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jueves, 27 de septiembre de 2012

Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP-2004


El nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004), de progresiva vigencia en nuestro país, ha traído consigo innumerables avances en la forma de administrar justicia penal. Por qué no decirlo: lo ha mutado sustancialmente. Esta novísima normatividad que, por supuesto, pone en relieve el modelo acusatorio y en cuyo contexto se respetan los derechos, tanto del imputado como del agraviado, cambia todo el sistema procesal penal.

El tema a desarrollar es, justamente, referido al agraviado, quien tiene la posibilidad de constituirse en “Actor Civil” a los efectos de reclamar la reparación, así como los daños y perjuicios  producidos por el delito, así lo establece el artículo 98 del CPP-2004.

La Oportunidad y Aparente Limitación del derecho del Agraviado
Ahora bien, el artículo 101 del CPP-2004, precisa que la constitución en actor civil deberá de efectuarse antes de la culminación de la “Investigación Preparatoria.” Sin embargo, la limitación a los efectos de constituirse como tal, está sujeta a la oportunidad para hacerlo, en muchos casos, ha desencadenado un problema al que el agraviado debe de hacer frente, pues ve truncada su reclamación resarcitoria en el mismo proceso penal, al ser notificada con la disposición de conclusión de la “investigación preparatoria” expedida por el fiscal, quien haciendo uso de la posibilidad normativa del artículo 343.1 del cuerpo legal adjetivo citado, decide concluir la investigación preparatoria cuando considera que esta cumplió su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo, sin anunciarle al agraviado la decisión de hacerlo. La interposición de una solicitud de constitución en actor civil fuera del plazo referido, traerá como es natural la declaración de su inadmisibilidad por parte del juez de la Investigación Preparatoria.

La postura adoptada por el fiscal respecto a la conclusión de la Investigación Preparatoria antes de los 120 días comunes, traerá como –hemos sostenido– la imposibilidad de que el agraviado pueda constituirse en actor civil, resultando como lógica consecuencia de ello, por ejemplo, el impedimento de recurrir respecto al objeto civil de la resolución, en el supuesto de la emisión de una sentencia condenatoria, ello en interpretación del artículo 407.2 del CPP-2004. Esto significa, en estricto, que el agraviado no podrá apelar la decisión en cuanto al extremo que establece la reparación civil aduciendo lo minúsculo de este, pues la presentación de la solicitud para constituirse en actor civil habrá sido presentada a destiempo.

Es evidente, entonces, que el artículo bajo comentario de algún modo aminora la gama de derechos del agraviado, pues, en estricto, limita su derecho a ser resarcido en el propio proceso penal en el cuantum exigido o pretendido por él. No olvidemos que para efectos de la interposición de un recurso impugnatorio en cuanto a la reparación civil, el agraviado ha de constituirse previamente en actor civil, o, lo que es lo mismo, en parte civil, si tomamos en cuenta la denominación empleada por el Código de Procedimientos Penales (1940), que no estatuyó norma que limite su constitución. De modo que, la limitación temporal para la constitución en actor civil, podría (se trata de una sugerencia) sufrir una modificación. En efecto, pues, lo que se pretende es que se respete el principio establecido en el inciso 4 del artículo I del Título Preliminar del CPP-2004, que enarbola el “Principio de Igualdad Procesal.”

Cabe señalar, finalmente, que la no atención de una solicitud de constitución en actor civil, por la existencia del parámetro temporal analizado, implicaría que, el agraviado si bien pudiera perseguir el resarcimiento del daño provocado por el delito en vía extra penal, verá infructuosa la posibilidad de lograr mediante un único procedimiento, la satisfacción de sus derechos, sobre todo aquel ligado a la reparación, pues el seguir un proceso distinto al penal, obviamente le ha de demandar gasto y tiempo.

Conclusión y Solución
Frente al problema planteado, pudiera señalarse dos soluciones:
1.- Que el fiscal notifique anticipadamente su decisión de emitir disposición de conclusión de investigación preparatoria, brindándole a la víctima un lapso temporal para constituirse en actor civil. Esta sugerencia pudiera ser la más viable pues no entrañaría modificación de norma alguna y pudiera materializarse mediante una providencia.

2.- La norma podría ser modificada teniendo el siguiente tenor: “…La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria o luego de producido este, pero antes de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 351, únicamente de presentarse el supuesto del artículo 343.1, …”.

viernes, 6 de julio de 2012

La constitución en actor civil del agraviado en el proceso inmediato


Debemos precisar que las referencias normativas hechas en el presente artículo están referidas al Código Procesal Penal de 2004 (D. Leg. N° 957), salvo que se especifique lo contrario.

Ideas Preliminares
El agraviado en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 104 del CPP-2004. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el artículo 95) deducir nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades.

La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que permite afirmar que su participación va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio.

Cabe indicar que se ha mencionado en estas mismas páginas [1] que se afecta el derecho del agraviado cuando el fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del artículo 343.1 del CPP-2004, dicta la conclusión de la investigación preparatoria, luego de lo cual el agraviado ya no podría constituirse en actor civil. Nosotros opinamos lo contrario.

A este respecto, se debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o toma de conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del CPP-2004: “El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales.” Luego el artículo 127.1 dispone que las Disposiciones y Resoluciones expedidas en el proceso deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas; por tanto, la formalización de la investigación preparatoria son necesariamente notificadas al agraviado en la medida que no son disposiciones de mero trámite. De la misma manera le es notificada la resolución expedida por el juez de la Investigación Preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización.

En este orden de ideas, a partir de dicho momento queda expedito su derecho para constituirse en actor civil, que como ya se dijo, no solamente le permitirá reclamar y sustentar la indemnización, sino además (y sobre todo) participar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral, principalmente, y en otras audiencias si así lo desea. Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público (MP) de dar por concluida la investigación en realidad no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado, y en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento, su incorporación será imposible en cumplimiento del mandato normativo, pero como consecuencia de su propia negligencia o descuido y no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.

De otro lado, si el único y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta la vía de la acción correspondiente en la vía civil.

El Problema
El problema se genera cuando el fiscal en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes opta por el proceso especial llamado Proceso Inmediato. En esta hipótesis hay dos escenarios posibles conforme con el artículo 447.1: a) Luego de haber realizado las diligencias preliminares, o b) Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En cualquiera de ambos casos, el fiscal ante el convencimiento de que el o los hechos denunciados, evidentemente, constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y, por tanto, procede directamente a presentar la acusación.

Si estamos en la hipótesis “b)” no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el Juez de Investigación asumió competencia en ella.

La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la etapa de Investigación Preparatoria. Si esta etapa desaparece, ¿Cómo queda la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101?: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”

La sección referida al Proceso Inmediato no hace ninguna mención a este tema, apareciendo entonces que quedaría el agraviado imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos. El juez no podría acoger el pedido en la medida que no solo sería extemporáneo, si no que la indicada etapa nunca existió. Adicionalmente, el artículo 448.2 dispone que el juez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir, que tampoco se producirá una Etapa Intermedia a cargo del Juez de Investigación.

Acuerdo Plenario
El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 de la Corte Suprema de la República ha planteado como solución en su fundamento 9 (de confusa redacción en su penúltimo párrafo) y con mayor claridad en el fundamento 23, que sea el juez del juzgamiento al inicio de la audiencia de Juicio Oral quien resuelva los requerimientos de constitución en parte procesal.

La solución aportada por el Acuerdo Plenario no resuelve del todo el problema, puesto que la eventual constitución en actor civil se produciría luego de emitido el auto de enjuiciamiento, y de acuerdo con el artículo 353 del Código. Dicho auto debe contener (bajo sanción de nulidad) los medios de prueba admitidos, entre ellos los que pudiera ofrecer al actor civil y la indicación de las partes constituidas en la causa, es decir, la del propio actor civil.

Obsérvese, finalmente, que la no constitución en actor civil priva al agraviado de dos atribuciones importantes: i) Intervenir en juicio oral, y, ii) Interponer recursos impugnatorios, entre ellos, obviamente, el de impugnar el monto de la reparación civil si no le satisface. Si bien esta última facultad todavía podría ejercerla en el fuero civil como ya se indicó líneas arriba, se le impediría en todo caso poder realizar una libre elección de la vía a utilizar y definitivamente se le estaría privando del legítimo derecho de intervenir en el juicio oral que es una garantía del debido proceso.

Conclusión
Conforme lo esbozado en este breve apunte, resulta necesaria e imperativa entonces una modificación normativa en este aspecto con la finalidad de permitir que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso especial denominado “Proceso Inmediato”, regulado por el Código Procesal Penal de 2004. Mientras tanto, la alternativa, lamentablemente, será que el Ministerio Público opte por no utilizar el mecanismo del Proceso Inmediato en la medida que los procesos derivados de este podrían ser objeto de recursos impugnatorios y eventualmente acciones de garantía constitucionales.


[1] CASTILLO ESPEZÚA, Xavier. “Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP-2004”, publicado en Jurídica N° 364, de 15 de marzo del 2011.

lunes, 24 de octubre de 2011

La constitución en actor civil, del agraviado en el proceso inmediato.

Créditos: Imagen y articulo Revista Jurídica Diario El Peruano 
Debemos precisar que las referencias normativas hechas en el presente articulo están referidas al Código Procesal Penal del 2004 (D. Leg Nº  957), salvo que se especifique lo contrario

IDEAS PRELIMINARES
El agraviado en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello conforme con lo dispuesto en el articulo 104 del CPP-2004. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el articulo 95º) deducir nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades

La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que permite afirmar que su participación  va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio.

Cabe indicar que se ha mencionado en estas mismas páginas[1] que se afecta el derecho del agraviado cuando el fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del articulo 343.1 del CPP-2004, dicta la conclusión de la investigación preparatoria luego de lo cual el agraviado ya no podría constituirse en actor civil. Nosotros opinamos lo contrario.

A este respecto, se debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o toma de conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del CPP-2004 ”El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales.” Luego el artículo 127.1 dispone que las Disposiciones y Resoluciones expedidas en el proceso deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas; por tanto, la disposición que decide realizar diligencias preliminares como la que dispone continuar la investigación y formalización de la investigación preparatoria son necesariamente notificadas al agraviado en la medida que no son disposiciones de mero trámite. De la misma manera le es notificada la resolución expedida por el juez de la Investigación Preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización.

En este orden de ideas, a partir de dicho momento queda expedito su derecho para constituirse en actor civil, que como ya se dijo, no solamente le permitirá reclamar y sustentar la indemnización, sino además (y sobre todo) participar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral, principalmente y en otras audiencias si así lo desea. 

Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público (MP) de dar por concluida la investigación en realidad no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado y en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento su incorporación será imposible en cumplimiento del mandato normativo pero como consecuencia de su propia negligencia o descuido y no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.

De otro lado, si el unico y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta  la vía de la acción correspondiente en la vía civil.
Créditos: Imagen y articulo Revista Jurídica Diario El Peruano 

EL PROBLEMA
El problema se genera cuando el fiscal en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes opta por el proceso especial llamado Proceso Inmediato. En esta hipótesis hay dos escenarios posibles conforme con el artículo 447.1: a) Luego de haber realizado las diligencia preliminares, o b) Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En cualquiera de ambos casos, el fiscal ante el convencimiento de que el o los hechos denunciados, evidentemente, constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y, por tanto, procede directamente a presentar la acusación.  

Si estamos en la hipótesis “b)“ no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la investigación Preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el Juez de Investigación asumió competencia en ella.

La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la Investigación Preparatoria. Si esta etapa desaparece ¿Cómo queda la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101?: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”

La sección referida al proceso Inmediato no hace ninguna mención a este tema, apareciendo entonces que quedaría el agraviado imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos. El juez no podría acoger el pedido en la medida que no solo sería extemporánea sino que la indicada nunca existió. Adicionalmente, el artículo 448.2 dispone que el juez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir, que tampoco se producirá una Etapa Intermedia a cargo del Juez de Investigación.

ACUERDO PLENARIO
El Acuerdo Plenario Nº 6-2010\CJ-116 de la Corte Suprema de la República ha planteado como solución en su fundamento 9 (de confusa redacción en su penúltimo  párrafo) y con mayor claridad en el fundamento 23, que sea el juez del juzgamiento al inicio de la audiencia del Juicio Oral quien resuelva los requerimientos de constitución en parte procesal.

La solución aportada por el Acuerdo Plenario no resuelve del todo el problema, puesto que la eventual constitución en actor civil se producirá luego de emitido el auto de enjuiciamiento y de acuerdo con el artículo 353 del Código. Dicho auto debe contener (bajo sanción de nulidad) los medios de prueba admitidos, entre ellos los que pudiera ofrecer el actor civil y la indicación de las partes constituidas en la causa, es decir, la del propio actor civil.

Obsérvese finalmente, que la no constitución en actor civil priva al agraviado de dos atribuciones importante: i) Intervenir en el juicio oral, y, ii) interponer recursos impugnatorios, entre ellos, obviamente, el de impugnar el monto de la reparación civil si no le satisface. Si bien esta última facultad todavía podría ejercerla en el fuero civil como ya se indicó líneas arriba, se le impedirá en todo caso  poder realizar una libre elección de la vía a utilizar y definitivamente se le estaría privando del legitimo derecho de intervenir en el juicio oral que es una garantía del debido proceso.

CONCLUSIÓN
Conforme lo esbozado en este breve apunte, resulta necesaria e imperativa entonces una modificación normativa en este aspecto con la finalidad de permitir que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso especial denominado “Proceso Inmediato” regulado por el Código Procesal Penal de 2004. 

Mientras tanto, la alternativa, lamentablemente será que el Ministerio Público opte por no utilizar el mecanismo del Proceso Inmediato en la medida que los procesos derivados de este podrían ser objeto de recursos impugnatorios y eventualmente acciones de garantía constitucionales.


[1] Castillo Espezúa Xavier, “Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP 2004” publicado en Revista Jurídica Nº 364 del 15 de marzo del 2011.