Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Por Yorcka Torres
“No solo es saludable, sino también imprescindible
consolidar, al más alto nivel jurídico y político, las reglas macro que
procuren una economía orientada hacia un Estado social y democrático de
derecho.”
En agenda
■ De lo que se trata no
es solo de insistir en una descripción normativa de lo que la Constitución
busca, sino también de analizar hasta qué punto estos postulados económicos
pueden ayudar a hacer viables, en la realidad y no solo en la norma, estos
principios que se orientan hacia una sociedad en la que el mercado es un
instrumento para la satisfacción de las necesidades de las personas.
Supuestos mínimos de la Justicia
■ Siempre ha sido
polémica la conveniencia de incluir en la Constitución normas orientadas a establecer las pautas básicas sobre las que debe fundarse el régimen económico
de una sociedad. Así como el excesivo poder político del Estado ha sido siempre
un riesgo para la libertad humana, de la misma forma el excesivo poder privado
puede constituir también una amenaza para el gobierno del principio de
justicia. Por ello, no solo es saludable, sino también es imprescindible
consolidar, al más alto nivel jurídico y
político, las reglas macro que
procuren una economía orientada hacia un Estado social y democrático de
derecho.
■ Los fundamentos axiológicos
de la Constitución –cuyo presupuesto ontológico es la dignidad de la persona
humana (artículo 1)– son la expresión y la propia proyección de nuestra
sociedad.
■ Desde tal perspectiva,
bajo la directriz de la dignidad de la persona humana, valor por excelencia de
nuestro orden constitucional, es Supuestos mínimos de la Justicia primordial
"integrar" el contenido social de la República (artículo 43); pues
también forma parte de él, el material ético del principio democrático,
presente no solo como presupuesto de los derechos políticos (artículo 35) sino
también en el ejercicio de los derechos económicos y sociales (artículo 28); el
principio de soberanía popular (artículo 3 y 43); el principio de igualdad,
especialmente en su vertiente sustancial (artículo 59); y en el caso más
concreto de la economía, el principio de economía social de mercado (artículo
58), además del bien común.
■ De ahí que el
fundamento para la inserción de temas de carácter económico dentro de una
Constitución es el sometimiento, al valor de la justicia, de las decisiones
económicas que incidan en la vida social, en la promoción y tuitividad de los
derechos fundamentales de la persona y en el aseguramiento del bien común. En
buena cuenta, la finalidad de tal incorporación normativa es enfatizar la idea
de que toda economía colectiva debe cumplir mínimos supuestos de justicia.
Interpretación Constitucional consagra libertades a la Inversión
■ El Estado peruano,
según la Constitución Política, es un Estado social y democrático de derecho.
Así se concluye de un análisis conjunto de los artículos 3 y 43. Asimismo, se
sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad
privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y
reconocimiento de los derechos fundamentales. Principios de los que se deriva
la igualdad ante la ley y el necesario reconocimiento de que el desarrollo del
país se realiza en el marco de una economía social de mercado.
■ El Estado social y
democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos de la noción
primigenia del Estado de derecho, tales como la libertad, la seguridad, la
propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su
mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del
supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y
contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca.
■ La seguridad jurídica y
la igualdad ante la ley, a su vez, son condiciones necesarias para el funcionamiento
del Estado social y democrático de derecho, y se configuran en un marco de
condiciones vitales mínimas y de una posición estadual vigilante a través de
órganos autónomos y transparentes que promuevan el desarrollo del país en un
marco de libre competencia e, igualmente, velen por el respeto de la dignidad
de las personas.
■ El Estado social y
democrático de derecho pretende que los principios que lo sustentan y
justifican tengan una base y un contenido material. Y es que la libertad
reclama condiciones materiales mínimas para hacer factible su ejercicio. Por
ejemplo, la propiedad privada no solo debe ser inviolable, sino también debe
ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.
■ La igualdad jurídica
requiere de una estructura económica adecuada que trate de hacer posible estos
principios. De ahí que se exigen dos aspectos básicos: la existencia de
condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que demanda una
relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una
participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal, y la
identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal
que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifiquen
su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el
desarrollo social.
■ El bienestar social
debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto equitativo del
ingreso en función del mérito y la responsabilidad de cada quien. El mercado
libre supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y
a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el
mercado; y, por el otro, la lucha contra los oligopolios y monopolios. Se trata
de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por
contrapartida, sinónimo de progreso social.
Principios Democráticos
■ La vigencia de los
principios democráticos asume vital importancia, dado que la satisfacción
razonable de las condiciones de existencia de la persona determina y condiciona
la voluntad legítima de la nación sobre el sistema estadual, consiguiéndose la
estabilidad del Estado en todos sus elementos, y alcanzándose las metas
propuestas en el modelo social. El Estado debe ser el ente integrador del orden
político y social que garantice el ejercicio de los derechos fundamentales de
las personas. Dicha concepción presupone el libre desenvolvimiento de la
personalidad y el despliegue más acabado de las potencialidades humanas sobre
la base del principio de libertad.
■ El orden constitucional
es también igualdad, reconocida en el inciso 2) del artículo 2 de la
Constitución, cuya sucinta expresión es 'tratar igual a los que son iguales' y
'distinto a los que son distintos', de forma tal que la ley, como regla
general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción,
quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador,
pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole.
■ Los poderes públicos
deben ser capaces de revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo
mismo, reponer las condiciones de igualdad que pudieran estarse manifestando en
la realidad social, a contracorriente de las aspiraciones constitucionales.
Dicho juicio, desde luego, es aplicable también al ámbito económico, en el que,
por mandato expreso de la Norma Fundamental, el Estado tiene la obligación de
adoptar las medidas orientadas a brindar oportunidades de superación a los
sectores que sufren cualquier desigualdad (artículo 59).
■ La economía social de
mercado, como presupuesto consustancial del Estado Constitucional, aparece como
una "tercera vía" entre el capitalismo y el socialismo (Peter
Häberle). Así, la libre iniciativa privada como principio constitucional
garantiza el derecho fundamental de toda persona a participar en la vida
económica de la Nación. De ello se colige que toda persona natural o jurídica
tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica
de su preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la
producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener un beneficio
o ganancia material.
■ La iniciativa privada
puede desplegarse libremente en tanto no colisione con los intereses generales.
Empero, con el mismo énfasis, debe precisarse que dicho ordenamiento protege la
libre iniciativa contra la injerencia de los poderes públicos, respecto de lo
que se considera como "privativo" de la autodeterminación de los
particulares. Por otro lado, el principio de subsidiariedad es un elemento de
vital importancia para el Estado democrático de derecho, en cuanto principio
que inspira un proceso de socialización de los poderes públicos. Dicho
principio persigue la pacificación social o la resolución de los conflictos
mediante el respeto de los derechos y libertades individuales, y tiene como fin
la reestructuración del equilibrio entre lo público y lo privado, según una
adecuada flexibilización que acentúa la concepción democrática del ordenamiento
estatal.
Actuación del Estado
■ Se consagra así el
principio de subsidiariedad de la actuación del Estado en la economía, y se
plantea el reconocimiento de la existencia de una función supletoria del Estado
ante las imperfecciones u omisiones de los agentes económicos, en aras del bien
común. En el marco establecido por el principio de subsidiariedad y en el
ejercicio de su actividad económica, el Estado, tal y conforme lo dispone el
artículo 58, asume roles sociales en áreas tales como las de la promoción del
empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
■ Este principio debe ser
interpretado en concordancia con otro de equivalente importancia, como es el
del pluralismo económico (primer párrafo del artículo 60), que se ha
desarrollado bajo el concepto de igualdad jurídica entre los competidores, y
que constituye uno de los pilares del derecho de la competencia. Este régimen
de paridad al que se someten tanto las empresas públicas como las privadas,
constituye una garantía para el desenvolvimiento del tipo de mercado
establecido en la Constitución y la optimización de los principios y valores
que fundamentan el Estado democrático de derecho.
■ El derecho a la
propiedad establecido en los incisos 8) y 16) del artículo 2 de la Constitución
es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien, siempre que ejerza tales actividades en armonía
con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. En lo
esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política
del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa al
individuo a ubicar bajo su ámbito de acción y autoconsentimiento, el proceso de
adquisición, utilización y disposición de diversos bienes de carácter
patrimonial.
■ La referencia al bien
común establecida en el artículo 70 de la Constitución es la que permite
reconocer la función social que el ordenamiento reserva a la propiedad. Como
cualquier derecho fundamental, el de propiedad no es un derecho absoluto, pues
se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o por
delimitaciones tácitas. De hecho, la expropiación consiste en una potestad que
se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva
coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un
determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo declare,
mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante
de seguridad nacional o necesidad pública.
■ Dado que la
expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de un bien,
la Constitución ha establecido una serie de garantías para que se lleve a cabo
el ejercicio de esta potestad. Según el artículo 70 de la Constitución, el
ejercicio de la potestad expropiatoria: a) debe obedecer a exigencias de
"seguridad nacional" o "necesidad pública"; b) está sujeto
a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida
por el Congreso de la República; c) supone la obligación del Estado de pagar,
en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien
materia de expropiación.
Tribunal Constitucional
■ Permítanme en este
estado de la cuestión hacer referencia a dos sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional en el 2013, que, en mi criterio, reivindican el derecho
de propiedad.
■ La primera de ellas es
el caso de los bonos agrarios. Como saben, el Estado peruano, hace más de 40
años, decidió expropiar las tierras de muchos compatriotas para emprender la
reforma agraria, y les otorgó en compensación unos bonos que supuestamente
luego se cobrarían en efectivo. Sin embargo, hasta la fecha, el Estado no ha
cumplido con honrar esa deuda y pagar dichos bonos.
■ Esta situación, en la
que el Estado se exonera de su responsabilidad, es por demás injusta, máxime si
consideramos, por un lado, que los ciudadanos peruanos que incumplan con el
pago de una deuda al Estado son pasibles –como debe ser– de las sanciones
previstas por la ley para el deudor moroso, esto es, pago de multas, intereses
moratorios, inscripción en registros administrativos de récord crediticio,
entre otras. Y además estamos ante un trato diferenciado indebido, pues el
Estado peruano no honra la deuda interna, cuando la externa sí la paga
escrupulosamente.
■ En 2001, el Tribunal
Constitucional dispuso que la deuda de los bonos agrarios debía ser cancelada
por el Estado peruano de acuerdo con criterios valorativos y no nominalistas, porque,
claro, dada la depreciación de la moneda durante estos 40 años de falta de
pago, la suma de dinero por pagar a los tenedores de los bonos, si nos atenemos
a un criterio nominalista, resultaría ínfima.
■ Pasaron 12 años desde
entonces, y nada, el Estado no cumplió con ejecutar la sentencia, amagó con
hacerlo mediante la creación de algunas comisiones, pero lo cierto es que no
cumplió con pagar la deuda, por lo que el Tribunal Constitucional, dispuso, en
ejecución del mandato dado en 2001 y partiendo de la premisa de que todos somos
iguales ante la ley, que el Estado debe indemnizar a los expropiados, fijando
unos criterios para la actualización de la deuda y, al ser consciente del
impacto que este pago tendrá en la caja fiscal, estableció un plazo de 8 años
para su cancelación.
Expropiaciones e Impuesto
■ La segunda de las
sentencias es el caso Sociedad Agrícola San Agustín, en el que el Tribunal
Constitucional consideró que no se genera renta cuando el Estado indemniza tras
ejercer su potestad expropiatoria. Resulta que como consecuencia de la
expropiación del fundo San Agustín, dispuesta para la futura ampliación del
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de Lima, la sociedad demandante recibió
del Estado la indemnización justipreciada correspondiente; a raíz de lo cual,
la Sunat procedió a cobrarle por concepto de impuesto a la renta, al entender
que se había generado renta como producto de la indemnización recibida.
■ La norma vigente
establecía como supuesto de hecho imponible del impuesto a la renta a la
expropiación; sin embargo, el Tribunal Constitucional determinó que, en el caso
bajo comentario, se afecta el derecho a la propiedad de la demandante, pues el
proceso expropiatorio –si bien resulta legal– es por naturaleza compulsivo,
esto es, carente de negociación alguna que permita la posibilidad que le pueda
generar "renta" al expropiado por la sola recepción de la
indemnización justipreciada. Razón por la cual el tribunal inaplicó la referida
norma en la convicción de que la indemnización en una expropiación debe estar
exonerada del pago de impuesto a la renta. ◆
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