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lunes, 17 de marzo de 2014

La oralidad y publicidad en el sistema acusatorio

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo

“La falta de publicidad en los procesos ha sido una de las causas fundamentales de los vicios que aquejan al sistema de administración de justicia. El CPP 2004 marca el fin de una justicia a la sombra.”

El fin de la Justicia Penal administrada en la sombra

 La vigencia del Código Procesal Penal de 2004 en varios distritos judiciales del país marca el fin de una justicia penal administrada en la sombra. En efecto, el artículo I.2 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal reza: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código". La oralidad, publicidad, contradicción e inmediación son características esenciales de todo sistema acusatorio; sin embargo, en esta oportunidad, quisiera compartir algunas reflexiones acerca de la oralidad y la publicidad a las que Luigi Ferrajoli [1] ha llamado "garantías de garantías", en razón de que su observancia da cuenta del cumplimiento de las "garantías primarias", como las de formulación de la acusación, de la carga de la prueba, el contradictorio y el derecho de defensa.

La Palabra

Ángel Ossorio [2] sostiene que "la justicia debe ser sustanciada por medio de la palabra" por cuatro razones: 1) Por ley natural: al hombre le fue dada la palabra para que, mediante ella, se entendiera con sus semejantes; 2) Por economía de tiempo: una de las necesidades más apremiantes para la justicia es que los asuntos no duren sino lo estrictamente indispensable; 3) El procedimiento oral es el supuesto imprescindible para la publicidad; y 4) Por
seguridad de que los jueces se enteren de las cuestiones.

 La oralidad como medio eficaz de comunicación y entendimiento entre las partes y el juez. Los años de "culto a la escrituralidad" dejaron "herido de muerte" a nuestro sistema de justicia. El papel sirvió para denunciar y acusar al imputado, sin el menor sustento probatorio, y en otros casos, para incorporar al expediente un sinnúmero de escritos o formular nulidades procesales que convertían a los procesos penales en interminables.

  La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica nos recuerda que "el ser humano natural no es escritor, no es lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy día como lo era} hace siete mil años. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso"[3]. Ossorio, con brillantez, afirma "La escritura es un sucedáneo hijo del progreso"[4].

  Con el nuevo modelo procesal penal, la palabra hablada se erige como el medio de comunicación más efectivo para la realización de una verdadera justicia. El escenario ya no es un despacho judicial atiborrado de expedientes judiciales. El escenario ahora es la audiencia, donde la palabra discurre por la línea que le traza el fiscal, el abogado defensor y los demás sujetos procesales, bajo la dirección del juez. En este escenario resulta indispensable prepararnos en el "arte de hablar",[5] para poder comunicar adecuadamente nuestras tesis o teorías, cada vez que estemos en el escenario de una audiencia. El mismo autor de El alma de la toga expresa que "la palabra hablada consiente el diálogo, la réplica instantánea, la interrupción, la pregunta y la respuesta. [...]. Un pliego de papel no permite adivinar la verdadera posición íntima del escritor. En la oración hablada prontamente se conoce al embustero, al maniático, al obcecado, al incomprensivo, al intransigente. Suele decirse que el 'papel lo soporta todo'. Es gran verdad. En la soledad del estudio, la pluma o la máquina pueden estampar impunemente errores, falsedades y herejías. Para el que habla no existe la misma libertad, pues se echan sobre él la protesta del adversario, la autoridad de los jueces y aún la censura pública que no necesita ser explicada para dejarse adivinar."[6]

  Sin duda, no es fácil para los operadores del derecho cambiar el chip del sistema escritural por el del sistema acusatorio basado en la oralidad. Paúl Bergman sostiene que "Los estudios acerca de la conciencia cognitiva demuestran que alrededor del 85% de lo que aprendemos es resultado del aprendizaje visual. Un mero 5-10% de nuestro aprendizaje es consecuencia de la audición. Como lo afirman nuestras experiencias estudiantiles, la mayoría sencillamente no somos muy eficientes en el aprendizaje oral. Sin embargo, aunque uno propone pruebas, el juicio es principalmente un episodio oral. Los abogados y los testigos intentan 'enseñar' a los juzgadores esencialmente hablándoles"[7]. En esa línea de pensamiento, las facultades de derecho tendrán que reorientar la formación del futuro abogado hacia una litigación estratégica y hacia una forma de comunicación preferentemente oral.

  La oralidad como garantía de celeridad, concentración y economía procesales. Ángel de Osorio sostiene que "una de las necesidades más apremiantes para la justicia es que los asuntos no  duren sino lo estrictamente indispensable. En el procedimiento escrito hay tantos o cuantos días para cada alegación, para cada recurso, para cada decisión interlocutoria. En el proceso penal todo va sobre la marcha."[8]

  Se suele decir con frecuencia que justicia que tarda no es verdadera justicia. Bajo el sistema escritural, el proceso penal se tornaba interminable y podía durar años. Pese a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable cuenta con expreso reconocimiento en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos; sin embargo, poco o nada podía hacerse bajo un sistema procesal donde se rendía culto a la escritura y al secreto.

  El abogado dentro de un escenario donde imperaba el papel encontró en cada escrito la fórmula de sobrevivir. Parte de la vida del abogado se le iba en cada juicio concluido. El abogado dentro del sistema escritural era alérgico a las formas de justicia negociada (principio de oportunidad, terminación anticipada o conclusión anticipada del juicio) que surgieron como fórmulas para combatir la lentitud de los juicios.

  La oralidad como medio de conocimiento de las actuaciones procesales. La existencia del expediente judicial bajo el sistema escritural trajo como consecuencia no solo la delegación de actuaciones procesales, sino también la incertidumbre de si el juez leería o entendería nuestras alegaciones. Esto en el nuevo modelo ya no es posible, porque como dice Chiovenda el juez conocerá la causa "no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida"[9] o en palabras de Osorio "En una vista oral no tiene más remedio que oír todo cuanto los abogados digan, a menos que sea impertinente y deba llamarles la atención encarrilando el uso de su derecho"[10].

Labor diligente

  Destacada la importancia de la oralidad y la publicidad en el nuevo sistema procesal penal, es evidente que este se convierte en una brillante oportunidad para recuperar la confianza en la población. En esa empresa estamos abocados todos los jueces y personal jurisdiccional del sistema anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, que día a día trabajamos para adoptar decisiones justas, transparentes, céleres, que garanticen eficazmente no solo los derechos que le corresponden a los imputados, sino también el derecho de la víctimas.

Transparencia

  Ferrajoli nos recuerda las palabras de Mirabeau en un discurso dirigido a la Asamblea Nacional: "Dadme el juez que queráis, parcial, corrompido, mi enemigo mismo si queréis, poco me importa, con tal de que nada pueda hacer sino en presencia del público"[11].

  El tránsito de la escrituralidad y la reserva –propias del sistema inquisitivo– a la oralidad y la publicidad –propias del sistema acusatorio– constituye, tal vez, el cambio más relevante que debemos destacar en la aplicación del nuevo modelo procesal penal. La publicidad goza de pleno reconocimiento en la normatividad nacional y en los tratados internacionales [12]. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando de oralidad se trata [13].

  Las escasas referencias normativas expresas sobre la oralidad no nos deben hacer perder de vista que publicidad y oralidad son principios inescindibles e inseparables. La publicidad persigue la transparencia y celeridad, fines imposibles de lograr con actuaciones escritas y rituales [14]. En palabras de Ferrajoli, conforme a la garantía de la publicidad, "los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tiene que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública, y, sobre todo, del imputado y su defensor"[15]. Cesare Becaria afirma: "Sean públicos los juicios y públicas las pruebas del delito, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el pueblo diga; nosotros no somos esclavos, sino defendidos"[16].

  La falta de publicidad en los procesos penales ha sido una de las causas fundamentales de los vicios que aquejan al sistema de administración de justicia. En un sistema escritural y secreto es más probable que los testigos –a los que Bentham llamó "ojos y oídos de la justicia"– tiendan a la mentira. Este atrevimiento resulta difícil en un juicio público, donde todas la miradas van estar dirigidas hacia el testigo, y si su plan de impostura se deja traslucir en el contraexamen, no podrá escapar a la vergüenza pública. Será imposible que el persecutor del delito formule una acusación sin pruebas, bajo riesgo de hacer el ridículo ante el control de la opinión pública. Es inimaginable encontrar en un proceso público a un juez inquisitivo y parcializado, que abusando de su poder, pueda escapar a la mirada vigilante del pueblo y de la prensa. No estaremos más ante un recinto de tinieblas sino ante un escenario iluminado por las luces justicieras de los hombres. Notable sentencia la de Bentham cuando expresa que "la publicidad es el alma de la justicia"[17].


[1] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid. 2001. Pág. 616.
[2] OSORIO, Ángel. El Alma de la Toga: Hacia una Justicia Patriarcal. Ediciones Edial. 2001, Pág. 189.
[3] Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica del 25 de febrero de 2009.
[4] OSORIO, Ob. Cit. Pág. 189.
[5] YOUNG, Tomás E.J. Técnica del interrogatorio de testigos. Ediciones La Roca. 2005. Buenos Aires. Pág. 18.
[6] OSORIO, Ob. Cit. Págs. 189 y 190.
[7] BERGMAN, Paúl. La Defensa en Juicio. La Defensa Penal y la Oralidad. Abeledo - Perrot. Buenos Aires. 2004. Pág. 58.
[8] OSORIO, Ob. Cit. Pág. 191.
[9] FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 620.
[10] OSORIO, Ob. Cit. Pág. 191.
[11] FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 686.
[12] Art. 139 Inc. 4 de la Constitución Política del Estado, Art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, Art. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 8 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
[13] Solo la encontramos consagrada en el Art. I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 y en el Art. 6 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
[14] REYES MEDINA, César. Técnicas del Proceso Oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano, Segunda Edición. Bogotá, 2009, Pág. 93.
[15] FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 616.
[16] BECCARIA, Cesare. De los Delitos y las Penas. Instituto de Derecho y Ciencias Políticas. AFA. Lima. 1993. Págs. 58 y 59.
[17] FERRAJOLI, Luigi. Ob. Cit. Pág. 617.

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