Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo
“La falta de publicidad en los procesos ha sido una de
las causas fundamentales de los vicios que aquejan al sistema de administración
de justicia. El CPP 2004 marca el fin de una justicia a la sombra.”
El fin de la Justicia Penal administrada en la sombra
La vigencia del
Código Procesal Penal de 2004 en varios distritos judiciales del país marca el
fin de una justicia penal administrada en la sombra. En efecto, el artículo I.2
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal reza: "Toda persona
tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado
conforme a las normas de este Código". La oralidad, publicidad,
contradicción e inmediación son características esenciales de todo sistema
acusatorio; sin embargo, en esta oportunidad, quisiera compartir algunas
reflexiones acerca de la oralidad y la publicidad a las que Luigi Ferrajoli [1]
ha llamado "garantías de garantías", en razón de que su observancia
da cuenta del cumplimiento de las "garantías primarias", como las de
formulación de la acusación, de la carga de la prueba, el contradictorio y el
derecho de defensa.
La Palabra
Ángel Ossorio [2]
sostiene que "la justicia debe ser sustanciada por medio de la
palabra" por cuatro razones: 1) Por ley natural: al hombre le fue dada la
palabra para que, mediante ella, se entendiera con sus semejantes; 2) Por
economía de tiempo: una de las necesidades más apremiantes para la justicia es
que los asuntos no duren sino lo estrictamente indispensable; 3) El
procedimiento oral es el supuesto imprescindible para la publicidad; y 4) Por
seguridad de que los jueces se enteren de las cuestiones.
■ La oralidad como medio eficaz de comunicación
y entendimiento entre las partes y el juez. Los años de "culto a la
escrituralidad" dejaron "herido de muerte" a nuestro sistema de
justicia. El papel sirvió para denunciar y acusar al imputado, sin el menor
sustento probatorio, y en otros casos, para incorporar al expediente un
sinnúmero de escritos o formular nulidades procesales que convertían a los
procesos penales en interminables.
■ La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
San José de Costa Rica nos recuerda que "el ser humano natural no es
escritor, no es lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para
nosotros hoy día como lo era} hace siete mil años. La escritura y las destrezas
relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un
producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto
en el seno del proceso"[3].
Ossorio, con brillantez, afirma "La escritura es un sucedáneo hijo del
progreso"[4].
■ Con el nuevo modelo procesal penal, la palabra hablada se
erige como el medio de comunicación más efectivo para la realización de una
verdadera justicia. El escenario ya no es un despacho judicial atiborrado de
expedientes judiciales. El escenario ahora es la audiencia, donde la palabra
discurre por la línea que le traza el fiscal, el abogado defensor y los demás
sujetos procesales, bajo la dirección del juez. En este escenario resulta
indispensable prepararnos en el "arte de hablar",[5]
para poder comunicar adecuadamente nuestras tesis o teorías, cada vez que
estemos en el escenario de una audiencia. El mismo autor de El alma de la toga
expresa que "la palabra hablada consiente el diálogo, la réplica
instantánea, la interrupción, la pregunta y la respuesta. [...]. Un pliego de
papel no permite adivinar la verdadera posición íntima del escritor. En la
oración hablada prontamente se conoce al embustero, al maniático, al obcecado,
al incomprensivo, al intransigente. Suele decirse que el 'papel lo soporta
todo'. Es gran verdad. En la soledad del estudio, la pluma o la máquina pueden
estampar impunemente errores, falsedades y herejías. Para el que habla no
existe la misma libertad, pues se echan sobre él la protesta del adversario, la
autoridad de los jueces y aún la censura pública que no necesita ser explicada
para dejarse adivinar."[6]
■ Sin duda, no es fácil para los operadores del derecho
cambiar el chip del sistema escritural por el del sistema acusatorio basado en
la oralidad. Paúl Bergman sostiene que "Los estudios acerca de la
conciencia cognitiva demuestran que alrededor del 85% de lo que aprendemos es
resultado del aprendizaje visual. Un mero 5-10% de nuestro aprendizaje es
consecuencia de la audición. Como lo afirman nuestras experiencias
estudiantiles, la mayoría sencillamente no somos muy eficientes en el
aprendizaje oral. Sin embargo, aunque uno propone pruebas, el juicio es
principalmente un episodio oral. Los abogados y los testigos intentan 'enseñar'
a los juzgadores esencialmente hablándoles"[7].
En esa línea de pensamiento, las facultades de derecho tendrán que reorientar
la formación del futuro abogado hacia una litigación estratégica y hacia una
forma de comunicación preferentemente oral.
■ La
oralidad como garantía de celeridad, concentración y economía procesales. Ángel
de Osorio sostiene que "una de las necesidades más apremiantes para la
justicia es que los asuntos no duren
sino lo estrictamente indispensable. En el procedimiento escrito hay tantos o
cuantos días para cada alegación, para cada recurso, para cada decisión
interlocutoria. En el proceso penal todo va sobre la marcha."[8]
■ Se suele decir con frecuencia que justicia que tarda no
es verdadera justicia. Bajo el sistema escritural, el proceso penal se tornaba
interminable y podía durar años. Pese a que el derecho a ser juzgado sin
dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable cuenta con expreso
reconocimiento en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos;
sin embargo, poco o nada podía hacerse bajo un sistema procesal donde se rendía
culto a la escritura y al secreto.
■ El abogado dentro de un escenario donde imperaba el papel
encontró en cada escrito la fórmula de sobrevivir. Parte de la vida del abogado
se le iba en cada juicio concluido. El abogado dentro del sistema escritural
era alérgico a las formas de justicia negociada (principio de oportunidad,
terminación anticipada o conclusión anticipada del juicio) que surgieron como
fórmulas para combatir la lentitud de los juicios.
■ La
oralidad como medio de conocimiento de las actuaciones procesales. La
existencia del expediente judicial bajo el sistema escritural trajo como
consecuencia no solo la delegación de actuaciones procesales, sino también la
incertidumbre de si el juez leería o entendería nuestras alegaciones. Esto en
el nuevo modelo ya no es posible, porque como dice Chiovenda el juez conocerá
la causa "no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión
recibida"[9] o
en palabras de Osorio "En una vista oral no tiene más remedio que oír todo
cuanto los abogados digan, a menos que sea impertinente y deba llamarles la
atención encarrilando el uso de su derecho"[10].
Labor diligente
■ Destacada la importancia de la oralidad y la publicidad en el nuevo
sistema procesal penal, es evidente que este se convierte en una brillante
oportunidad para recuperar la confianza en la población. En esa empresa estamos
abocados todos los jueces y personal jurisdiccional del sistema anticorrupción
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que día a día trabajamos para adoptar
decisiones justas, transparentes, céleres, que garanticen eficazmente no solo
los derechos que le corresponden a los imputados, sino también el derecho de la
víctimas.
Transparencia
■ Ferrajoli
nos recuerda las palabras de Mirabeau en un discurso dirigido a la Asamblea
Nacional: "Dadme el juez que queráis, parcial, corrompido, mi enemigo
mismo si queréis, poco me importa, con tal de que nada pueda hacer sino en
presencia del público"[11].
■ El
tránsito de la escrituralidad y la reserva –propias del sistema inquisitivo– a
la oralidad y la publicidad –propias del sistema acusatorio– constituye, tal
vez, el cambio más relevante que debemos destacar en la aplicación del nuevo
modelo procesal penal. La publicidad goza de pleno reconocimiento en la
normatividad nacional y en los tratados internacionales [12].
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando de oralidad se trata [13].
■ Las
escasas referencias normativas expresas sobre la oralidad no nos deben hacer
perder de vista que publicidad y oralidad son principios inescindibles e
inseparables. La publicidad persigue la transparencia y celeridad, fines
imposibles de lograr con actuaciones escritas y rituales [14].
En palabras de Ferrajoli, conforme a la garantía de la publicidad, "los
procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la
responsabilidad penal tiene que producirse a la luz del sol, bajo el control de
la opinión pública, y, sobre todo, del imputado y su defensor"[15].
Cesare Becaria afirma: "Sean públicos los juicios y públicas las pruebas
del delito, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la sociedad,
imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el pueblo diga;
nosotros no somos esclavos, sino defendidos"[16].
■ La
falta de publicidad en los procesos penales ha sido una de las causas
fundamentales de los vicios que aquejan al sistema de administración de
justicia. En un sistema escritural y secreto es más probable que los testigos
–a los que Bentham llamó "ojos y oídos de la justicia"– tiendan a la
mentira. Este atrevimiento resulta difícil en un juicio público, donde todas la
miradas van estar dirigidas hacia el testigo, y si su plan de impostura se deja
traslucir en el contraexamen, no podrá escapar a la vergüenza pública. Será
imposible que el persecutor del delito formule una acusación sin pruebas, bajo
riesgo de hacer el ridículo ante el control de la opinión pública. Es
inimaginable encontrar en un proceso público a un juez inquisitivo y
parcializado, que abusando de su poder, pueda escapar a la mirada vigilante del
pueblo y de la prensa. No estaremos más ante un recinto de tinieblas sino ante
un escenario iluminado por las luces justicieras de los hombres. Notable
sentencia la de Bentham cuando expresa que "la publicidad es el alma de la
justicia"[17]. ◆
[1] FERRAJOLI,
Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid.
2001. Pág. 616.
[2] OSORIO,
Ángel. El Alma de la Toga: Hacia una Justicia Patriarcal. Ediciones Edial.
2001, Pág. 189.
[3] Sentencia
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa
Rica del 25 de febrero de 2009.
[4] OSORIO,
Ob. Cit. Pág. 189.
[5] YOUNG,
Tomás E.J. Técnica del interrogatorio de testigos. Ediciones La Roca. 2005.
Buenos Aires. Pág. 18.
[6] OSORIO,
Ob. Cit. Págs. 189 y 190.
[7] BERGMAN,
Paúl. La Defensa en Juicio. La Defensa Penal y la Oralidad. Abeledo - Perrot.
Buenos Aires. 2004. Pág. 58.
[8] OSORIO,
Ob. Cit. Pág. 191.
[9]
FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 620.
[10] OSORIO,
Ob. Cit. Pág. 191.
[11]
FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 686.
[12] Art.
139 Inc. 4 de la Constitución Política del Estado, Art. 10 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, Art. I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de
2004, Art. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 14.1.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 8 de la
Declaración Americana de Derechos Humanos.
[13]
Solo la encontramos consagrada en el Art. I.2 del Título Preliminar del Código
Procesal Penal de 2004 y en el Art. 6 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
[14] REYES
MEDINA, César. Técnicas del Proceso Oral en el Sistema Penal Acusatorio
Colombiano, Segunda Edición. Bogotá, 2009, Pág. 93.
[15]
FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 616.
[16] BECCARIA,
Cesare. De los Delitos y las Penas. Instituto de Derecho y Ciencias Políticas.
AFA. Lima. 1993. Págs. 58 y 59.
[17]
FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 617.
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