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martes, 25 de marzo de 2014

Acusación y tutela

Interpretación del CPP 2004 en el Subsistema Anticorrupción

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Margot Zamora

El 15 de enero de 2014 se cumplen tres años de la aplicación del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) para los delitos cometidos por funcionarios públicos [1], aplicación a cargo de los jueces que integramos el Subsistema Anticorrupción en el Distrito Judicial de Lima. Como parte de las actividades por el tercer aniversario, sus integrantes [2] hacemos llegar nuestras reflexiones académicas en relación con diversas instituciones del CPP, en el prestigioso suplemento Jurídica del Diario Oficial El Peruano.


El Subsistema Anticorrupción está formado por dos jueces de investigación preparatoria; tres jueces unipersonales y tres jueces superiores que integran la Sala Penal de Apelaciones. Según el artículo 27 del CPP, la Sala Penal asume competencia para el conocimiento de los recursos de apelación que se interponen contra los autos y sentencias que emiten los jueces de investigación preparatoria y los jueces unipersonales. A diferencia del Código adjetivo de 1940, la Sala Penal de la Corte Suprema ya no constituye una tercera instancia, sino una Corte de casación [3].

 El sistema de recursos establecido por el CPP determina que el derecho fundamental a la
pluralidad de la instancia se agote con el recurso de apelación que resuelve la Sala Penal, la que debe fijar los criterios de interpretación que constituyen precedentes de eficacia vertical para los jueces de investigación preparatoria y unipersonales; y de eficacia horizontal para sus integrantes. Interpretación que debe ser conforme a las disposiciones de la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, pues es evidente que en el caso peruano se ha producido la constitucionalización del proceso penal.

 Teniendo como línea directriz la fuerza normativa de la Constitución, la Sala Penal de Apelaciones ha establecido diversos criterios interpretativos, refiriéndonos en esta oportunidad al principio acusatorio, la tutela de derechos y el derecho del imputado al plazo razonable.

Principio Acusatorio

 El nuevo modelo tiene como una de sus notas esenciales la división de roles entre el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público es el órgano constitucional autónomo que persigue el delito, por lo tanto, está obligado a garantizar el principio de imputación necesaria o suficiente al momento de emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

 La Sala Penal en sus pronunciamientos garantiza este derecho, consistente en que el imputado debe ser comunicado de inmediato y de modo detallado acerca de la imputación fáctica y jurídica formulada en su contra, a fin de que pueda ejercer adecuadamente su defensa; derecho que debe ser garantizado incluso durante las diligencias preliminares, siempre que se lleven a cabo contra un investigado individualizado [4]. Interpretación conforme a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que la transición entre "investigado" y "acusado" y en ocasiones incluso "condenado" puede producirse de un momento a otro, por lo que no puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información expresa, clara, integral y detallada de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa. (Caso Barreto Leiva versus Venezuela) Imputación necesaria que inclusive sirve como correctivo en el pronunciamiento de la sentencia, cuando el juez de control ha inobservado la incorporación de un hecho nuevo en la acusación no previsto en la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria [5]. Y es que en efecto, conforme al principio de congruencia procesal, la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en esta, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Inmutabilidad Fáctica

 Asimismo, teniendo en cuenta que una manifestación del principio acusatorio, es que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público y la función de acusación es privativa de este órgano constitucional [6], la Sala Penal ha determinado que otra de sus manifestaciones es que debe existir correlación entre la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria y el requerimiento de acusación conforme lo precisa el art. 349.2 del CPP; sin embargo, la identidad debe ser parcial, ya que la finalidad de la investigación preparatoria es que el fiscal recabe nuevos elementos de convicción o incorpore nuevas circunstancias que rodean al injusto penal, lo que no ocurre con la acusación.

 Finalmente, otra manifestación de este principio consiste en que el juez de la investigación preparatoria no puede cuestionar los hechos y la tipicidad expuestos en la acusación fiscal. A este órgano jurisdiccional se le reserva la facultad de dictar el sobreseimiento de oficio, pero respetando los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la imputación (art. 344.2 y 352.4 del CPP), mientras que al juez de juzgamiento se le ha reservado la facultad de desvinculación de la calificación jurídica de los hechos propuesta por el Ministerio Público, para lo cual deberá respetar el procedimiento establecido en la ley (art. 374.1 NCPP). Desvinculación que puede ser de oficio o derivar de un pedido del defensor del imputado solicitando se aplique la norma que considera más favorable a los intereses de su patrocinado.

 Al respecto, debe considerarse que la Corte Interamericana ha establecido como precedente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, siempre y cuando no se varían los hechos y se observan las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación (Caso Fermín Ramírez versus Guatemala). Jurisprudencia que es necesario relevar, pues garantiza los derechos procesales de los imputados.

Sala Penal de Apelaciones

 La Sala Penal de Apelaciones ha establecido que la tutela de derechos prevista en el numeral 4 del artículo 71 del CPP constituye un medio eficaz de defensa de los derechos fundamentales y legales del imputado, quien puede acudir al juez de la investigación preparatoria en tutela de los mismos, a fin de que repare las acciones u omisiones por parte del fiscal [7].

 Mediante la tutela, la Sala ha establecido que la expedición de copias gratuitas debe concederse solo a los defensores de los imputados de escasos recursos económicos conforme al numeral 16 del art. 139 de la Constitución, que establece el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y en los casos en que la ley señala[8].

 Asimismo, en un caso de obtención de abundante información contable y tributaria necesaria para la emisión de la pericia de parte, dispuso como medida de protección que el Ministerio Público permita que la perito designada por los imputados ingrese con los medios técnicos de una computadora y una calculadora que le faciliten cumplir su tarea[9].

Plazo Razonable

 En relación con el plazo razonable del proceso penal para las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria, es preciso considerar que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable; y que la falta de razonabilidad en el plazo constituye, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Así lo sostiene la Corte Interamericana en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros versus Trinidad y Tobago.

 La Sala de Apelaciones recibe diversas peticiones de control del plazo, de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria. Para resolver, en audiencia, se debaten los elementos que jurisprudencialmente han establecido tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Constitucional para determinar la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales. No ha sido necesario debatir el cuarto elemento: afectación generada por el transcurso del tiempo en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 En cuanto al plazo de las diligencias preliminares, en pronunciamientos anteriores a la modificatoria del artículo 334.2 del CPP, tuvo en cuenta que el citado dispositivo faculta al fiscal a fijar un plazo distinto al de 20 días según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Como en estos supuestos no se estipula un plazo máximo, ya que se alude a uno razonable, el problema interpretativo se planteó porque el fiscal a cargo de las diligencias preliminares consideró que el plazo inicial de las diligencias preliminares de una investigación compleja debe ser de 8 meses más 8 meses de prórroga; y no el de 120 días fijado en la Casación N° 02-2008- La Libertad, que, a su criterio, correspondía a una interpretación del plazo de las diligencias preliminares de una investigación simple.

 En mayoría, la Sala concluyó que del texto literal del dispositivo mencionado concordado con los numerales 1 y 2 del artículo 342 –que regula el plazo de la investigación preparatoria común y de la compleja– se pueden extraer 4 sentidos interpretativos, optando por la siguiente norma [10]: "El plazo distinto de las diligencias preliminares según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en casos comunes, esto es, de 120 días naturales" [11].

 Se consideró que es el sentido interpretativo que más se adecúa al nuevo modelo procesal} penal, porque ante los problemas de retardo en la tramitación de los procesos el legislador incorporó el derecho al plazo razonable como principio de interpretación en el Título Preliminar del CPP; y por tanto, debe ser respetado en las diligencias preliminares, investigación preparatoria y medidas limitativas de derechos. Además, por la naturaleza excepcional de las diligencias preliminares en relación con las que se deban actuar en la investigación preparatoria, criterio de diferenciación establecido en la Casación 02-2008-La Libertad. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se pronunció en la Casación 318-2011-Lima, compartiendo los criterios interpretativos de la Sala Penal de Apelaciones.

 Recientemente las leyes 30076 y 30077 han modificados los plazos. La primera fija el plazo de las diligencias preliminares en 60 días, mientras que la segunda fija el plazo de la investigación preparatoria compleja en 36 meses, con prórroga por igual plazo, para los supuestos de delitos perpetrados por integrantes de organizaciones delictivas o vinculados a ellas. Según el legislador que optó por un código garantista con plazos razonables, en estos supuestos la investigación preparatoria tendría como plazo máximo 6 años.

 Es preciso recalcar que antes de la modificatoria del plazo de la investigación preparatoria, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a las investigaciones complejas, sostuvo que el plazo de ocho meses prorrogable por igual plazo, no se condice con la realidad social ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues existen investigaciones preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden dicho plazo, exhortando su modificación (Exp. 2748-2010-PHC/TC).

 Consideramos que el plazo máximo de 6 años no se condice con los postulados esgrimidos por el CPP, cuya vigencia se adelantó en el Distrito Judicial de Lima en el Subsistema Anticorrupción, precisamente por los cuestionamientos por la afectación al plazo razonable [12]. Ante un plazo máximo que también afecta a las víctimas, corresponderá a los jueces del Poder Judicial evaluar las solicitudes de prórroga y determinar qué plazo razonable se puede imponer transcurridos 36 meses, para lo cual se debe recurrir, en primer lugar, al control de constitucionalidad y, de ser necesario, al control difuso de convencionalidad.

 Control último por realizar amparados en la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el derecho en mención. Además, utilizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre: a) derecho al plazo razonable emitido en diversos hábeas corpus [13]; b) rango constitucional de los tratados de  derechos humanos [14]; c) eficacia directa de los referidos tratados [15]; y d) la regla de excepción a lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que faculta a los jueces a ejercer el control difuso de convencionalidad, no obstante que el Tribunal Constitucional haya declarado la constitucionalidad de la ley, si luego es declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado de la materia, al cual Perú se encuentre sometido a su competencia contenciosa [16].

Conclusiones

 El CPP plantea importantes retos en materia de interpretación y por ello insistimosen que el parámetro de interpretación lo constituyen la Constitución, tratados de derechos humanos y jurisprudencia de los órganos que los interpretan. En esa línea estamos involucrados los jueces del Subsistema Anticorrupción, con la finalidad de que sus disposiciones no solo sean enunciados lingüísticos formales sino sobre todo materiales.





[1] En mérito a la Ley N° 29574, que modificó sorpresivamente el calendario oficial establecido para la implementación progresiva del CPP, en los Distritos Judiciales en los que aun rige el Código de Procedimientos Penales de 1940
[2] Los Jueces Ramiro Salinas Siccha y Segismundo León Velasco, integraron el Subsistema Anticorrupción.
[3] Regulada en los artículos 427 al 436 del CPP.
[4] Exp. 05-2013-1, resolución del 18 de diciembre de 2013.
[5] Exp. 01-2011-4, sentencia del 27 de enero de 2012, de la Sala Penal Especial. Sala que está integrada por dos Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones y el Juez Superior menos antiguo de la Segunda Sala Penal Liquidadora. Se encarga del juzgamiento de los delitos de función atribuidos a Jueces y Fiscales de 1era. y 2da. instancia (artículo 454. 4 del CPP)
[6] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Queja 1678-2006-Lima, y Casación N° 54-2009-La Libertad.
[7] Institución procesal que ha sido interpretada por el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, de 16 de noviembre de 2010. Asunto: Audiencia de tutela. Y posteriormente, por el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, ya mencionado.
[8] Exp. 027-2011-1, resolución del 19 de mayo de 2011.
[9] Exp. 154-2011-3, resolución del 24 de mayo de 2012.
[10] La disposición es el conjunto de enunciados lingüísticos, mientras que la norma es el sentido
interpretativo que se desprende de la disposición. Diferencia que es fundamental en la teoría de la interpretación.
[11] Exp. 100-2011-1, resolución del 05 de setiembre de 2011.
[12] En el cual se han ventilado importantes casos cometidos por la que se ha considerado la organización delictiva más grande del país.
[13] Exps. 3771-2004 y 1257-2005; 4124-2004; 3509-2009 y 05350-2009, entre otros.
[14] Exp. 025-2005-PI/TC y 026-2005-PI/TC.
[15] Exp. 2730-2006-PA/TC.
[16] Exp. 1679-2005-PA/TC.

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