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martes, 4 de marzo de 2014

Eficiencia y dinamicidad

Apuntes sobre la naturaleza del proceso penal, a propósito del nuevo CPP
Transcrito por Karin Vigo

La entrada en vigencia del "nuevo" Código Procesal Penal, en el Distrito Judicial de Lima, para delitos cometidos por funcionarios públicos viene generando discusiones sobre diversas normas en ella contempladas [1], lo cual ciertamente no tiene por qué causar extrañeza, teniendo en cuenta que no se trata de un simple cambio de Código Procesal, sino de todo el modelo de investigación y procesamiento de personas imputadas por la comisión de un ilícito penal, por lo que no se requiere de un cambio de actitud solo de quienes intervienen de manera directa en la secuela de un proceso penal, sino de todos los actores sociales que coadyuvan a la debida realización de este.


■ A este respecto es preciso recordar que se está procediendo a un cambio de modelo procesal penal después de más de 65 años [2], lo cual evidentemente genera la necesidad de repensar diversas instituciones y actos de carácter procesal que ya formaban parte de nuestro quehacer cotidiano y que consecuentemente se aplicaba de
manera casi "automática", lo que resulta aún más imperioso atendiendo al paso de un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho, donde los derechos se protegen no solo de conformidad con la ley, sino también por encima de esta, cuando no encuentre armonía con preceptos constitucionales.

■ Ahora bien, para quienes actuamos de manera directa en el proceso penal, es necesario recordar que la interpretación de las normas procesales no deben efectuarse de manera asistemática; en efecto, estas no constituyen normas aisladas sino partes de un sistema normativo, como lo es un Código Procesal y deben ser interpretadas en concordancia con el conjunto, lo que evidentemente permitirá se tenga coherencia, en este caso, con todo el modelo que se está implementando; ciertamente este es un tema de interpretación sistemática de la norma, muy consabida por los operadores, pero a veces relegada por la aplicación práctica y mecánica de la norma, pero que dada la coyuntura requiere ser, con mayor necesidad, siempre tomada en cuenta.

■ Sin perjuicio de lo expuesto, toda interpretación debe realizarse también en consonancia con la naturaleza del cuerpo normativo que acoge a la norma por interpretar. Así, las interpretaciones que corresponden realizar de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, deben encontrar armonía con la naturaleza de la misma, esto es, si el código es entendido como un complejo normativo orientado a establecer las pautas procedimentales que racionalmente se establezcan para dilucidar un conflicto, con respecto a los derechos de los justiciables, entonces comprenderemos que el proceso no es un fin en sí mismo, sino es solo un medio [3] creado artificialmente para resolver de manera racional y con respecto del derecho de las partes, un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.

■ En el ámbito penal, debemos afirmar entonces que el proceso es: "[...] el instrumento previsto por el Estado para la realización del derecho punitivo"[4]. Debemos resaltar entonces la calidad instrumental del proceso, en este caso del proceso penal, para lograr la realización del ius puniendi del Estado, es decir, como medio para ejercitar la facultad sancionadora del Estado, en realidad el único medio, atendiendo al carácter monopolizador del Estado, para el ejercicio del derecho a castigar [5].

■ El carácter instrumental del proceso conforme ha quedado anotado, es resaltado por diversos autores; así la profesora Armenta Deu ha expuesto que: "El proceso penal es, como el civil, el laboral o el contencioso-administrativo, un instrumento esencial de la jurisdicción [...]" [6]; por su parte, Eduardo M. Jauchen, considera al proceso como "el instrumento jurídico idóneo para hacer efectiva la ley penal" [7]. Entonces debemos tomar en cuenta que el proceso tiene una finalidad práctica, las formalidades que se establezcan siempre estarán orientadas a resguardar de manera especial algún derecho de las partes o el cumplimiento de algún principio esencial del proceso.

■ Así, es imprescindible tener en cuenta o claramente delimitada la naturaleza del proceso, a efectos de poder entender la finalidad de un determinado acto o procedimiento; el que los jueces apliquemos las normas procesales sin tener en cuenta los fines que persiguen estas es hacer del proceso un fin en sí mismo, y a nosotros unos meros "gestores de trámites", lo que más temprano que tarde convertirá al proceso en una secuencia de actos burocráticos, engorrosos, apáticos, que como no podrá ser de otra manera generará crisis en el propio modelo procesal que las acoge. Nada de ello pretende desconocer la naturaleza pública de las normas de carácter procesal, todo, por el contrario, pretende que les otorguemos la función pública que les corresponde; la eficiencia y dinamicidad del proceso es aspiración del legislador, pero obligación práctica del magistrado.

■ Entonces, en cuanto a la finalidad del proceso, como ya lo adelantáramos, esta se dirige en términos generales a la composición de un conflicto, en el caso del proceso penal, según el profesor Claus Roxin, su finalidad estará orientada a la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión; la realización del derecho penal material es, entonces, uno de sus fines esenciales, lo cual "(...) no es posible sin una administración de justicia penal funcionalmente eficiente"[8].

■ En el sentido antes expuesto, todos quienes nos encontremos inmersos en la tarea de aplicación del Código Procesal Penal debemos tener un amplio panorama respecto de las normas que instituyen este modelo, así como no olvidar la naturaleza instrumental de estas, lo cual, sin duda alguna, podrá permitirnos darle dinamicidad al proceso, sin perder los fines que busca, impidiendo que en la aplicación práctica de las normas procesales se vayan generando actos "rituales" o meramente formales, sin ningún sentido o finalidad práctica, logrando de esta manera la legitimidad social de esta nueva herramienta procesal.

Ritualismo sin sentido

■ En el contexto de lo expuesto, el juez debe encontrarse atento de no ser o convertirse en un mero gestor de ritualismos sin sentido, y que precisamente por ese inadecuado entendimiento, en alguna antigua oportunidad, se haya considerado al derecho que cobija al proceso como fuente de estudio: "Desde mera Ley de ritos de la que nacería un Derecho rituario, hasta un Derecho meramente adjetivo o tan solo formal (...)" [9]. Entonces, resulta más que evidente que la eficacia del proceso dependerá en gran medida
no solo de la labor jurisdiccional, sino también de la adecuación de las normas procesales a la realidad, dentro de la cual se aplican, no sin razón se dice, que: "Cuando se habla de la eficacia del proceso, tema hoy de moda, se está en realidad cuestionando la eficacia del Poder Judicial, y de ahí la gravedad de unas leyes procesales no adecuadas para hacer frente a las necesidades reales de la sociedad" [10].


[1] En ese sentido incluso están siendo materia de diversos acuerdos plenarios, como los referidos a la audiencia de tutela, de constitución de actor civil, de la medida de incautación, etc; así como de pronunciamientos a mérito de recursos de casación interpuestos al amparo del mismo CPP.
[2] El Código de Procedimientos Penales fue promulgado por Ley N° 9024 del 16 de enero de 1940, el cual, además de diversas modificaciones legales que ha sufrido en el transcurso del tiempo, también ha sido pasible de diversos análisis de la justicia constitucional, atendiendo a la diversa cobertura constitucional a la que se ha encontrado sujeta (surgió bajo el amparo de la Constitución de 1936, y se mantuvo vigente durante la Constitución de 1979, para estar ahora bajo el sustento de la Constitución de 1993).
[3] Para Juan Montero Aroca, el proceso es un "[...] instrumento puesto a disposición de todas las personas para lograr la tutela judicial efectiva a que se refiere la Constitución". Juan Montero Aroca, Derecho Jurisdiccional, Tomo I, Tirant lo Blanch, España, 2002, Pág. 23.
[4] A. Calderón Cerezo y J.A. Choclán Montalvo, Derecho Procesal Penal, Dykinson, España, 2005. Pag. 18.
[5] "Sobresale en el proceso penal su carácter necesario, en el sentido que es el único medio existente para la actuación del derecho penal". A. Calderón Cerezo y J. A. Choclán Montalvo. Op. Cit. Pag. 18.
[6] Teresa Armenta Deu, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons, España, 2003; Pag. 31.
[7] Eduardo E. Jauchen, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, 2012, Pag. 522.
[8] Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL., Argentina, 2000, Pag. 4.
[9] Manuel Cobo del Rosal, Tratado de Derecho Procesal Penal Español, Editorial CESEJ, España, Pág. 37.
[10]  Juan Montero Aroca. Op. Cit. Pág. 23

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