Créditos: Imagen y articulo Revista Jurídica Diario El Peruano
Debemos precisar que las referencias normativas hechas en el presente articulo están referidas al Código Procesal Penal del 2004 (D. Leg Nº 957), salvo que se especifique lo contrario
IDEAS PRELIMINARES
El agraviado en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello conforme con lo dispuesto en el articulo 104 del CPP-2004. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el articulo 95º) deducir nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades
La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que permite afirmar que su participación va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio.
Cabe indicar que se ha mencionado en estas mismas páginas[1] que se afecta el derecho del agraviado cuando el fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del articulo 343.1 del CPP-2004, dicta la conclusión de la investigación preparatoria luego de lo cual el agraviado ya no podría constituirse en actor civil. Nosotros opinamos lo contrario.
A este respecto, se debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o toma de conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del CPP-2004 ”El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales.” Luego el artículo 127.1 dispone que las Disposiciones y Resoluciones expedidas en el proceso deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas; por tanto, la disposición que decide realizar diligencias preliminares como la que dispone continuar la investigación y formalización de la investigación preparatoria son necesariamente notificadas al agraviado en la medida que no son disposiciones de mero trámite. De la misma manera le es notificada la resolución expedida por el juez de la Investigación Preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización.
En este orden de ideas, a partir de dicho momento queda expedito su derecho para constituirse en actor civil, que como ya se dijo, no solamente le permitirá reclamar y sustentar la indemnización, sino además (y sobre todo) participar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral, principalmente y en otras audiencias si así lo desea.
Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público (MP) de dar por concluida la investigación en realidad no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado y en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento su incorporación será imposible en cumplimiento del mandato normativo pero como consecuencia de su propia negligencia o descuido y no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.
De otro lado, si el unico y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta la vía de la acción correspondiente en la vía civil.
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EL PROBLEMA
El problema se genera cuando el fiscal en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes opta por el proceso especial llamado Proceso Inmediato. En esta hipótesis hay dos escenarios posibles conforme con el artículo 447.1: a) Luego de haber realizado las diligencia preliminares, o b) Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. En cualquiera de ambos casos, el fiscal ante el convencimiento de que el o los hechos denunciados, evidentemente, constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y, por tanto, procede directamente a presentar la acusación.
Si estamos en la hipótesis “b)“ no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la investigación Preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el Juez de Investigación asumió competencia en ella.
La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la Investigación Preparatoria. Si esta etapa desaparece ¿Cómo queda la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101?: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”
La sección referida al proceso Inmediato no hace ninguna mención a este tema, apareciendo entonces que quedaría el agraviado imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos. El juez no podría acoger el pedido en la medida que no solo sería extemporánea sino que la indicada nunca existió. Adicionalmente, el artículo 448.2 dispone que el juez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir, que tampoco se producirá una Etapa Intermedia a cargo del Juez de Investigación.
ACUERDO PLENARIO
El Acuerdo Plenario Nº 6-2010\CJ-116 de la Corte Suprema de la República ha planteado como solución en su fundamento 9 (de confusa redacción en su penúltimo párrafo) y con mayor claridad en el fundamento 23, que sea el juez del juzgamiento al inicio de la audiencia del Juicio Oral quien resuelva los requerimientos de constitución en parte procesal.
La solución aportada por el Acuerdo Plenario no resuelve del todo el problema, puesto que la eventual constitución en actor civil se producirá luego de emitido el auto de enjuiciamiento y de acuerdo con el artículo 353 del Código. Dicho auto debe contener (bajo sanción de nulidad) los medios de prueba admitidos, entre ellos los que pudiera ofrecer el actor civil y la indicación de las partes constituidas en la causa, es decir, la del propio actor civil.
Obsérvese finalmente, que la no constitución en actor civil priva al agraviado de dos atribuciones importante: i) Intervenir en el juicio oral, y, ii) interponer recursos impugnatorios, entre ellos, obviamente, el de impugnar el monto de la reparación civil si no le satisface. Si bien esta última facultad todavía podría ejercerla en el fuero civil como ya se indicó líneas arriba, se le impedirá en todo caso poder realizar una libre elección de la vía a utilizar y definitivamente se le estaría privando del legitimo derecho de intervenir en el juicio oral que es una garantía del debido proceso.
CONCLUSIÓN
Conforme lo esbozado en este breve apunte, resulta necesaria e imperativa entonces una modificación normativa en este aspecto con la finalidad de permitir que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso especial denominado “Proceso Inmediato” regulado por el Código Procesal Penal de 2004.
Mientras tanto, la alternativa, lamentablemente será que el Ministerio Público opte por no utilizar el mecanismo del Proceso Inmediato en la medida que los procesos derivados de este podrían ser objeto de recursos impugnatorios y eventualmente acciones de garantía constitucionales.
[1] Castillo Espezúa Xavier, “Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP 2004” publicado en Revista Jurídica Nº 364 del 15 de marzo del 2011.
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