"Los jueces tienen el deber de rechazar pedidos maliciosos y
vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, cuidando que no se
produzcan maniobras dilatorias."
Hace cerca de tres años las disposiciones del Código
Procesal Civil (CPC) que regulaban el recurso de casación fueron modificadas por
la Ley Nº 29364. Entre los múltiples cambios se modificó el artículo 387 del
citado Código, de manera que –a partir de su vigencia– la parte afectada por
una sentencia o auto expedido por una sala superior que, como órgano de segundo
grado, pusiera fin al proceso, se encuentra facultada para interponer recurso de
casación, ya sea ante dicha sala superior o ante la Corte Suprema. La idea,
tras esta modificación, era la de evitar mayores dilaciones procesales. Con esta
premisa, en la misma disposición citada, se estableció lo siguiente: "En
caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá
remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres
días."
Sobre la base de este enunciado legal, se ha entendido que
las salas superiores, en ningún caso, pueden revisar la procedencia de los
recursos de casación, pues su función –en este aspecto– es meramente
administrativa: la que corresponde a una mesa de partes. Al respecto, el Dr.
Hurtado Reyes, juez de la Corte de Lima, señala que "...el haber quitado
la posibilidad de calificar el recurso de casación (por lo menos en la forma) a
las salas superiores ha creado un tremendo problema, pues al no tener la
capacidad de decidir si por la forma el recurso procede, se tienen que elevar
todos los recursos que se interponen, aun sabiendo que no proceden en muchos
casos".
El mismo magistrado agrega: "... si hoy se presenta un
recurso de casación, la sala superior no tendrá más remedio que elevar de
inmediato el expediente para que sea la misma Corte Suprema la que califique el
recurso de casación, ello sin importar si el recurso se interpone fuera de
plazo, si se presentó sin arancel judicial o se postuló contra una resolución
que no pone fin a la instancia; igual se tendrá que elevar el expediente a la
Corte Suprema aunque se trate de un cuadernillo de apelación sin efecto
suspensivo" [1].
La cita sirve para evidenciar un criterio (y sentimiento)
casi unánime entre todos los jueces superiores, en el sentido de que la actual
regulación procesal prácticamente los ha atado de manos; de tal forma que así
el recurso de casación sea manifiestamente improcedente y los magistrados
adviertan que su interposición constituye un acto malicioso o temerario no
podrían hacer absolutamente nada. Su deber consistiría en elevar el expediente
y suspender los efectos de la resolución impugnada [2],
"sin dudas ni murmuraciones".
En este breve artículo pretendo poner en cuestión ese
criterio casi generalizado de nuestras cortes en materia del recurso de
casación, pues jamás puede aceptarse que su labor es meramente administrativa,
limitada a servir como mesa de partes. Cuestionaré la idea que la sala superior
"no tendrá más remedio" que elevar el expediente a la Corte Suprema,
aun sabiendo que el recurso es manifiestamente improcedente y su propósito es
claramente malicioso o temerario. Para tal efecto, centrándome en el caso de la
casación interpuesta en el proceso cautelar, primero, traeré a colación
ejecutorias que –en posición reiterada y uniforme– rechazan de plano este
recurso, para luego plantear una interpretación alternativa de los artículos
387 y 393 del CPC desde una perspectiva constitucional.
Improcedencia
Conforme a lo prescrito en el artículo 387 del CPC, "el
recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos
por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al
proceso (...)". Dado que se trata de un recurso extraordinario es claro
que cuando la citada disposición se refiere a un auto que pone fin a un proceso,
alude, por ejemplo, a aquel que confirma una resolución de primera instancia que
declara fundada una excepción de naturaleza perentoria (v.gr. falta de
legitimidad para obrar activa, cosa juzgada, litispendencia, etcétera), pero no
a un proceso cautelar.
Sin embargo, no faltan quienes –con propósitos obviamente
maliciosos– interponen recursos de casación en procesos cautelares; la mayoría
sin siquiera justificar su conducta, y algunos bajo el siguiente razonamiento:
(i) según lo prescrito por el artículo 635 del CPC, "todos los actos
relativos a la obtención de una medida cautelar conforman un proceso autónomo
para el que se forma cuaderno especial"; (ii) el auto de vista que, por
ejemplo, levanta una medida cautelar, pone fin al proceso cautelar; (iii) por
tanto, contra dicho auto procede recurso de casación, al amparo del artículo
387 del CPC, pues se trata de un auto que pone fin al proceso.
La Corte Suprema, desde hace unos años, en reiterada y
uniforme jurisprudencia, ha señalado que "las medidas cautelares no son
materia revisable en sede casatoria" [3].
La CAS. Nº 27182009-Piura es más explícita cuando señala: "Tercero.– Que
en el caso de autos se trata de un proceso cautelar, significando que la
resolución final emitida en dicho proceso y las emitidas en forma posterior no
ponen fin a la instancia; toda vez que el mismo requiere de un proceso principal
–en el que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine la incertidumbre
jurídica planteada por las partes en litigio– en el que pueda aplicarse tal
medida cautelar; por esta razón se afirma que aquella es instrumental (solo un
medio para asegurar la decisión final), provisional (no definitiva) y variable
(que puede ser modificada en cualquier momento). Cuarto: Que, en ese sentido,
habiendo sido emitido el auto materia de casación dentro de un proceso
cautelar, que no pone fin al proceso, debe rechazarse de plano el recurso
interpuesto...".
El Tribunal Constitucional (TC) también ha descartado la
procedencia del recurso de casación en el proceso cautelar. En la sentencia
emitida en el Exp. 1209-2006-PA/TC (caso de las botellas de cerveza, Backus Vs.
Ambev) consideró que era procedente el inicio de un proceso de amparo contra el
auto de vista que confirmó el mandato cautelar, pues se trataba de una
resolución firme; esto es, una resolución "inatacable mediante los recursos
procesales previstos"; "una situación procesal en la que ya no es
posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir
la situación denunciada" (F.J. Nº 10). En forma contundente anota el TC:
"En el caso de las medidas cautelares, dicha firmeza se alcanza con la
apelación y su confirmatoria por la Sala..." (F.J. Nº 12). Ergo, no procede
la casación.
Ahora bien, si todos los jueces superiores saben que no
procede el recurso de casación en el proceso cautelar, entonces, ¿por qué
elevan el expediente y suspenden los efectos de la resolución impugnada? ¿Es
correcto que aleguen que "no pueden hacer nada"; "que no les
queda más remedio que enviar el expediente a la Corte Suprema", aun
sabiendo que la interposición del recurso responde a una conducta dilatoria,
maliciosa y temeraria? ¿Qué hacemos, entonces, con la exigibilidad de los
deberes de "vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal",
"denegar pedidos maliciosos" y "sancionar a las partes cuando
practiquen maniobras dilatorias", previstos en los incisos 6, 10 y 11 del
artículo 34 de la Ley Nº 29277 (Ley de la Carrera Judicial)?
"El objetivo inmediato de un recurso de casación es lograr la
revisión de la resolución impugnada, y su finalidad mediata radica en la
optimización del derecho de derecho a un debido proceso."
Interpretación acorde
con la Constitución
Uno de los argumentos que deben considerarse cuando se
interpreta una disposición o enunciado legal es el de la coherencia normativa.
Este argumento sirve para descartar interpretaciones que hagan incompatible a
un enunciado con otras normas del sistema; y, correlativamente, para optar
dentro de las interpretaciones posibles, por aquella que sea más coherente con
el resto del ordenamiento jurídico [4].Volviendo
al análisis de los artículos 387 y 393 del CPC, cierto es que la primera de las
disposiciones obliga a las salas superiores a remitir a la Corte Suprema el
recurso de casación, conjuntamente con el expediente, sin más trámite, dentro
del plazo de tres días.
Asimismo, también es cierto que el segundo artículo
establece que la interposición del recurso de casación suspende los efectos de
la resolución impugnada. Pero, al contrario de lo que postula el criterio
judicial dominante al que hemos hecho referencia, esto no vale para todos los
recursos que se interpongan, ni para todas las resoluciones que se impugnen,
por más que las citadas disposiciones (no las normas) no prevean excepciones.
Los jueces tienen el deber de rechazar pedidos maliciosos y
vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, cuidando que no se
produzcan maniobras dilatorias. En tal sentido, si la sala superior advierte
que el recurso de casación es manifiestamente temerario o malicioso –por
ejemplo, porque fue interpuesto contra el auto emitido por la propia sala
superior que, revocando la resolución apelada, levantó la medida cautelar– debe
rechazarlo de plano, no solo porque su deber y un mínimo de sentido común así
lo exige, sino porque va en contra de la finalidad que subyace al artículo 387
del CPC, de reducir la dilación procesal; y, porque, consecuentemente, también
vulnera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.
En la misma línea, el art. 393 antes aludido no debe
interpretarse en forma aislada, sino en coherencia con la parte pertinente del
art. 387, que establece contra qué resoluciones procede el recurso de casación.
Así, única y exclusivamente, deben suspenderse los efectos de las resoluciones
expedidas en revisión por las salas superiores que, como órganos de segundo
grado, pongan fin al proceso. Lo contrario significa permitir los pedidos
maliciosos, y consentir una indebida dilación procesal, como ocurre cuando los
órganos jurisdiccionales de primera o segunda instancia consideran que la sola
interposición de un recurso de casación suspende los efectos de un auto
expedido por una sala superior en un proceso cautelar. Apréciese además que,
conforme con el art. 637 del CPC, la resolución que resuelve la oposición al
mandato cautelar es apelable sin efecto suspensivo, lo cual, en interpretación
sistemática con los art. 371 y 372 del mismo Código, implica que dicha
resolución –obviamente– no pone fin al proceso ([5]);
y, por tanto, la resolución de vista que resuelve la apelación, tampoco. Lo más
importante, en todo caso, es que este argumento de interpretación sistemática
demuestra que la posición contraria a la que acá defiendo –lamentablemente, la
mayoritaria– nos pone en la situación absolutamente anómala de un recurso de
casación que suspende los efectos de una resolución que, paradójicamente,
resuelve una apelación sin efecto suspensivo.
Desde otra perspectiva constitucional muy cercana a la
expuesta, debe repararse que una condición necesaria para la existencia de un
estado de derecho es la proscripción a la arbitrariedad. No puede existir
sometimiento a la Constitución y a las leyes ni convivencia pacífica en un
Estado en el que se consienta la arbitrariedad, cualquiera sea el ámbito del
que provenga. El TC ha establecido que una decisión es arbitraria cuando, entre
otras causas, es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica ([6]).
Asimismo, ha señalado que para analizar la razonabilidad de una medida
restrictiva de un derecho fundamental debe determinarse si la misma es idónea,
necesaria y proporcional en sentido estricto ([7]).
El análisis de la idoneidad, que para efectos de este
artículo es la que nos interesa, exige determinar el objetivo inmediato; es
decir, el estado de cosas o situación jurídica que se pretende lograr a través
de la restricción o limitación del derecho, y la finalidad mediata, referida a
la protección u optimización del derecho, principio o bien constitucional que
se logra con la realización del objetivo inmediato. Luego de establecidos estos
dos aspectos, corresponde dilucidar si el medio empleado (la medida
restrictiva) cuenta con la idoneidad suficiente para lograr el cumplimiento o la
satisfacción del fin.
En objetivo inmediato de un recurso de casación es lograr la
revisión de la resolución impugnada, y su finalidad mediata radica en la
optimización del derecho de defensa, como componente del derecho a un debido
proceso. Pero un recurso de casación interpuesto contra un auto emitido por una
sala superior que, en revisión y como órgano de segundo grado, confirma o revoca
el auto de primera instancia que resolvió la oposición a la medida cautelar no
es idóneo ni para la revisión de la resolución impugnada ni para la
optimización del derecho de defensa, ya que, según la jurisprudencia reiterada
y uniforme, este recurso no procede. Así, la mayor dilación procesal que
produciría el trámite de la casación hasta la calificación de su procedencia por
la Corte Suprema, y la consecuente limitación o restricción del derecho a la
celeridad procesal de la parte contraria, no se justificaría. Estaríamos frente
a una lesión inútil e, por tanto, inconstitucional, pues carecería de
justificación que se restrinja o limite un derecho sin que propenda a la
realización de otro.
Proyectando el resultado de la interpretación dominante del
art. 387 del CPC, vemos pues que, en el caso del recurso de casación
interpuesto contra un auto emitido por la sala superior en un proceso cautelar,
dicha interpretación daría lugar a una medida restrictiva del derecho a la
celeridad procesal, sin que se optimice el derecho que sirve de sustento para
la interposición del recurso de casación: el derecho de defensa. Se trata, pues,
de una interpretación que no es razonable ni proporcional y, por tanto, debería
ser dejada de lado.
Por otro lado, y ya desde una perspectiva procesal
coincidente con la que hemos realizado, la sala superior debería rechazar ese
tipo de casación por tratarse de un acto abusivo. En relación con este tema,
Peyrano, acogiendo una concepción funcional, señala que "...un acto sería
abusivo –más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo– cuando se
desvía del fin que le asigna el ordenamiento, siempre y cuando –claro está–
dicha desviación haya causado un "daño procesal". El mismo autor
anota que "... por sus peculiaridades, el 'daño procesal' muchas veces no
es fácilmente identificable (de todos modos, vaya como contribución en tal sentido
decir que habitualmente el acto abusivo redunda en una demora y alongamiento de
trámite que de por sí, es decir, in re ipsa, ya puede invocarse como un perjuicio
procesal computable)" ([[8]]).
Litigante malicioso
Quien interpone
un recurso de casación contra una resolución de sala superior emitida en un
proceso cautelar y, en general, contra una resolución que no pone fin al
proceso, sabe perfectamente que su recurso será rechazado. Pero su objetivo no
es la revisión de la resolución impugnada, sino suspender sus efectos y dilatar
el proceso el mayor tiempo posible con el trámite de la casación. Así, elevar
el expediente es permitirle al litigante malicioso que logre su objetivo y
utilice los mecanismos procesales como instrumentos para el abuso y la mala fe
procesales.
Claro, podría replicarse que para el caso de los recursos de
casación extemporáneos, así como para aquellos que no se dirigen a impugnar
resoluciones expedidas por las salas superiores que, como órganos de segundo
grado, ponen fin al proceso, el penúltimo párrafo del art. 387 del CPC prevé la
obligación de la Corte Suprema de imponer al recurrente una multa no menor de
10 ni mayor de 50 URP, en caso de que considere que su interposición tuvo como
causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Sin embargo, en este
caso el litigante malicioso ya habría logrado su objetivo. Y la multa, si bien
sería una sanción a su conducta, la misma también habría sido una variable
prevista en el análisis de costo-beneficio al momento de interponer el recurso.
Desde luego, en contra de la posición que aquí defiendo,
también podría argumentarse que precisamente porque es obligación de la sala
superior elevar todos los recursos de casación, sin más trámite, el penúltimo
párrafo del art. 387 del CPC prevé las sanciones correspondientes para los
casos de temeridad o mala fe procesales. Sin embargo, incluso frente a este
posible caso de antinomia en concreto, en el que, según las normas del CPC,
existiría una obligación de elevar y dar trámite a todos los recursos, incluidos
los abusivos y maliciosos, y, a la par, según las normas de la Ley de la
Carrera Judicial, también existiría una obligación de rechazar de plano los
pedidos maliciosos, parece claro que debe privilegiarse la última, no solo por
los argumentos constitucionales antes expuestos, sino porque, de lo contrario,
el sistema procesal le seguiría el juego al litigante malicioso, y a la falta
de previsión o incompetencia del legislador le sumaríamos el formalismo
judicial en la aplicación del derecho.
[1] HURTADO
REYES, Martín Alejandro. Algunas propuestas para mejorar el recurso de casación
civil peruano, en: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil,
Lima, Gaceta Jurídica, 2011, p. 373 - 374.
[2] Código
Procesal Civil. Artículo 393.
[3] CAS Nº
823-2001-LIMA, en separata de casación del Diario Oficial El Peruano de fecha
30/11/ 2001, p. 8017.
[4] Cfr.
EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La argumentación en la justicia
constitucional española, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati,
1987, p. 177); MARTINEZ ZORRILLA, David. Metodología jurídica y argumentación,
Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 67.
[5] Procedencia
de la apelación con efecto suspensivo. Artículos 371 y 372.
[6] Vid. STC N°
0090-2004-AA, F.J. N° 12.
[7] STC Nº
1209-2006-PA/TC, F.J. Nº 54.
[8] PEYRANO,
Jorge W. Procedimiento civil y comercial 1, Buenos Aires, Juris, 2002, pp. 155
- 156.
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