La nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta gira en torno al
artículo 178 del Código Procesal Civil (CPC), proceso cuya eficacia es discutida
por la doctrina, y que ha motivado que la regulación haya sufrido diversas
modificaciones y, actualmente, existan diversos proyectos de ley que
aproximarían más esta figura procesal a la realidad peruana. Los proyectos de
ley mencionados son los siguientes: Nº 251/2006-CR; N° 252/2006-CR; N°
253/2006-CR y N° 1720/2007-CR.
Por otro lado, además, se han realizado plenos
jurisdiccionales (en 1997, en Lima; en 1998, en Ica, y en 1999, en Cusco). Con
ellos se ha buscado suplir las deficiencias o vacíos que tiene el artículo
mencionado de nuestro corpus iuris procesal civil. Con igual intención, también
se han escrito innumerables artículos, comentarios y críticas referidos al
tema. Por citar algunos: i) la tesis La Inconstitucionalidad del Proceso de Nulidad
de la Cosa Juzgada Fraudulenta [1]
del jurista y profesor de derecho Pedro Pablo Zumaeta Muñoz, quien concluye que
el artículo 178 del CPC no es inconstitucional; y/o La Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta en el Ordenamiento Procesal Civil Peruano, [2]
del magíster y juez superior titular, Omar Toledo Toribio, donde opina que la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe ser reglamentada mediante una norma
especial que no se encuentre circunscrita en el ámbito del CPC, ya que esta
institución tiene aplicación para otro tipo de procesos.
Para el tratadista Juan José Linares San Román, esta
institución procesal civil, que está regulada en el artículo 178 del CPC,
actualmente es ineficaz, ya que no produce el efecto deseado, esto es, invalidar
una sentencia obtenida en un proceso mediante artificios fraudulentos,
afectándose naturalmente el derecho a un debido proceso, pues, la gran mayoría
de demandas de este tipo son finalmente declaradas infundadas o improcedentes,
situación que resulta aún más llamativa, si se tiene en cuenta que nos
encontramos ante una figura considerada por la doctrina como excepcional [3].
Al desestimarse un gran porcentaje de estas demandas, podría
pensarse que, en dichos casos, se han seguido los lineamientos de un debido
proceso, sin ser alterados por ningún factor externo o interno. Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que los ciudadanos acuden al Poder Judicial (PJ)
considerando que la actividad humana es susceptible de error o de dolo.
La ineficacia de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o,
más concretamente, la ineficacia de la norma jurídica que la contiene (artículo
178 del CPC) se puede percibir desde dos posiciones. Veamos.
1. La primera, desde el punto de vista de un sector de
abogados y de sus respectivos clientes, quienes sostienen que este remedio es
ineficaz debido a un mal entendido “espíritu de cuerpo” de los jueces del PJ,
quienes se protegen mutuamente desestimando las demandas respectivas. Quienes
sostienen esta posición afirman que al declararse fundada una demanda de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta se producen consecuencias negativas para el juez o
los jueces que conocieron el proceso, pues, podría darse el caso de que hayan
estado coludidos con la parte vencedora, que no mantuvieron un control
apropiado sobre el proceso o que resolvieron la causa con un criterio
deficiente, habida cuenta de que cualquiera de estas situaciones genera la
asunción de diferentes tipos de responsabilidad y, por ende, repercute en su
carrera profesional.
De esta manera, las demandas respectivas serían finalmente
desestimadas no por carecer de fundamentos jurídicos o por el incumplimiento de
requisitos formales, sino por la protección mutua que se brindan los jueces. De
acuerdo con esta posición, resulta casi utópico ser vencedor en un proceso de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta, en tanto la situación antes descrita se continúe
manteniendo.
2. La segunda óptica es precisamente la de los jueces. Éstos
refieren que la mayoría de las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
resultan infundadas o improcedentes debido a que son empleadas por litigantes y
abogados que son malos perdedores, esto es, que no se resignan a aceptar un
resultado desfavorable en un proceso judicial, por lo que mediante este tipo de
demandas intentan revertir dicho resultado adverso, pese a que el proceso
primigenio se ha tramitado en forma regular, es decir, que ha sido seguido con
las garantías del debido proceso.
Pues bien, por esta razón, es común que los demandantes
afirmen que se ha configurado alguna de las causales de la nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, como, por ejemplo, que el proceso ha sido seguido con
fraude, lo cual ha afectado el derecho a un debido proceso, cuando en realidad
solicitan que se revise el fondo de la causa, que se meritúen nuevamente las pruebas,
y/o que se interprete una norma en determinado sentido.
Al respecto, suele afirmarse que esta conducta de los
litigantes parte de la redacción primigenia del artículo 178 del CPC, cuya
parte respectiva decía: “...alegando que el proceso en que se origina ha sido
seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido
proceso...”, estableciendo así cuatro causales para la revisión. Sin embargo, a
raíz de la dación de la Ley N° 27101, se modificó este artículo, cuya parte
pertinente, vigente en la actualidad, dice: “...alegando que el proceso que se
origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un
debido proceso...”. Como se aprecia, las causales han sido reducidas a dos, y
ambas tienen en común que deben afectar el derecho a un debido proceso,
resultando esta última situación una consecuencia originada por cualquiera de
las dos causales mencionadas. Esta modificación resulta positiva, pues, ha
permitido esclarecer las referidas causales.
Opinión
Consideramos, además, que a partir de una interpretación
sistemática del CPC se tiene que:
1. La revisión sólo procede contra sentencias firmes que
resuelvan sobre el fondo del asunto (artículo 178 CPC), empero, precisamente
las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artículo
123.1 CPC).
2. Siguiendo a Montero Aroca, el proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta no constituye un recurso, pues, mediante la revisión pueden
impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional
que las dicta.
3. La pretensión que se ejercita en la revisión no es la que
se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose tanto en la fundamentación
como en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del
proceso). Así, en tanto los recursos continúan el proceso en una fase distinta,
la revisión tiene como fundamentos los hechos calificados de motivos de revisión
y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.”[4]
Conclusiones
1. Concordamos con Toledo Toribio en que debería tenerse en
cuenta que el supuesto previsto en el artículo 178 del CPC puede darse en
procesos distintos del proceso civil, para una eventual modificación normativa.
2. No siendo claras las razones por las cuales es tan alta
la tasa de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se declaran
infundadas o improcedentes, no se puede presumir que ello se deba a una
política de espíritu de cuerpo por parte de los jueces del PJ.
3. De una interpretación sistemática del CPC se puede
apreciar que a través de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
nunca se revisa el fondo del proceso materia de revisión.
[1] ZUMAETA
MUÑOZ, Pedro Pablo. La inconstitucionalidad del proceso de nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta. Tesis para optar al grado de doctor en derecho. UIGV,
1999.
[2] TOLEDO
TORIBIO, Omar. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el ordenamiento
procesal civil peruano. Tesis para optar al grado de magíster en derecho.
UNMSM, 2005.
[3] LINARES SAN
ROMÁN, Juan José. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Ineficacia en su
aplicación. Ver: http://www.jusdem.org.pe/articulosinteres/NCJF%20INEFICACIA.pdf.
[4] MONTERO
AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Valencia 2000. Editorial Tirant Lo Blanch.
Tomo II. pp. 478-479.
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