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viernes, 6 de julio de 2012

La casación en los procesos cautelares, identifican debilidades de la actual legislación


"Los jueces tienen el deber de rechazar pedidos maliciosos y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, cuidando que no se produzcan maniobras dilatorias."

Hace cerca de tres años las disposiciones del Código Procesal Civil (CPC) que regulaban el recurso de casación fueron modificadas por la Ley Nº 29364. Entre los múltiples cambios se modificó el artículo 387 del citado Código, de manera que –a partir de su vigencia– la parte afectada por una sentencia o auto expedido por una sala superior que, como órgano de segundo grado, pusiera fin al proceso, se encuentra facultada para interponer recurso de casación, ya sea ante dicha sala superior o ante la Corte Suprema. La idea, tras esta modificación, era la de evitar mayores dilaciones procesales. Con esta premisa, en la misma disposición citada, se estableció lo siguiente: "En caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días."

Sobre la base de este enunciado legal, se ha entendido que las salas superiores, en ningún caso, pueden revisar la procedencia de los recursos de casación, pues su función –en este aspecto– es meramente administrativa: la que corresponde a una mesa de partes. Al respecto, el Dr. Hurtado Reyes, juez de la Corte de Lima, señala que "...el haber quitado la posibilidad de calificar el recurso de casación (por lo menos en la forma) a las salas superiores ha creado un tremendo problema, pues al no tener la capacidad de decidir si por la forma el recurso procede, se tienen que elevar todos los recursos que se interponen, aun sabiendo que no proceden en muchos casos".

El mismo magistrado agrega: "... si hoy se presenta un recurso de casación, la sala superior no tendrá más remedio que elevar de inmediato el expediente para que sea la misma Corte Suprema la que califique el recurso de casación, ello sin importar si el recurso se interpone fuera de plazo, si se presentó sin arancel judicial o se postuló contra una resolución que no pone fin a la instancia; igual se tendrá que elevar el expediente a la Corte Suprema aunque se trate de un cuadernillo de apelación sin efecto suspensivo" [1].    

La cita sirve para evidenciar un criterio (y sentimiento) casi unánime entre todos los jueces superiores, en el sentido de que la actual regulación procesal prácticamente los ha atado de manos; de tal forma que así el recurso de casación sea manifiestamente improcedente y los magistrados adviertan que su interposición constituye un acto malicioso o temerario no podrían hacer absolutamente nada. Su deber consistiría en elevar el expediente y suspender los efectos de la resolución impugnada [2], "sin dudas ni murmuraciones".

En este breve artículo pretendo poner en cuestión ese criterio casi generalizado de nuestras cortes en materia del recurso de casación, pues jamás puede aceptarse que su labor es meramente administrativa, limitada a servir como mesa de partes. Cuestionaré la idea que la sala superior "no tendrá más remedio" que elevar el expediente a la Corte Suprema, aun sabiendo que el recurso es manifiestamente improcedente y su propósito es claramente malicioso o temerario. Para tal efecto, centrándome en el caso de la casación interpuesta en el proceso cautelar, primero, traeré a colación ejecutorias que –en posición reiterada y uniforme– rechazan de plano este recurso, para luego plantear una interpretación alternativa de los artículos 387 y 393 del CPC desde una perspectiva constitucional.

Improcedencia
Conforme a lo prescrito en el artículo 387 del CPC, "el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso (...)". Dado que se trata de un recurso extraordinario es claro que cuando la citada disposición se refiere a un auto que pone fin a un proceso, alude, por ejemplo, a aquel que confirma una resolución de primera instancia que declara fundada una excepción de naturaleza perentoria (v.gr. falta de legitimidad para obrar activa, cosa juzgada, litispendencia, etcétera), pero no a un proceso cautelar.

Sin embargo, no faltan quienes –con propósitos obviamente maliciosos– interponen recursos de casación en procesos cautelares; la mayoría sin siquiera justificar su conducta, y algunos bajo el siguiente razonamiento: (i) según lo prescrito por el artículo 635 del CPC, "todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial"; (ii) el auto de vista que, por ejemplo, levanta una medida cautelar, pone fin al proceso cautelar; (iii) por tanto, contra dicho auto procede recurso de casación, al amparo del artículo 387 del CPC, pues se trata de un auto que pone fin al proceso.

La Corte Suprema, desde hace unos años, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que "las medidas cautelares no son materia revisable en sede casatoria" [3]. La CAS. Nº 27182009-Piura es más explícita cuando señala: "Tercero.– Que en el caso de autos se trata de un proceso cautelar, significando que la resolución final emitida en dicho proceso y las emitidas en forma posterior no ponen fin a la instancia; toda vez que el mismo requiere de un proceso principal –en el que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine la incertidumbre jurídica planteada por las partes en litigio– en el que pueda aplicarse tal medida cautelar; por esta razón se afirma que aquella es instrumental (solo un medio para asegurar la decisión final), provisional (no definitiva) y variable (que puede ser modificada en cualquier momento). Cuarto: Que, en ese sentido, habiendo sido emitido el auto materia de casación dentro de un proceso cautelar, que no pone fin al proceso, debe rechazarse de plano el recurso interpuesto...".

El Tribunal Constitucional (TC) también ha descartado la procedencia del recurso de casación en el proceso cautelar. En la sentencia emitida en el Exp. 1209-2006-PA/TC (caso de las botellas de cerveza, Backus Vs. Ambev) consideró que era procedente el inicio de un proceso de amparo contra el auto de vista que confirmó el mandato cautelar, pues se trataba de una resolución firme; esto es, una resolución "inatacable mediante los recursos procesales previstos"; "una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada" (F.J. Nº 10). En forma contundente anota el TC: "En el caso de las medidas cautelares, dicha firmeza se alcanza con la apelación y su confirmatoria por la Sala..." (F.J. Nº 12). Ergo, no procede la casación.

Ahora bien, si todos los jueces superiores saben que no procede el recurso de casación en el proceso cautelar, entonces, ¿por qué elevan el expediente y suspenden los efectos de la resolución impugnada? ¿Es correcto que aleguen que "no pueden hacer nada"; "que no les queda más remedio que enviar el expediente a la Corte Suprema", aun sabiendo que la interposición del recurso responde a una conducta dilatoria, maliciosa y temeraria? ¿Qué hacemos, entonces, con la exigibilidad de los deberes de "vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal", "denegar pedidos maliciosos" y "sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias", previstos en los incisos 6, 10 y 11 del artículo 34 de la Ley Nº 29277 (Ley de la Carrera Judicial)?

"El objetivo inmediato de un recurso de casación es lograr la revisión de la resolución impugnada, y su finalidad mediata radica en la optimización del derecho de derecho a un debido proceso."

Interpretación acorde con la Constitución
Uno de los argumentos que deben considerarse cuando se interpreta una disposición o enunciado legal es el de la coherencia normativa. Este argumento sirve para descartar interpretaciones que hagan incompatible a un enunciado con otras normas del sistema; y, correlativamente, para optar dentro de las interpretaciones posibles, por aquella que sea más coherente con el resto del ordenamiento jurídico [4].Volviendo al análisis de los artículos 387 y 393 del CPC, cierto es que la primera de las disposiciones obliga a las salas superiores a remitir a la Corte Suprema el recurso de casación, conjuntamente con el expediente, sin más trámite, dentro del plazo de tres días.

Asimismo, también es cierto que el segundo artículo establece que la interposición del recurso de casación suspende los efectos de la resolución impugnada. Pero, al contrario de lo que postula el criterio judicial dominante al que hemos hecho referencia, esto no vale para todos los recursos que se interpongan, ni para todas las resoluciones que se impugnen, por más que las citadas disposiciones (no las normas) no prevean excepciones.

Los jueces tienen el deber de rechazar pedidos maliciosos y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, cuidando que no se produzcan maniobras dilatorias. En tal sentido, si la sala superior advierte que el recurso de casación es manifiestamente temerario o malicioso –por ejemplo, porque fue interpuesto contra el auto emitido por la propia sala superior que, revocando la resolución apelada, levantó la medida cautelar– debe rechazarlo de plano, no solo porque su deber y un mínimo de sentido común así lo exige, sino porque va en contra de la finalidad que subyace al artículo 387 del CPC, de reducir la dilación procesal; y, porque, consecuentemente, también vulnera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

En la misma línea, el art. 393 antes aludido no debe interpretarse en forma aislada, sino en coherencia con la parte pertinente del art. 387, que establece contra qué resoluciones procede el recurso de casación. Así, única y exclusivamente, deben suspenderse los efectos de las resoluciones expedidas en revisión por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pongan fin al proceso. Lo contrario significa permitir los pedidos maliciosos, y consentir una indebida dilación procesal, como ocurre cuando los órganos jurisdiccionales de primera o segunda instancia consideran que la sola interposición de un recurso de casación suspende los efectos de un auto expedido por una sala superior en un proceso cautelar. Apréciese además que, conforme con el art. 637 del CPC, la resolución que resuelve la oposición al mandato cautelar es apelable sin efecto suspensivo, lo cual, en interpretación sistemática con los art. 371 y 372 del mismo Código, implica que dicha resolución –obviamente– no pone fin al proceso ([5]); y, por tanto, la resolución de vista que resuelve la apelación, tampoco. Lo más importante, en todo caso, es que este argumento de interpretación sistemática demuestra que la posición contraria a la que acá defiendo –lamentablemente, la mayoritaria– nos pone en la situación absolutamente anómala de un recurso de casación que suspende los efectos de una resolución que, paradójicamente, resuelve una apelación sin efecto suspensivo.              

Desde otra perspectiva constitucional muy cercana a la expuesta, debe repararse que una condición necesaria para la existencia de un estado de derecho es la proscripción a la arbitrariedad. No puede existir sometimiento a la Constitución y a las leyes ni convivencia pacífica en un Estado en el que se consienta la arbitrariedad, cualquiera sea el ámbito del que provenga. El TC ha establecido que una decisión es arbitraria cuando, entre otras causas, es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica ([6]). Asimismo, ha señalado que para analizar la razonabilidad de una medida restrictiva de un derecho fundamental debe determinarse si la misma es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto ([7]).

El análisis de la idoneidad, que para efectos de este artículo es la que nos interesa, exige determinar el objetivo inmediato; es decir, el estado de cosas o situación jurídica que se pretende lograr a través de la restricción o limitación del derecho, y la finalidad mediata, referida a la protección u optimización del derecho, principio o bien constitucional que se logra con la realización del objetivo inmediato. Luego de establecidos estos dos aspectos, corresponde dilucidar si el medio empleado (la medida restrictiva) cuenta con la idoneidad suficiente para lograr el cumplimiento o la satisfacción del fin.

En objetivo inmediato de un recurso de casación es lograr la revisión de la resolución impugnada, y su finalidad mediata radica en la optimización del derecho de defensa, como componente del derecho a un debido proceso. Pero un recurso de casación interpuesto contra un auto emitido por una sala superior que, en revisión y como órgano de segundo grado, confirma o revoca el auto de primera instancia que resolvió la oposición a la medida cautelar no es idóneo ni para la revisión de la resolución impugnada ni para la optimización del derecho de defensa, ya que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme, este recurso no procede. Así, la mayor dilación procesal que produciría el trámite de la casación hasta la calificación de su procedencia por la Corte Suprema, y la consecuente limitación o restricción del derecho a la celeridad procesal de la parte contraria, no se justificaría. Estaríamos frente a una lesión inútil e, por tanto, inconstitucional, pues carecería de justificación que se restrinja o limite un derecho sin que propenda a la realización de otro.

Proyectando el resultado de la interpretación dominante del art. 387 del CPC, vemos pues que, en el caso del recurso de casación interpuesto contra un auto emitido por la sala superior en un proceso cautelar, dicha interpretación daría lugar a una medida restrictiva del derecho a la celeridad procesal, sin que se optimice el derecho que sirve de sustento para la interposición del recurso de casación: el derecho de defensa. Se trata, pues, de una interpretación que no es razonable ni proporcional y, por tanto, debería ser dejada de lado.

Por otro lado, y ya desde una perspectiva procesal coincidente con la que hemos realizado, la sala superior debería rechazar ese tipo de casación por tratarse de un acto abusivo. En relación con este tema, Peyrano, acogiendo una concepción funcional, señala que "...un acto sería abusivo –más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo– cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento, siempre y cuando –claro está– dicha desviación haya causado un "daño procesal". El mismo autor anota que "... por sus peculiaridades, el 'daño procesal' muchas veces no es fácilmente identificable (de todos modos, vaya como contribución en tal sentido decir que habitualmente el acto abusivo redunda en una demora y alongamiento de trámite que de por sí, es decir, in re ipsa, ya puede invocarse como un perjuicio procesal computable)" ([[8]]). 

Litigante malicioso
 Quien interpone un recurso de casación contra una resolución de sala superior emitida en un proceso cautelar y, en general, contra una resolución que no pone fin al proceso, sabe perfectamente que su recurso será rechazado. Pero su objetivo no es la revisión de la resolución impugnada, sino suspender sus efectos y dilatar el proceso el mayor tiempo posible con el trámite de la casación. Así, elevar el expediente es permitirle al litigante malicioso que logre su objetivo y utilice los mecanismos procesales como instrumentos para el abuso y la mala fe procesales.

Claro, podría replicarse que para el caso de los recursos de casación extemporáneos, así como para aquellos que no se dirigen a impugnar resoluciones expedidas por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, el penúltimo párrafo del art. 387 del CPC prevé la obligación de la Corte Suprema de imponer al recurrente una multa no menor de 10 ni mayor de 50 URP, en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Sin embargo, en este caso el litigante malicioso ya habría logrado su objetivo. Y la multa, si bien sería una sanción a su conducta, la misma también habría sido una variable prevista en el análisis de costo-beneficio al momento de interponer el recurso.

Desde luego, en contra de la posición que aquí defiendo, también podría argumentarse que precisamente porque es obligación de la sala superior elevar todos los recursos de casación, sin más trámite, el penúltimo párrafo del art. 387 del CPC prevé las sanciones correspondientes para los casos de temeridad o mala fe procesales. Sin embargo, incluso frente a este posible caso de antinomia en concreto, en el que, según las normas del CPC, existiría una obligación de elevar y dar trámite a todos los recursos, incluidos los abusivos y maliciosos, y, a la par, según las normas de la Ley de la Carrera Judicial, también existiría una obligación de rechazar de plano los pedidos maliciosos, parece claro que debe privilegiarse la última, no solo por los argumentos constitucionales antes expuestos, sino porque, de lo contrario, el sistema procesal le seguiría el juego al litigante malicioso, y a la falta de previsión o incompetencia del legislador le sumaríamos el formalismo judicial en la aplicación del derecho.


[1] HURTADO REYES, Martín Alejandro. Algunas propuestas para mejorar el recurso de casación civil peruano, en: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil, Lima, Gaceta Jurídica, 2011, p. 373 - 374.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 393.
[3] CAS Nº 823-2001-LIMA, en separata de casación del Diario Oficial El Peruano de fecha 30/11/ 2001, p. 8017.
[4] Cfr. EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1987, p. 177); MARTINEZ ZORRILLA, David. Metodología jurídica y argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2010, p.  67.
[5] Procedencia de la apelación con efecto suspensivo. Artículos 371 y 372.
[6] Vid. STC N° 0090-2004-AA, F.J. N° 12.
[7] STC Nº 1209-2006-PA/TC, F.J. Nº 54.
[8] PEYRANO, Jorge W. Procedimiento civil y comercial 1, Buenos Aires, Juris, 2002, pp. 155 - 156.

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