunal Constitucional que interpretan la Carta de 1993.”

Imperio del Derecho

   Ninguna institución constitucional ha sido fruto de la historia y tradición europea continental. La primera constitución no codificada es la inglesa, la primera escrita es la estadounidense; el Reino Unido posee la única constitución flexible, la norteamericana tiene la primera constitución rígida y surgida por su carácter federal. La doctrina del Rule of Law es más correcta para expresar el imperio del Derecho, mejor que Estado de Derecho, comúnmente utilizada en Europa continental que desde la Edad Moderna ha tomado el concepto de Estado como obligada referencia de actuación de los poderes públicos.
   El parlamentarismo nació en Inglaterra, y el presidencialismo surge en norteamérica como consecuencia del federalismo. El primer derecho reconocido es la libertad individual, y el hábeas corpus, la más vieja de las garantías; ambos se encuentran en la Carta Magna de 1215. Finalmente, la Corte Constitucional más antigua es el Tribunal Supremo de los Estados Unidos gracias al caso Marbury versus Madison (1803).

Entre el Presidencialismo y el Parlamentarismo

   Los rasgos de las constituciones históricas peruanas han variado con el paso del tiempo,

lunes, 10 de marzo de 2014

El régimen económico de la Constitución

Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Por Yorcka Torres

“No solo es saludable, sino también imprescindible consolidar, al más alto nivel jurídico y político, las reglas macro que procuren una economía orientada hacia un Estado social y democrático de derecho.”

En agenda

  De lo que se trata no es solo de insistir en una descripción normativa de lo que la Constitución busca, sino también de analizar hasta qué punto estos postulados económicos pueden ayudar a hacer viables, en la realidad y no solo en la norma, estos principios que se orientan hacia una sociedad en la que el mercado es un instrumento para la satisfacción de las necesidades de las personas.

Supuestos mínimos de la Justicia

  Siempre ha sido polémica la conveniencia de incluir en la Constitución normas orientadas a establecer las pautas básicas sobre las que debe fundarse el régimen económico de una sociedad. Así como el excesivo poder político del Estado ha sido siempre un riesgo para la libertad humana, de la misma forma el excesivo poder privado puede constituir también una amenaza para el gobierno del principio de justicia. Por ello, no solo es saludable, sino también es imprescindible consolidar, al más alto nivel jurídico y

martes, 28 de enero de 2014

El hábeas corpus, frente a la necesidad de un ejercicio adecuado

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo

“Se han precisado hasta ahora 9 tipos de esta garantía, considerándose que por la dinámica de la institución podrían adicionarse  otros más. Su utilización no es ni puede ser cuestionada; sin embargo, su indebido ejercicio convendría que sea esclarecido como tema de análisis y reflexión por tratarse de una importante institución cuyo ejercicio es procedente aún en los regímenes de excepción, durante los cuales no se suspende"
Antecedentes

Antecedentes
   Su origen se encuentra en las actas y el denominado writ, que en Inglaterra garantizaban la libertad individual, constituyendo en ese entonces un medio que

jueves, 4 de abril de 2013

El Sistema Constitucional del país en juego


Por Jorge Contreras
Solo nos basta dar una ojeada a los diarios para notar que algunos  hechos públicos en nuestra sociedad, constituyen una muestra irreverente de lo que podríamos llamar un Estado desbordado por rasgos de inconstitucionalidad. 

Las secuelas de la guerra interna, la centralización social en la gran Lima, el cambio hacia estructuras económicas de una clase media mayoritaria, unidas a las atracciones de la sociedad de consumo, han dado lugar a algunas situaciones a las que bien podríamos llamarla como una suerte de invasión bárbara de  libertinaje, de intereses,  que utiliza a su favor los principios constitucionales., y en el que se priorizan intereses menores, hasta partidarios más que nacionales. 

A pesar, que hoy en día reconocemos  voluntad en el gobierno para enmendar las cosas y luchar contra la ilegalidad. Las características de los hechos, no dejan de sorprendernos, como los:
  • Grupos Políticos que se declaran públicamente anti constitucionales.
  • Gobiernos Locales y Regionales que se oponen a los proyectos de inversión.
  • Gobiernos que otorgan beneficios y liberan a sentenciados que no deberían ser beneficiados.
  • Parlamentarios que cobran y no pagan impuestos.
  • Ley de servicio militar imprecisa, superficial.
  • Una ley de revocatoria de autoridades, sin la necesidad de faltas en las autoridades a ser revocadas
  • Jueces que cuestionan y son cuestionados por sus actuaciones.
  • Municipios obstaculizados en el reordenamiento por intereses individuales.

Los hechos vienen de la mano de personajes que se hacen conocidos y hasta populares por liderar estrategias y artimañas, que se valen de la pública argucia criolla, del  tinterillaje desmedido y de un pseudo remedo de buena política. Entre ellos podemos mencionar:
  • Especialistas en leyes con fines particulares.
  • Especializados en lobbies a favor de otros intereses.
  • Especialistas en revocatorias.
  • Especialistas en garantías constitucionales como el Hábeas Corpus.
  • Estrategias para mediatizar autoridades mediante juicios.
  • Especialistas en interpretación jurídica legal en provecho individual, sobre el interés de la sociedad.


Entonces, nos es mas claro interpretar el porque de la necesidad de incidir en ciertos aspectos y situaciones en desmedro de otras. De estas quisiéramos en esta oportunidad rescatar el caso de las Fuerzas de Seguridad, el más notorio.

Las Fuerzas de Seguridad, por ser el recurso del Estado, para hacer frente al desborde inconstitucional de violencia de origen social o delincuencial, hace que estas estén condenadas a pagar los platos rotos de los conflictos.

Están condenadas a priori a la critica y a un complejo nivel de relaciones civiles – policiales/militares, por lo general se encuentran bajo efectos de un permanente  acoso que busca mediatizarlas. Son acusadas de criminalizar las protestas, de violaciones a los derechos, sus lideres son acusados y reacusados hasta hacerlos renunciar, y lo anecdótico del caso es que todo sucede por no prestar las garantías a la sociedad, cuando de esa misma sociedad salen los intereses encontrados.

Y como elemento final, estas situaciones vienen acompañadas de hipótesis, reportajes y encuestas que aseguran que en el Perú habría más violencia que en otros lugares, como Brasil o México, y que resaltan los altos niveles  locales de inseguridad, de victimización, y de temor.

Sin duda, el interés de la sociedad que cede ante intereses particulares. Por ello creemos que podemos decir que el sistema constitucional del país está en juego...


miércoles, 27 de marzo de 2013

Denuncian ante la CIDH al Gobierno Peruano


De izquierda a derecha, Alejandra Vicente, Mirtha Vásquez, 
Rocío Silva Santisteban, David Velazco y Mar Pérez.

En el marco del 147° Periodo de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se llevó a cabo el lunes 11 de marzo la audiencia titulada “Derechos humanos y protesta social en Perú”. En la parte peticionaria, grupos de tendencia ambientalista y de derechos humanos, entre los que figuran Rocío Silva Santisteban, secretaria ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), Mar Pérez, directora del área DESC de la CNDDHH, David Velazco, director de Fedepaz, Mirtha Vásquez, directora del área jurídica de la ONG Grufides, y Alejandra Vicente, de CEJIL denunciaron al gobierno peruano.

Recordando la cifra de 24 civiles muertos como resultado del accionar de las fuerzas del orden en el marco de los conflictos sociales, incluyendo menores de edad, además de la cifra de 649 heridos (cifra de la Defensoría del Pueblo), la  Sra. Rocio Silva Santisteban explicó que el Estado peruano ha movilizado centenares de efectivos policiales y militares a pueblos pequeños, pero de forma más preocupante aún, que se han firmado convenios entre la Policía Nacional y las diversas empresas extractivas, “privatizando la Policía Nacional del Perú”.

Rocio Silva Santisteban lamentó haber llegado a esta situación, producto de la defensa de las inversiones de empresas y corporaciones multinacionales en industrias extractivas, dado que se privilegia el modelo primario exportador como motor del desarrollo del Perú.

Mar Pérez denunció que se ha vulnerado el carácter excepcional de la declaratoria del estado de emergencia, figura usada en los conflictos de Conga y Espinar, recurso que ha servido como el “escenario de detenciones arbitrarias, torturas a defensores y periodistas, así como un sistemático uso abusivo de la fuerza”.

David Velazco, director de la ONG Fedepaz, por su parte, advirtió de una serie de normas que favorecen en la práctica la criminalización de la protesta y la impunidad, como el DL 1095, que permite el uso de la fuerza por parte de las FF.AA. en el marco de una protesta social en contra de civiles, creando un “escenario de guerra que hace que para juzgar supuestos delitos que se puedan haber cometido en esas circunstancias no se aplique el derecho internacional de derechos humanos sino el derecho internacional humanitario, pensado para la guerra”.

Mirtha Vásquez hizo énfasis en las leyes que permiten alquilar los servicios de la PNP a empresas privadas, especialmente empresas mineras.

En realidad no existe la protesta pacifica…
Lo cierto es que las victimas no aparecen de la nada, la “protesta pacifica” en realidad no existe en la práctica, desde hace mucho las protestas organizadas por los grupos opuestos a la minería acarrean violencia social, bloqueos a las carreteras, incendios de instalaciones y vehículos, daños a la propiedad pública y privada, asesinatos selectivos, sabotaje ambiental  y detenciones en los plazos de trabajo en los proyectos. Hechos reales que obligan a la intervención de la autoridad con la finalidad de restablecer el orden y situación que probablemente desconozca la Camisón de Derechos Humanos.

Dado que esta situación se ha hecho común en algunos proyectos, las empresas para evitar las perdidas ocasionadas por las protestas, acostumbran a solicitar la protección de la autoridad con la anticipación del caso, cuando se anuncian las susodichas “marchas pacificas” pues acarrean violencia, daños y pérdidas.

Otro aspecto que no dice la denuncia….
La situación se agrava debido a que la denuncia contra el gobierno, favorece a determinados grupos que ya anuncian sus campañas electorales para el 2016, y que son conocidos porque se promueven a través de las protestas de rechazo a la minería y proyectos, porque utilizan la protesta como formula de movilización,  propaganda y captación electoral, por lo que sinceramente consideramos que ha llegado el momento de normar en detalle las condiciones de la protesta pacifica.

A esta delicada situación se añade que algunos observatorios de conflictos socioambientales, oficiales y no oficiales, difieren en los “conceptos y definiciones” sobre lo que es una protesta pacifica,  por lo que esta en ocasiones rebasa las condiciones de la violencia social,  y pasan a formar una estadística negativa de conflictos, que pareciera que estan autorizados como protesta pacifica, pero que en realidad son ilegales por sus resultados de violencia.

Esperamos que el gobierno de pronta respuesta a esta denuncia que más parece parte de una sistemática campaña de bullyng contra las fuerzas policiales responsables de poner el orden en situaciones de violencia y agresión. 


viernes, 6 de julio de 2012

Acción popular y litispendencia, acciones frente a prácticas temerarias


“Se espera que, a partir de estas excepciones, se pueda contar con una línea jurisprudencial clara sobre la materia, en beneficio principalmente de la seguridad jurídica y el correcto empleo de los procesos constitucionales.”

 El Código Procesal Constitucional no ha previsto de forma expresa causales específicas de improcedencia respecto al proceso de acción popular; sin embargo, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la práctica se plantean excepciones de diverso tipo, las cuales son puestas a conocimiento de la parte demandante con miras a su resolución por la sala competente, sea de forma previa a la sentencia sobre el fondo o de forma conjunta con la decisión de primera instancia.

La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de litispendencia, al identificar la interposición de varias demandas contra una misma norma y sustentada en los mismos fundamentos, aunque presentadas por personas diversas, sean naturales o jurídicas.

Al respecto, se puede citar el caso de las cinco demandas interpuestas por diversos institutos superiores contra normas del sector Educación que regulan los procesos de admisión, o aquellas interpuestas por diversas personas contra normas del mismo sector que precisan la edad mínima para el acceso a la educación primaria. Lo más lamentable es que suele identificarse muchas veces que las demandas son suscritas por un mismo abogado.

La litispendencia como causal de improcedencia reviste un especial interés público, trascendiendo al interés particular que puede haber motivado en los demandantes la interposición de demandas con idéntica finalidad. Dicho interés público es evitar que dos o más órganos jurisdiccionales emitan fallos contradictorios, pues nos encontramos en procesos donde la decisión final podría ordenar la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma aprobada por el Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias reconocidas en el ámbito constitucional.

A modo de ejemplo de los problemas que se presentan cuando hay diversas demandas de acción popular contra una misma norma y bajo los mismos fundamentos, se puede citar el caso de los procesos iniciados contra una resolución administrativa orientada a la promoción de la inversión privada en la isla San Lorenzo. En setiembre de 2009 se presentó una primera demanda, la misma que a nivel de primera instancia (Sétima Sala Civil) fue declarada improcedente por considerarse que la resolución impugnada no constituía una norma administrativa de alcance general.

A pocos días de ser notificado dicho fallo, en mayo de 2010 otra persona interpuso una nueva demanda contra la misma resolución y sustentada en los mismos argumentos. Lo que más llama la atención es que la instancia que conoció la segunda demanda, la Cuarta Sala Civil, a pesar de tener conocimiento del primer proceso, declaró fundada la segunda demanda en febrero de 2012, lo que obligó a la procuraduría a presentar la respectiva apelación.

Mientras tanto, la Corte Suprema declaró nula la sentencia emitida en el primer proceso, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento. La situación actual es que existen en trámite dos demandas de acción popular presentadas contra una misma resolución administrativa que ha dado lugar a respuestas diversas por parte de los órganos jurisdiccionales.

Por ello, al advertir que las normas impugnadas en un proceso de acción popular y los argumentos que sustentan la impugnación son idénticos a los que se discuten en procesos iniciados con anterioridad, la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional ha empezado a solicitar a las instancias judiciales la improcedencia por litispendencia. Se espera que, a partir de estas excepciones, se pueda contar con una línea jurisprudencial clara sobre la materia, en beneficio principalmente de la seguridad jurídica y el correcto empleo de los procesos constitucionales; sin perjuicio de imponerse las sanciones que correspondan a los abogados que promueven este tipo de prácticas manifiestamente temerarias. 

Los Derechos Fundamentales, sus efectos en el Sistema Jurídico


“Toda disposición y norma existente en el ordenamiento jurídico, así como todo acto realizado en el sistema de justicia, interactúan con los derechos fundamentales.”

La constitucionalización de los derechos motivó en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán la creación de dos grandes criterios interpretativos que han sido adoptados por la gran mayoría de jurisdicciones constitucionales de control concentrado.

En primer lugar, el efecto irradiación de los derechos fundamentales, el cual constituye la proyección hacia las disposiciones infraconstitucionales de la eficacia de la parte dogmática de la Constitución. Estos devienen como exigencias sustanciales para el ejercicio de cualquier derecho (limitación de derechos mediante la solución de conflictos) y para el ejercicio de competencias del Estado. En este sentido, toda actividad privada y pública (incluso la función legislativa) debe ser efectuada acorde con los mismos e incluso debe realizar una obligatoria lectura sistemática de la normativa relevante para el área que van a ejecutar conforme con los derechos fundamentales.

Al respecto, Prieto Sanchis nos explica que "los derechos fundamentales, quizá porque incorporan la moral pública de la modernidad que ya no flota sobre el Derecho positivo, sino que ha emigrado resueltamente al interior de sus fronteras, exhiben una extraordinaria fuerza expansiva que inunda, impregna o irradia sobre el conjunto del sistema; ya no disciplinan únicamente determinadas esferas públicas de relación entre el individuo y el poder, sino que se hacen operativos en todo tipo de relaciones jurídicas, de manera que bien puede decirse que no encuentre respuesta o, cuando menos, orientación de sentido en la Constitución y en sus derechos. Detrás de cada precepto legal se adivina siempre una norma constitucional que lo confirma o lo contradice; si puede expresarse así, el sistema queda saturado por los principios y derechos" [1].

En este sentido, toda disposición (texto semántico) y norma (interpretación) existente en el ordenamiento jurídico, así como todo acto realizado en el sistema de justicia, la función administrativa del Estado o incluso los actos derivados de la autonomía privada de las personas interactúan con los derechos fundamentales, siendo estos un límite para la acción y un deber de promoción capaz de ser vinculante, dada la eficacia jurídica de la Constitución como de la garantía judicial ([2]).

Robert Alexy destaca tres aspectos de los derechos: "Primero, los derechos constitucionales han ganado una influencia que va más allá de la relación entre el ciudadano y el estado (sic). Han adquirido un 'efecto irradiación' sobre el entero sistema jurídico. El resultado es la ubicuidad de los derechos constitucionales. Segundo, los derechos constitucionales han sido vinculados de manera intrínseca al principio de proporcionalidad. La aplicabilidad de este principio supone que los derechos constitucionales tienen la estructura de mandatos de optimización. Debido a esta estructura, la ubicuidad se combina con la optimización. Tercero, el contenido (subject-matter) de los derechos constitucionales se ha expandido considerablemente más allá y por encima de los derechos liberales clásicos" ([3]).

Por otra parte, el efecto recíproco supone que el límite (la disposición que interviene un derecho) ha de ser limitado en virtud de aquello que se limita (el derecho fundamental). Entendámoslo así: una ley que regula el ejercicio (límite) de la libertad de expresión debe ser interpretada en función de acuerdo vinculante del derecho fundamental, restringiéndole los alcances que pretendía obtener, en virtud del contenido protegido constitucionalmente en todo supuesto que los vulnere.

Los derechos fundamentales y las leyes están en una relación recíproca, en tanto la interpretación de un derecho fundamental debe considerar los valores jurídicos protegidos a través de la legislación y, a la vez, las limitaciones que se imponen mediante ley a los derechos fundamentales debe tener en cuenta el especial contenido axiológico del derecho afectado ([4]).


[1]  PRIETO SANCHÍS, Luis. El Constitucionalismo de los Derechos. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Nº 71. Año 24. 2004.Pp. 51-52.
[2] Al respecto se ha señalado que "el sistema de derechos asegurados posee una fuerza vinculante erga omnes, siendo plenamente aplicables no solo a las relaciones entre particulares-Estado, sino también entre particulares, concepción que se institucionaliza claramente en nuestra Constitución a través de la acción constitucional (sic) de protección (acción de amparo en el derecho comparado)". NOGUEIRA, Humberto. Dogmática Constitucional. Talca: Universidad de Talca de Chile. 1997. Pp. 145
[3] ALEXY, Robert. Sobre los derechos constitucionales a protección. En: Derechos Sociales y Ponderación. Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo. 2007. Pp. 46.
[4] CRUZ, Luis. La Constitución como orden de valores. Granada: Editorial Comares. 2005.Pp. 17.

miércoles, 4 de julio de 2012

Reminiscencias de la Batalla de Huamachuco y el conflicto “Conga no va” de nuestros días



Algunos se preguntaran porque ahora, a alguien se le ocurre traer a la memoria  el recuento de hechos históricos como la Batalla de Huamachuco y el reciente conflicto suscitado alrededor del proyecto minero Conga.

Pues muy sencillo para mí, es el hacerles llegar mi explicación, una razón verdadera que perdura con los años y que los políticos y ciudadanos peruanos deberían haber corregido hace mucho para evitar la sentencia de la conocida frase “Quien olvida su historia esta condenado a volverla a vivir”.

Sin tratar de resaltar que ambos conflictos ocurren en Julio, en días como estos, con una diferencia de casi 129 años, que uno significó el final de la “Campaña de la Breña” y el otro “ la aprobación de un proyecto minero”, me refiero al análisis del por qué todos perdimos en la batalla y ahora.

En Huamachuco….
Al terminar la batalla, un corresponsal extranjero le pregunto a un oficial del bando enemigo:
¿Puede decirme como un pequeño país como el suyo, con menos población y recursos le ganó al Perú y Bolivia?

Entonces para darle una respuesta, lo llevó a un hospital donde había algunos heridos peruanos y delante de el, le  preguntó a un primer soldado:
¿Usted por qué peleó esta guerra?  Y la respuesta fue:
- Por mi general Iglesias.

Hizo la misma pregunta a un segundo soldado y la respuesta fue:
- Por mi general Cáceres.

Preguntó a un tercero y nuevamente la respuesta fue:
- Por Piérola.

Luego llevó a donde estaban los heridos chilenos y preguntó lo mismo a uno solo, y la respuesta fue:
- Por Chile, mi patria.

Deducimos que la culpa fue de los propios peruanos.   Nuestro país carecía de fusiles, cañones, barcos, y adolecía de algo más importante: “Unidad Nacional”.

En 1883…
¿Qué hacía la gente importante de nuestra sociedad? 
Mientras la mayoría indígena del Ejército Peruano peleaba en los campos de batalla.  Los políticos se disputaban la presidencia.  Los terratenientes y latifundistas cuidaban sus propiedades incluso colaborando con enemigos en el “repase” de soldados indígenas peruanos.

Los comerciantes protegían sus negocios , y los que pudieron su fueron al extranjero.  Oficiales peruanos nos deshonraron como el caso de Miguel Iglesias, o huían como Lizardo Montero dejando en Arequipa 8 mil fusiles, dos millones de balas, caballos, entre otras cosas que hubiera servido para Cáceres.  Algunas damas de sociedad tomaban te, mientras las mujeres indígenas enterraban a sus esposos.

Hoy en el 2012,
¿Qué hacemos los Peruanos? 
Exactamente lo mismo.

¿Que debemos hacer?
Necesitamos unirnos,  respetar nuestra palabra, seguir la elección mayoritaria, a nuestro estado, a nuestro gobierno, a nuestras leyes, y reconocer nuestros errores.
Aquellos que no gustan de ello, pueden irse, nadie se molestara por ellos.

Jorge Contreras
DNI 09582230 

domingo, 24 de junio de 2012

El Derecho por principios


"Es uno de los teóricos más influyentes del movimiento neoconstitucionalista, corriente del Derecho que consiste básicamente en la descripción de un conjunto de características del diseño y de la práctica constitucional posterior a la Segunda Guerra Mundial."

EL PROFESOR ZAGREBELSKY Y LA INDEPENDENCIA DEL MAGISTRADO 
La trayectoria del profesor Gustavo Zagrebelsky se muestra como uno de los más provocativos testimonios de una concepción del Derecho y cultura jurídica que es importante analizarlo. Esta propuesta podríamos sintetizarla en: un Derecho por principios [1].

Gustavo Zagrebelsky nace en la ciudad de San Germano Chisone (Italia), el 1 de junio de 1943. Fue presidente de la Corte Constitucional italiana. Sus obras se caracterizan por la permanente reflexión sobre sus años como juez constitucional donde resalta la posición como un intérprete del pacto social, un defensor de la democracia que no deriva su legitimidad del proceso electoral y un actor crucial en el teatro de la política que se mantiene al margen de la batalla ideológica-partidista.

Es una de las figuras más relevantes en el campo del pensamiento jurídico y ejerce una notoria influencia en la dogmática constitucional latina. Es uno de los teóricos más influyentes del movimiento neoconstitucionalista, corriente del Derecho que consiste básicamente en la descripción de un conjunto de características del diseño y de la práctica constitucional posterior a la Segunda Guerra Mundial.

Sus obras más conocidas son: La justicia constitucional (1977); Derecho constitucional (1984); El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia (2005), Historia y Constitución (2005); La exigencia de justicia (2006), junto a Carlo María Martín y Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política. Traducción de Manuel Martines Neira (2008). En su bio-bibliografía destaca la decisión de publicar libros con reflexiones sobre el papel del juez, el lugar y rol de los tribunales constitucionales dentro de los sistemas democráticos.

Una de ellas es la paradoja de que la función de la Corte Constitucional es política, pero no pertenece a la política; tiene mucho que ver con la democracia, pero no deriva de este espacio político. Esto en parte es así debido a que la Corte tiene por misión fundamental aplicar la Constitución, que es una norma que contiene todo aquello que no está sujeto a votación alguna. La Constitución contiene todo sobre lo que ya no se vota, porque "ha sido votado de una vez por todas en su origen". La Constitución se sitúa por encima de la batalla política cotidiana. No puede ser convertida en rehén de ningún partido político y de ningún programa de gobierno. Destaca también la necesidad de que los jueces sean independientes de sí mismos: "No hay nada que diferencie a los jueces del resto de los mortales". Pero en sus funciones deben asumir una "actitud" que no tienen todas las demás personas: deben ser fieles a la Constitución, de tal suerte que el texto constitucional pase a formar parte de sus hábitos mentales y morales. Para entender la trascendencia de esta exigencia, nos recuerda el caso de un famoso juez de la Corte de los EEUU, Félix Frankfurter, redactor de la sentencia del caso Gobitis, de acuerdo con la cual se permitía sancionar a los niños que no saludaran a la bandera por motivos religiosos.

Así, cierra su ensayo recordando que los jueces no deben estar atados a la opinión pública. A lo mejor deben tomar decisiones impopulares. No deben ceder frente a ningún tipo de presión, una vez que estén convencidos de que están aplicando correctamente el texto de la Constitución.  Los jueces deben militar en el "partido de la Constitución", el cual se ubica más allá de los partidos políticos. Su ánimo debe estar guiado solo por la "voluntad de Constitución", por un compromiso personal indeclinable de hacer valer en la realidad, frente a todo y frente a todos, la Constitución [2].


[1]  La presente contribución ha tomado muchas de las ideas y reflexiones de la brillante ponencia realizada por el profesor Miguel Carbonell en los cursos de Posgrado de la Universidad  de Castilla La Mancha (Enero. 2012).
[2] Carbonell. Miguel. Estudios constitucionales. Op cit. p. 564. [3] Ibidem., p. 564. [4] Ibidem., p. 565.

domingo, 30 de octubre de 2011

El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional

El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional contempla nueve artículos y genera dos interrogantes inmediatas: ¿Cuántos de ellos sirven como estándares de los procesos constitucionales? ¿Cómo la doctrina ha desarrollado el enfoque de los mismos de cara a los procesos sobre los derechos fundamentales? Son interrogantes cuyas respuestas habremos de esbozar a nivel de aproximación fundamentalmente pragmática, en el medida que el derecho procesal Constitucional  constituye una realización de la Constitución.
 
De la misma forma, los principios contenidos en el Titulo Preliminar citado definen el marco de los caracteres de acción , jurisdicción y proceso, que identifican las controversias en sede constitucional, y constituyen el punctum dolens, esto es, el punto sensible de referencia obligada para los interpretes, jurisdiccionales o no, de la Constitución.

Cuanto queremos significar con esta afirmación sencillamente reside en que la interpretación de los conflictos sobre derechos fundamentales no se puede desvincular de las ideas base y reflexiones marco que identifican las litis iusfundamentales, y de ahí la acusada importancia de destacar algunas líneas de pensamiento sobre dichos principios.    

Procesos regulados en sede constitucional
Resulta necesario definir cuando aludimos a procesos constitucionales de la libertad y cuándo a procesos de control normativo. El sistema peruano ha considerado dos grupos, previstos por el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional; dentro del grupo de procesos de la libertad, figuran los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, en tanto que son procesos de control normativo los procesos de inconstitucionalidad y competencia. 

Nota aparte merece el proceso de acción popular, el cual siendo de control normativo  reglamentario, sin embargo, es potestativo solo del Poder Judicial. En consecuencia, solo estos procesos tienen naturaleza cognoscible en sede constitucional y para su conocimiento, son competentes los jueces constitucionales.

Una inquietud a menudo planteada en los foros académicos es la atingencia respecto a que si todos los jueces  son constitucionales, ¿por qué se habría de diferenciar a estos de los demás jueces? ¿Por qué se habría de optar por designar a jueces exclusivamente constitucionales para el conocimiento de procesos constitucionales? En principio, la objeción reseñada tendría visos de validez en tanto si un juez penal conoce un proceso de hábeas corpus, el mismo es primigeniamente juez constitucional. Igualmente, si un juez civil, conoce un proceso de amparo, nada obsta para que se le estime previamente juez constitucional.    

Praxis en Salas Constitucionales
Sin embargo, la tesis de la competencia de los jueces constitucionales ha ganado arraigo en ciertos ordenamientos jurídicos. En el caso del Perú, la Sala Constitucional de Lambayeque[1], así como el Juzgado Constitucional de Ayacucho[2], representan las primeras experiencias pioneras en materia de competencia constitucional definida[3], y constituyen el primer intento afianzado de delegar materias constitucionales en jueces constitucionales. Esta iniciativa denota, pues, la construcción firme y acentuada de una verdadera especialización constitucional y justifica, de suyo, que exista no solo una jurisdicción constitucional en su sentido abstracto, sino una competencia en asuntos constitucionales prevista por una norma procesal, delegando la responsabilidad de resolver controversias constitucionales en órganos constitucionales especializados.

A esto debe sumarse la existencia de 12 juzgados constitucionales en Lima, para el conocimiento de procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, así como la existencia de una Sala Constitucional y Social en el Distrito Judicial del Cusco, con competencia para asuntos constitucionales y laborales, elementos que marcan una especialización en el ámbito constitucional, premisa que asume el Titulo preliminar desde la referencia implícita a la labor de los jueces constitucionales.

Una rápida revisión del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional trasunta la idea de que los derechos fundamentales se encuentran en permanente proceso de construcción jurisprudencial, en la medida que las decisiones jurisdiccionales constitucionales van afianzando una tutela de urgencia determinada de los derechos fundamentales, en propiedad, cuando corresponde estimar pretensiones, así como a su vez, se va trazando aquella necesaria línea definitoria de exclusión de las pretensiones que no revisten afectación a los derechos protegidos por la Carta Fundamental, esto es, el establecimiento de los marcos de las proscripciones interpretativas en cuanto lecturas contrarias a la esencia, naturaleza y vigencia de los derechos fundamentales. 


[1] Año de Creación: 2006. Su competencia se circunscribe a conocer en segunda instancia los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento. Conoce en primer instancia procesos de acción popular.
[2] Conoce procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento
[3] La proyección apunta a continuar la creación de órganos constitucionales. El Distrito Judicial de Lima prevé la creación próxima de dos Salas Constitucionales.