Interpretación del CPP 2004 en el Subsistema Anticorrupción
Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Margot Zamora
El 15 de enero de 2014 se cumplen tres años
de la aplicación del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) para los delitos
cometidos por funcionarios públicos [1],
aplicación a cargo de los jueces que integramos el Subsistema Anticorrupción en
el Distrito Judicial de Lima. Como parte de las actividades por el tercer
aniversario, sus integrantes [2]
hacemos llegar nuestras reflexiones académicas en relación con diversas
instituciones del CPP, en el prestigioso suplemento Jurídica del Diario Oficial
El Peruano.
■
El Subsistema Anticorrupción está formado por dos jueces de investigación
preparatoria; tres jueces unipersonales y tres jueces superiores que integran
la Sala Penal de Apelaciones. Según el artículo 27 del CPP, la Sala Penal asume
competencia para el conocimiento de los recursos de apelación que se interponen
contra los autos y sentencias que emiten los jueces de investigación
preparatoria y los jueces unipersonales. A diferencia del Código adjetivo de
1940, la Sala Penal de la Corte Suprema ya no constituye una tercera instancia,
sino una Corte de casación [3].
■ El sistema de recursos establecido por el CPP determina que el derecho
fundamental a la
pluralidad de la instancia se agote con el recurso de
apelación que resuelve la Sala Penal, la que debe fijar los criterios de
interpretación que constituyen precedentes de eficacia vertical para los jueces
de investigación preparatoria y unipersonales; y de eficacia horizontal para
sus integrantes. Interpretación que debe ser conforme a las disposiciones de la
Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, pues es evidente
que en el caso peruano se ha producido la constitucionalización del proceso
penal.
■ Teniendo como línea directriz la fuerza normativa de la Constitución, la Sala
Penal de Apelaciones ha establecido diversos criterios interpretativos,
refiriéndonos en esta oportunidad al principio acusatorio, la tutela de
derechos y el derecho del imputado al plazo razonable.
Principio Acusatorio
■ El nuevo modelo tiene como una de sus notas esenciales la división de roles
entre el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público
es el órgano constitucional autónomo que persigue el delito, por lo tanto, está
obligado a garantizar el principio de imputación necesaria o suficiente al
momento de emitir la disposición de formalización de la investigación
preparatoria.
■ La Sala Penal en sus pronunciamientos garantiza este derecho, consistente en
que el imputado debe ser comunicado de inmediato y de modo detallado acerca de
la imputación fáctica y jurídica formulada en su contra, a fin de que pueda
ejercer adecuadamente su defensa; derecho que debe ser garantizado incluso
durante las diligencias preliminares, siempre que se lleven a cabo contra un
investigado individualizado [4].
Interpretación conforme a los precedentes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la que ha establecido que la transición entre
"investigado" y "acusado" y en ocasiones incluso
"condenado" puede producirse de un momento a otro, por lo que no
puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que se encuentre
privada de la libertad para proporcionarle la información expresa, clara,
integral y detallada de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la
defensa. (Caso Barreto Leiva versus Venezuela) Imputación necesaria que
inclusive sirve como correctivo en el pronunciamiento de la sentencia, cuando
el juez de control ha inobservado la incorporación de un hecho nuevo en la
acusación no previsto en la disposición de formalización de la Investigación
Preparatoria [5]. Y
es que en efecto, conforme al principio de congruencia procesal, la acusación
solo puede referirse a hechos y personas incluidos en esta, aunque se efectuare
una distinta calificación jurídica.
Inmutabilidad Fáctica
■ Asimismo, teniendo en cuenta que una manifestación del principio acusatorio, es
que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público y la función de
acusación es privativa de este órgano constitucional [6],
la Sala Penal ha determinado que otra de sus manifestaciones es que debe
existir correlación entre la disposición de formalización de la Investigación
Preparatoria y el requerimiento de acusación conforme lo precisa el art. 349.2
del CPP; sin embargo, la identidad debe ser parcial, ya que la finalidad de la
investigación preparatoria es que el fiscal recabe nuevos elementos de
convicción o incorpore nuevas circunstancias que rodean al injusto penal, lo
que no ocurre con la acusación.
■ Finalmente, otra manifestación de este principio consiste en que el juez de la
investigación preparatoria no puede cuestionar los hechos y la tipicidad
expuestos en la acusación fiscal. A este órgano jurisdiccional se le reserva la
facultad de dictar el sobreseimiento de oficio, pero respetando los hechos que
constituyen el supuesto fáctico de la imputación (art. 344.2 y 352.4 del CPP),
mientras que al juez de juzgamiento se le ha reservado la facultad de
desvinculación de la calificación jurídica de los hechos propuesta por el
Ministerio Público, para lo cual deberá respetar el procedimiento establecido
en la ley (art. 374.1 NCPP). Desvinculación que puede ser de oficio o derivar
de un pedido del defensor del imputado solicitando se aplique la norma que
considera más favorable a los intereses de su patrocinado.
■ Al respecto, debe considerarse que la Corte Interamericana ha establecido como
precedente que la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada
durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello
atente contra el derecho de defensa, siempre y cuando no se varían los hechos y
se observan las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la
nueva calificación (Caso Fermín Ramírez versus Guatemala). Jurisprudencia que
es necesario relevar, pues garantiza los derechos procesales de los imputados.
Sala Penal de Apelaciones
■ La Sala Penal de Apelaciones ha establecido que la tutela de derechos prevista
en el numeral 4 del artículo 71 del CPP constituye un medio eficaz de defensa
de los derechos fundamentales y legales del imputado, quien puede acudir al
juez de la investigación preparatoria en tutela de los mismos, a fin de que
repare las acciones u omisiones por parte del fiscal [7].
■ Mediante la tutela, la Sala ha establecido que la expedición de copias
gratuitas debe concederse solo a los defensores de los imputados de escasos
recursos económicos conforme al numeral 16 del art. 139 de la Constitución, que
establece el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos y en los casos en que la
ley señala[8].
■ Asimismo, en un caso de obtención de abundante información contable y
tributaria necesaria para la emisión de la pericia de parte, dispuso como
medida de protección que el Ministerio Público permita que la perito designada
por los imputados ingrese con los medios técnicos de una computadora y una
calculadora que le faciliten cumplir su tarea[9].
Plazo Razonable
■ En relación con el plazo razonable del proceso penal para las diligencias
preliminares y de la investigación preparatoria, es preciso considerar que el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos
de la persona en un tiempo razonable; y que la falta de razonabilidad en el
plazo constituye, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Así
lo sostiene la Corte Interamericana en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin
y otros versus Trinidad y Tobago.
■ La Sala de Apelaciones recibe diversas peticiones de control del plazo, de las
diligencias preliminares y de la investigación preparatoria. Para resolver, en
audiencia, se debaten los elementos que jurisprudencialmente han establecido
tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Constitucional para determinar
la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, actividad procesal del
interesado y conducta de las autoridades judiciales. No ha sido necesario
debatir el cuarto elemento: afectación generada por el transcurso del tiempo en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
■ En cuanto al plazo de las diligencias preliminares, en pronunciamientos
anteriores a la modificatoria del artículo 334.2 del CPP, tuvo en cuenta que el
citado dispositivo faculta al fiscal a fijar un plazo distinto al de 20 días
según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Como en estos supuestos no se estipula un plazo máximo, ya que
se alude a uno razonable, el problema interpretativo se planteó porque el
fiscal a cargo de las diligencias preliminares consideró que el plazo inicial
de las diligencias preliminares de una investigación compleja debe ser de 8
meses más 8 meses de prórroga; y no el de 120 días fijado en la Casación N°
02-2008- La Libertad, que, a su criterio, correspondía a una interpretación del
plazo de las diligencias preliminares de una investigación simple.
■ En mayoría, la Sala concluyó que del texto literal del dispositivo mencionado
concordado con los numerales 1 y 2 del artículo 342 –que regula el plazo de la
investigación preparatoria común y de la compleja– se pueden extraer 4 sentidos
interpretativos, optando por la siguiente norma [10]:
"El plazo distinto de las diligencias preliminares según las
características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación, no puede ser mayor del plazo de la investigación preparatoria en
casos comunes, esto es, de 120 días naturales" [11].
■ Se consideró que es el sentido interpretativo que más se adecúa al nuevo modelo
procesal} penal, porque ante los problemas de retardo en la tramitación de los
procesos el legislador incorporó el derecho al plazo razonable como principio
de interpretación en el Título Preliminar del CPP; y por tanto, debe ser
respetado en las diligencias preliminares, investigación preparatoria y medidas
limitativas de derechos. Además, por la naturaleza excepcional de las
diligencias preliminares en relación con las que se deban actuar en la
investigación preparatoria, criterio de diferenciación establecido en la
Casación 02-2008-La Libertad. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se
pronunció en la Casación 318-2011-Lima, compartiendo los criterios
interpretativos de la Sala Penal de Apelaciones.
■ Recientemente las leyes 30076 y 30077 han modificados los plazos. La primera
fija el plazo de las diligencias preliminares en 60 días, mientras que la
segunda fija el plazo de la investigación preparatoria compleja en 36 meses,
con prórroga por igual plazo, para los supuestos de delitos perpetrados por
integrantes de organizaciones delictivas o vinculados a ellas. Según el
legislador que optó por un código garantista con plazos razonables, en estos
supuestos la investigación preparatoria tendría como plazo máximo 6 años.
■ Es preciso recalcar que antes de la modificatoria del plazo de la investigación
preparatoria, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a las investigaciones
complejas, sostuvo que el plazo de ocho meses prorrogable por igual plazo, no
se condice con la realidad social ni con la capacidad de actuación del
Ministerio Público, pues existen investigaciones preparatorias sobre tráfico
ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto
exceden dicho plazo, exhortando su modificación (Exp. 2748-2010-PHC/TC).
■ Consideramos que el plazo máximo de 6 años no se condice con los postulados
esgrimidos por el CPP, cuya vigencia se adelantó en el Distrito Judicial de
Lima en el Subsistema Anticorrupción, precisamente por los cuestionamientos por
la afectación al plazo razonable [12].
Ante un plazo máximo que también afecta a las víctimas, corresponderá a los
jueces del Poder Judicial evaluar las solicitudes de prórroga y determinar qué
plazo razonable se puede imponer transcurridos 36 meses, para lo cual se debe
recurrir, en primer lugar, al control de constitucionalidad y, de ser
necesario, al control difuso de convencionalidad.
■ Control último por realizar amparados en la vasta jurisprudencia de la Corte
Interamericana sobre el derecho en mención. Además, utilizando la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre: a) derecho al plazo razonable
emitido en diversos hábeas corpus [13];
b) rango constitucional de los tratados de
derechos humanos [14];
c) eficacia directa de los referidos tratados [15];
y d) la regla de excepción a lo dispuesto en el artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que faculta a los jueces a
ejercer el control difuso de convencionalidad, no obstante que el Tribunal
Constitucional haya declarado la constitucionalidad de la ley, si luego es
declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con
un tratado de la materia, al cual Perú se encuentre sometido a su competencia
contenciosa [16].
Conclusiones
■ El CPP plantea
importantes retos en materia de interpretación y por ello insistimosen que el
parámetro de interpretación lo constituyen la Constitución, tratados de
derechos humanos y jurisprudencia de los órganos que los interpretan. En esa
línea estamos involucrados los jueces del Subsistema Anticorrupción, con la
finalidad de que sus disposiciones no solo sean enunciados lingüísticos
formales sino sobre todo materiales. ◆
[1] En
mérito a la Ley N° 29574, que modificó sorpresivamente el calendario oficial
establecido para la implementación progresiva del CPP, en los Distritos
Judiciales en los que aun rige el Código de Procedimientos Penales de 1940
[2] Los
Jueces Ramiro Salinas Siccha y Segismundo León Velasco, integraron el
Subsistema Anticorrupción.
[3] Regulada
en los artículos 427 al 436 del CPP.
[4] Exp.
05-2013-1, resolución del 18 de diciembre de 2013.
[5] Exp.
01-2011-4, sentencia del 27 de enero de 2012, de la Sala Penal Especial. Sala
que está integrada por dos Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones y
el Juez Superior menos antiguo de la Segunda Sala Penal Liquidadora. Se encarga
del juzgamiento de los delitos de función atribuidos a Jueces y Fiscales de
1era. y 2da. instancia (artículo 454. 4 del CPP)
[6] Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema, Queja 1678-2006-Lima, y Casación N°
54-2009-La Libertad.
[7] Institución
procesal que ha sido interpretada por el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, de 16
de noviembre de 2010. Asunto: Audiencia de tutela. Y posteriormente, por el
Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, ya mencionado.
[8] Exp.
027-2011-1, resolución del 19 de mayo de 2011.
[9] Exp.
154-2011-3, resolución del 24 de mayo de 2012.
[10]
La disposición es el conjunto de enunciados lingüísticos, mientras que la norma
es el sentido
interpretativo que se desprende de la disposición.
Diferencia que es fundamental en la teoría de la interpretación.
[11] Exp.
100-2011-1, resolución del 05 de setiembre de 2011.
[12] En
el cual se han ventilado importantes casos cometidos por la que se ha
considerado la organización delictiva más grande del país.
[13] Exps.
3771-2004 y 1257-2005; 4124-2004; 3509-2009 y 05350-2009, entre otros.
[14] Exp.
025-2005-PI/TC y 026-2005-PI/TC.
[15] Exp. 2730-2006-PA/TC.
[16] Exp. 1679-2005-PA/TC.
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