Los riesgos y las amenazas actuales a la Seguridad demandan soluciones especificas. Aquí encontraras información que te ayuda a un diagnostico para tu Plan Personal o Institucional.
Actual risks and threats demand specific solutions. Here you will find information to help your Security Plan, whether Personal or Institutional.

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jueves, 3 de agosto de 2017

Etiquetado y registro sanitario Alcances del Decreto Legislativo 1290.

 Temas relevantes
Eliminación del registro sanitario de alimentos y bebidas.
Los importadores deben contar con autorización sanitaria para sus productos.
Todos los establecimientos que fabrican alimentos deben tener habilitación sanitaria.
Sanipes otorgará habilitación sanitaria para el procesamiento primario y fabricación de alimentos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano.

jueves, 27 de octubre de 2016

#Perú: #Negligencia_médica. Acciones a cargo del abogado

Tomado de la Revista Jurídica del diario El Peruano
Por Susán Quito Méndez
La negligencia médica es la práctica deficiente de la medicina. Es la omisión de los actos

#Perú: #Derecho. El #consentimiento informado

“Esta plenamente establecido que los Derechos de los Pacientes son irrenunciables y se deben respetar. 
También se establecen ciertas obligaciones para el paciente. “
Normativa Protectora del Paciente
Tomado de la Revista Jurídica del diario El Peruano
Por Luis Quito Rodríguez
Dentro de lo que se entiende por justicia están los derechos de los pacientes como personas

lunes, 24 de marzo de 2014

El Contrato de "amarre"

Anecdotario propio de nuestro pluralismo cultural
Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Por Yorcka Torres

“El caso reviste importancia jurídica, en especial si se tiene en cuenta que el chamanismo forma parte de las prácticas culturales de nuestro país y se encuentra profundamente arraigado en la mentalidad colectiva, sobre todo en los sectores populares.”

Un diario muy popular en nuestro país, recientemente, entre la cansina información política, traía una curiosa noticia (lo mejor del periódico): una joven, Susana, había denunciado ante la División de Estafas de la Dirincri a don Lino, chamán norteño que garantizó a la joven que en pocos días lograría recuperar el afecto de su exenamorado, José. La muchacha anhelante acudió a una tienda por departamento, que, casi inmediatamente, le otorgó en préstamo (con intereses altos, claro está) 6,000 nuevos soles. Esa suma fue entregada por Susana al brujo en la confianza que el 'amarre' surtiera efecto. Sin embargo, pasaban los meses y José seguía encandilado de otra enamorada y no daba signo alguno de retomar la antigua relación: el 'amarre' no daba resultados. Entonces Susana (los requerimientos bancarios llegaban) perdió la paciencia y se presentó ante don Lino y le reclamó la devolución de su dinero. Él se negó en redondo: Esta no es una tienda", le dijo. Susana no tuvo más remedio que acudir a las oficinas de la Policía Nacional. "Don Lino se aprovechó de mis sentimientos para sacarme dinero", sostuvo condolida, quizá resignada a perder para siempre el afecto de su amado.

¿Podría plantear Susana una denuncia por estafa? ¿No era que ella misma se colocaba en la posición de ser engañada? ¿Acaso podía presentar una demanda por incumplimiento de contrato? ¿Podría reclamar ante el Indecopi, con el Código del Consumidor en la mano, por recibir un servicio mal hecho? ¿Podía por último –para angustia de un jurista amigo– interponer contra el chamán don Lino una demanda de indemnización por daño al proyecto de vida?

 El caso reviste importancia jurídica, en especial si se tiene en cuenta que el chamanismo

lunes, 2 de diciembre de 2013

La Valoración de la Prueba

BASADA EN LA LÓGICA, LA SANA CRÍTICA, LA EXPERIENCIA Y EL PROCESO CIVIL
Tomado de Revista Jurídica
Transcrito por Karin Vigo

Los Principios
La valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios:
1) principio de identidad, que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el razonamiento realizado para ambos casos;
2) principio de contradicción, significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa;
3) principio de razón suficiente, apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida;
4) principio de tercero excluido, en el caso de que se den dos

lunes, 28 de octubre de 2013

Los Procesos en el Sistema Jurídico Peruano

El Código Procesal Civil condensa y reduce las formas procesales a tres esquemas básicos. Sin embargo, quizás por la práctica constante y actuar judicial, así como una deficiente definición, clara y específica, el operador jurídico entra en error cuando se aproxima al proceso civil que describe este Código.

Es así que, el presente artículo tiene como objetivo describir, de manera sencilla y, al mismo tiempo técnica, el esquema básico de los procesos civiles en nuestro Sistema Jurídico, a través de las tres fórmulas básicas que describe la doctrina comparada: los procesos de conocimiento –en tres estándares–, el proceso único de ejecución y el proceso cautelar.

Transcrito Por Karin Vigo 
EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
El proceso de conocimiento[1], llamado también Proceso de Cognición, lleva al juez a conocer una [2] señala que la fórmula del proceso de cognición asigna al proceso el contenido de conocer. Conocer y juzgar, en el terreno lógico, son la misma cosa.
determinada controversia entre sujetos y a resolverla, estableciendo cuál sea la situación jurídica entre las partes litigantes, es decir, a establecer

martes, 1 de octubre de 2013

Derechos sucesorios del conviviente

“La unión de hecho puede ser declarada ante notario público por ambos convivientes mediante escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos.

En caso contrario, la calidad de integrante sobreviviente de unión de hecho deberá ser peticionada ante el Poder Judicial.”

Transcrito por Margot Chávez Zamora

Ley Nº 30007
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil. Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente: "Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge."

La vocación a heredar a una persona en nuestro sistema jurídico la establece la ley, específicamente nuestro Código Civil. Con la reciente Ley Nº 30007, publicada el 17 de abril de este año, se ha reconocido la vocación hereditaria del integrante sobreviviente de unión de hecho. Cabe aquí puntualizar que debe tratarse de la unión de hecho acorde con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, pues voluntariamente deben haber unido sus vidas un varón y una mujer, que

viernes, 6 de julio de 2012

Nulidad de cosa juzgada fraudulenta


La nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta gira en torno al artículo 178 del Código Procesal Civil (CPC), proceso cuya eficacia es discutida por la doctrina, y que ha motivado que la regulación haya sufrido diversas modificaciones y, actualmente, existan diversos proyectos de ley que aproximarían más esta figura procesal a la realidad peruana. Los proyectos de ley mencionados son los siguientes: Nº 251/2006-CR; N° 252/2006-CR; N° 253/2006-CR y N° 1720/2007-CR.

Por otro lado, además, se han realizado plenos jurisdiccionales (en 1997, en Lima; en 1998, en Ica, y en 1999, en Cusco). Con ellos se ha buscado suplir las deficiencias o vacíos que tiene el artículo mencionado de nuestro corpus iuris procesal civil. Con igual intención, también se han escrito innumerables artículos, comentarios y críticas referidos al tema. Por citar algunos: i) la tesis La Inconstitucionalidad del Proceso de Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta [1] del jurista y profesor de derecho Pedro Pablo Zumaeta Muñoz, quien concluye que el artículo 178 del CPC no es inconstitucional; y/o La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en el Ordenamiento Procesal Civil Peruano, [2] del magíster y juez superior titular, Omar Toledo Toribio, donde opina que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe ser reglamentada mediante una norma especial que no se encuentre circunscrita en el ámbito del CPC, ya que esta institución tiene aplicación para otro tipo de procesos.

Para el tratadista Juan José Linares San Román, esta institución procesal civil, que está regulada en el artículo 178 del CPC, actualmente es ineficaz, ya que no produce el efecto deseado, esto es, invalidar una sentencia obtenida en un proceso mediante artificios fraudulentos, afectándose naturalmente el derecho a un debido proceso, pues, la gran mayoría de demandas de este tipo son finalmente declaradas infundadas o improcedentes, situación que resulta aún más llamativa, si se tiene en cuenta que nos encontramos ante una figura considerada por la doctrina como excepcional [3].

Al desestimarse un gran porcentaje de estas demandas, podría pensarse que, en dichos casos, se han seguido los lineamientos de un debido proceso, sin ser alterados por ningún factor externo o interno. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos acuden al Poder Judicial (PJ) considerando que la actividad humana es susceptible de error o de dolo.

La ineficacia de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o, más concretamente, la ineficacia de la norma jurídica que la contiene (artículo 178 del CPC) se puede percibir desde dos posiciones. Veamos.

1. La primera, desde el punto de vista de un sector de abogados y de sus respectivos clientes, quienes sostienen que este remedio es ineficaz debido a un mal entendido “espíritu de cuerpo” de los jueces del PJ, quienes se protegen mutuamente desestimando las demandas respectivas. Quienes sostienen esta posición afirman que al declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se producen consecuencias negativas para el juez o los jueces que conocieron el proceso, pues, podría darse el caso de que hayan estado coludidos con la parte vencedora, que no mantuvieron un control apropiado sobre el proceso o que resolvieron la causa con un criterio deficiente, habida cuenta de que cualquiera de estas situaciones genera la asunción de diferentes tipos de responsabilidad y, por ende, repercute en su carrera profesional.

De esta manera, las demandas respectivas serían finalmente desestimadas no por carecer de fundamentos jurídicos o por el incumplimiento de requisitos formales, sino por la protección mutua que se brindan los jueces. De acuerdo con esta posición, resulta casi utópico ser vencedor en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto la situación antes descrita se continúe manteniendo.

2. La segunda óptica es precisamente la de los jueces. Éstos refieren que la mayoría de las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta resultan infundadas o improcedentes debido a que son empleadas por litigantes y abogados que son malos perdedores, esto es, que no se resignan a aceptar un resultado desfavorable en un proceso judicial, por lo que mediante este tipo de demandas intentan revertir dicho resultado adverso, pese a que el proceso primigenio se ha tramitado en forma regular, es decir, que ha sido seguido con las garantías del debido proceso.

Pues bien, por esta razón, es común que los demandantes afirmen que se ha configurado alguna de las causales de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como, por ejemplo, que el proceso ha sido seguido con fraude, lo cual ha afectado el derecho a un debido proceso, cuando en realidad solicitan que se revise el fondo de la causa, que se meritúen nuevamente las pruebas, y/o que se interprete una norma en determinado sentido.

Al respecto, suele afirmarse que esta conducta de los litigantes parte de la redacción primigenia del artículo 178 del CPC, cuya parte respectiva decía: “...alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso...”, estableciendo así cuatro causales para la revisión. Sin embargo, a raíz de la dación de la Ley N° 27101, se modificó este artículo, cuya parte pertinente, vigente en la actualidad, dice: “...alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso...”. Como se aprecia, las causales han sido reducidas a dos, y ambas tienen en común que deben afectar el derecho a un debido proceso, resultando esta última situación una consecuencia originada por cualquiera de las dos causales mencionadas. Esta modificación resulta positiva, pues, ha permitido esclarecer las referidas causales.

Opinión
Consideramos, además, que a partir de una interpretación sistemática del CPC se tiene que:
1. La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (artículo 178 CPC), empero, precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 123.1 CPC).
2. Siguiendo a Montero Aroca, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no constituye un recurso, pues, mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dicta.
3. La pretensión que se ejercita en la revisión no es la que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose tanto en la fundamentación como en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso). Así, en tanto los recursos continúan el proceso en una fase distinta, la revisión tiene como fundamentos los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.”[4]

Conclusiones
1. Concordamos con Toledo Toribio en que debería tenerse en cuenta que el supuesto previsto en el artículo 178 del CPC puede darse en procesos distintos del proceso civil, para una eventual modificación normativa.
2. No siendo claras las razones por las cuales es tan alta la tasa de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se declaran infundadas o improcedentes, no se puede presumir que ello se deba a una política de espíritu de cuerpo por parte de los jueces del PJ.
3. De una interpretación sistemática del CPC se puede apreciar que a través de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta nunca se revisa el fondo del proceso materia de revisión.


[1] ZUMAETA MUÑOZ, Pedro Pablo. La inconstitucionalidad del proceso de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta. Tesis para optar al grado de doctor en derecho. UIGV, 1999.
[2] TOLEDO TORIBIO, Omar. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el ordenamiento procesal civil peruano. Tesis para optar al grado de magíster en derecho. UNMSM, 2005.
[3] LINARES SAN ROMÁN, Juan José. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Ineficacia en su aplicación. Ver: http://www.jusdem.org.pe/articulosinteres/NCJF%20INEFICACIA.pdf.
[4] MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Valencia 2000. Editorial Tirant Lo Blanch. Tomo II. pp. 478-479.

lunes, 2 de julio de 2012

Problemas de interpretación


La Universalidad
Es una regla fundamental de la razón práctica y a partir de ese aserto, una norma no universalizada, valorada respecto de los hechos, no podrá nunca ser considerada moral, justa y correcta, respecto de aquello que se denomina el “test de universalidad”. Vale decir, la universalidad aspira a un consenso sobre cómo se han valorado los hechos y constituye una pretensión de corrección con relación a que la valoración de los hechos pueda implicar predictibilidad.

Resolver las cuestiones jurídicas puede merecer una serie de métodos interpretativos, a partir de la libertad del intérprete para optar por la mejor forma de dar solución al problema. Sin embargo, utilizar un glosario de referencias base, en modo similar a las consideraciones que plantea Manuel Atienza [1], puede ayudarnos a identificar mejor el problema y, por consiguiente, esquematizar de la mejor forma posible, la solución de un problema jurídico.

En esa lógica, los problemas que afectan a la interpretación [2], siguiendo las ideas de Mac Cormick y Wrobleski, no solo consisten en las dificultades que ofrecen los contenidos de la norma –problemas normativos–, sino que el ámbito de análisis del problema jurídico debe extenderse, también, a las cuestiones fácticas del problema, en la medida en que no solo es parte del problema jurídico que la interpretación aluda  a la norma, sino también a cómo entendemos los hechos –problemas fácticos– y si ellos ofrecen conflictos.

Los problemas de interpretación en el aspecto normativo, siempre siguiendo a Hernando Nieto, son: a) De relevancia; b) De interpretación propiamente dichos (ambigüedad y vaguedad). Así, en el ámbito de relevancia, es importante determinar cuál es la norma aplicable al problema que nos ocupa. Y si no la hubiere, tendrá que preverse la aplicación de principios.

En cuanto a los problemas interpretativos propiamente dichos, la ambigüedad de la norma implica la existencia de más de un significado y frente a ello, la explicación del solo contenido de la norma suele ser notoriamente insuficiente.
Ha de requerirse examinar otros contextos, como recurrir a mayor información del entorno normativo, a fin de dilucidar la cuestión. Por ejemplo, “derecho” puede devenir en un término ambiguo en cuanto posee más de un significado.

Adicionalmente, puede producirse un contexto de vaguedad de la norma, en tanto o no concurre significado alguno o el existente frente a la norma es notoriamente insuficiente. Moreso [3] señala que “no estamos frente al desconocimiento del significado de una palabra (...) sino estamos ante la indeterminación de la extensión o denotación de la palabra (...) la ambigüedad es una propiedad de las palabras, mientras que la vaguedad es una propiedad de los conceptos o significados”. En vía de ejemplo, hay vaguedad sobre en qué momento una persona se siente realizada (¿Con la familia? ¿Con las riquezas? ¿O por una plena vida espiritual?).

Los problemas de interpretación en lo fáctico pueden ser de prueba o de calificación, los cuales se subdividen estos últimos en consistencia, coherencia y universalidad. Respecto a los problemas de prueba, habremos de considerar si las cuestiones fácticas que examinamos, aluden a datos de hecho o de demostración. Un dato de hecho lo sería: “Yo escribí este artículo” (se registra una secuencia de hechos tal como es afirmada), mientras que un dato de demostración sería: “Juan me vio escribir este artículo” (Corresponde a las fuentes obtenidas sobre las alegaciones, es decir, exige una contrastación para su validación como hecho).

Por otro lado, los problemas de calificación pueden referirse a contextos de consistencia, en tanto no debe existir una situación fáctica incongruente, es decir, debe cumplirse la regla de “no contradicción”. A su vez,  la coherencia se refiere a que respecto del examen de los hechos debemos mantener un sentido de valores (debido proceso, defensa de la libertad individual, etcétera).

Efectuados estos exámenes, podemos acercarnos, razonablemente, a tener una visión bastante definida del problema que nos ocupa. Ciertamente la tarea argumentativa ha de ser mayor para los casos difíciles y trágicos, y sin embargo, una adecuada delimitación del problema siempre nos retrotrae al ámbito interpretativo. Lo óptimo, de suyo, es que no existan ni problemas normativos ni fácticos mas, si ello ocurre, lo expuesto constituye una prudente guía de ideas para cuando menos ubicar los problemas que el conflicto nos ofrece.


[1] ATIENZA, Manuel. Diez consejos para argumentar bien o decálogo del buen argumentador. DOXA. Cuadernos de filosofía del derecho (29) 2006. p. 473.
[2] HERNANDO NIETO, Eduardo. Módulo Razonamiento Jurídico. Academia de la Magistratura. XV PROFA. 2011. p. 17.
[3] MORESO, José Juan y VILAJOSANA, José María. En Módulo Razonamiento Jurídico. Academia de la Magistratura. XIV PROFA. 2011. p. 138.

martes, 12 de junio de 2012

La demanda en el Proceso Civil


Estudio de las causales de improcedencia
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva impone que no se produzcan barreras de acceso a la justicia,  con excusas burocráticas. El primer poder deber del juez es la calificación de la demanda pronunciándose sobre su admisibilidad y procedencia, y en su oportunidad respecto a la contrapretensión (reconvención), objeto material del proceso que se dirige a la parte contraria. La calificación versa sobre dos aspectos: que la demanda reúna los requisitos de admisibilidad o sobre los presupuestos de su procedencia. La improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo y, por ende,  no brinda margen a la parte para que pueda superarlo.

Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes en el derecho comparado, como es el caso del Código brasileño de 1939, a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamérica (inc.1delarticulo33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva,  en el inútil dispendio de actividades procesales. En el inc.1 del articulo 33 del Código Tipo se propuso que el tribunal está facultado para rechazar “in Iimine” la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. En resumen, representa una innovación al tratarse no solo de los requisitos de admisibilidad sino además la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de los poderes del juzgador.

El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la "manifiesta" improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. Las líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo han establecido que la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda,  no corresponde ser rechazada basada en la presentación y el análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que Iiminarmente declara la improcedencia de la demanda[1]. Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porqué ser admitidas a trámite porque generan un proceso inconducente, con el costo al Estado que ello implica.

Importante
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente. Y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente. En la calificación de la demanda se evidencia que este derecho fundamental no solo lo reclama el demandante, sino el demandado.

CONSTITUCIONALIDAD
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda existen reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español. Así, en el tratamiento de la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, en que cobra especial relevancia el antiformalismo y  la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional español que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantia del acceso a la justicia. sino que su contenido normal implica la obtención de un pronunciamiento
judicial de fondo sobre las pretensiones procesales deducidas.  Asimismo, que este derecho se satisface prioritariamente con una sentencia sobre el fondo, pero nada impide que el proceso concluya con otro tipo de resolución, siempre que
cuente con suficiente cobertura legal[2].


IMPROCEDENCIA
Los supuestos de la declaración de improcedencia están establecidos en el artículo 427 del CPC, y son: 
Primero, el demandante carezca evidentemente de legitimación para obrar, que es la afirmación del demandante de ser titular del derecho, salvo en aquellos supuestos que la propia ley permita a un tercero ejercitar en nombre propio un derecho ajeno (Iegitimación  extraordinaria).

La legitimidad activa denominada "leqitimatio ad causam", prevista en el articulo IV del Titulo Preliminar del CPC, se refiere a la licitud jurídica de accionar, que coresponde a quien afirma ser titular de derechos, lo que constituye un concepto procesal que no debe confundirse con la titularidad misma del derecho material. De ahi la diferencia entre la legitimidad material y la legitimidad para obrar. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente en las afirmaciones que realiza el demandante, esto es, debe invocar la titularidad del derecho subjetivo que está haciendo valer ante el juez.

Segundo, que el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. La falta de interés para obrar, que implica que el demandante no necesita del proceso judicial para la tutela de su derecho, debe aparecer palmariamente de la propia demanda, por ejemplo, no haber agotado la vía administrativa.

El interés para obrar es, básicamente, un estado de necesidad de la intervención judicial.  Es inmediato, actual. irremplazable de tutela judicial.  El maestro Mario Alzamora Valdez señala que se trata simplemente de la necesidad de la intervención judicial con el objeto de evitar un  perjuicio del demandante. Cuando no existe tal necesidad, no hay tampoco interés alguno para actuar.

El interés jurídico toma por lo menos dos formas: el interés material y el interés procesal. El primero es aquella estimación valorizada consistente en la aprehensión que tiene un sujeto sobre un bien que considera se encuentra jurídicamente en el ámbito de su titularidad. Para el maestro Juan Monroy Gálvez el interés procesal, llamado comúnmente "interés para obrar", es el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos en un
Determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irreemplazable. porque se presenta cuando el sujeto de derechos tiene un conflicto de intereses, respecto del cual no tiene otra manera de resolverlo que no sea acudiendo a los órganos jurisdiccionales a solicitar tutela jurisdiccional actual o inminente. Es actual o inminente porque esa necesidad de tutela no puede ser prematura ni extemporánea tiene que ser vigente y urgente para el momento.

Tercero, que advierta la caducidad del derecho, que implica la pérdida de una situación de ventaja (derecho subjetivo) por no realizar el acto indicado por la ley y, por tanto, se extingue el derecho.

Cuarto, que carezca de competencia. Si el juez es incompetente no puede conocer del proceso y puede declarar su propia incompetencia (artículo 35 CPC). La incompetencia (sea relativa o absoluta) solo genera la nulidad de los actos decisorios del juez incompetente. No tiene por qué acarrear la nulidad de todo lo actuado: actos de parte, actos de trámite.

Quinto, que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Ambos determinan el objeto material del proceso. Cuando no existe una relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho (causa petendi) y el petitorio concreto de la pretensión procesal.

Sexto, que el petitorio fuese juridica o físicamente imposible. Cuando el petítorio es incompatibleo contrario al marco legal existente, vale decir, la pretensión procesal no se encuentra amparada por el ordenamiento juridico. La voluntad de la ley, más que un presupuesto para un pronunciamiento válido sobre el fondo, es un elemento intrínseco al proceso, ya que es la exigencia que la pretensión procesal sea, a su vez, pretensión jurídica (caso judiciable).

Sétimo, que contenga una indebida acumulación de pretensiones. Cuando no reúne los requisitos del artículo 85 o alguna de las formas de acumulación objetiva del artículo 87del CPC. Se ha propuesto que el remedio del supuesto de improcedencia previsto por el artículo 427del CPC parece exagerado, pues vulnera en forma directa el derecho de acceso de la justicia.  Se sostiene que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 85 del Código acotado resulta ser un defecto perfectamente subsanable.

Además, en el artículo 427 segundo párrafo del Código se establece un supuesto adicional cuando el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declarara de plano expresando los fundamentos de su decisión, el cual opera como una llave maestra en el rechazo liminar de la demanda.


Principios fundamentales

Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre los que reposan los poderes del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
  • El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas.
  • El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar tramite al proceso.


La improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo y, por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo.



[1] Resolución Casatoria N.º 1691 -99-Callao expedida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial El peruano el 21 de enero del 2000, p. 4,629.

[2] SSTC 200/88 y 232/88. (citadas por Carlos Ciment Durán, Ob. cit. pp. 398 y 399.