Bien jurídico
tutelado y sujeto pasivo
Este tipo de delitos afecta –genéricamente– el correcto
funcionamiento de la administración pública, bien jurídico cuyo titular es
siempre el Estado, sujeto pasivo genérico. Conforme con nuestra Constitución
Política, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores
públicos y, específicamente, para
este tipo de delitos, dicha labor le compete al procurador público
especializado en delitos de corrupción.
Entre los grandes retos que tiene el Estado destaca la lucha
contra la corrupción, la que se encuentra en diversos niveles; no obstante, es
la enquistada en la administración pública la que mayor preocupación genera a
la sociedad. Actualmente, el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante “CPP”)
se encuentra vigente en todo el país para los delitos contra la administración
pública contenidos en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título
XVIII del Libro Segundo del Código Penal.
El procurador Público
Especializado
Está facultado para participar desde las diligencias
preliminares llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía Nacional
(por encargo del fiscal) y puede ofrecer elementos de convicción, solicitar la
realización de actos de investigación, intervenir en las declaraciones
indagatorias, solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior cuando
discrepe con el archivo del caso, interponer recursos impugnatorios que la ley
señala, solicitar medidas cautelares, entre otras.
Por tanto, al procurador le corresponde ejercer la acción
reparatoria en el proceso penal. Y para ello deberá de solicitar por escrito y
hasta antes de que concluya la investigación preparatoria su constitución en
actor civil ante el juez, precisando sus generales de ley y su condición de
representante del Estado, la indicación del nombre del imputado, el relato circunstanciado
del delito en su agravio, la exposición de las razones que justifican su
pretensión y la prueba documental que acredita su derecho.
Actuación Diligente y
Oportuna
Según lo expuesto, la constitución de actor civil de la
procuraduría pública especializada en procesos por delitos contra la
administración pública no debiera generar mayores inconvenientes. Y, si bien el
art. 102 del CPP remite al art. 8, el cual contempla el desarrollo de una
audiencia previa, en la práctica, según el principio de contradicción, cuando
no existe oposición el juez resuelve sin audiencia, pero si existe oposición de
alguna de las partes o hay duda sobre el derecho, el juez convoca a audiencia
para resolver la solicitud de constitución.
En suma, el procurador está facultado para participar desde
las diligencias preliminares y, una vez formalizada la investigación
preparatoria y constituido como actor civil, deducir nulidades, solicitar actos
de investigación y participar en ellos, ofrecer medios probatorios, intervenir
en las audiencias pertinentes, interponer recursos impugnatorios, solicitar
medidas coercitivas y todo cuanto favorezca a los intereses del Estado. También
podrá colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de
su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que pretende, pero
no puede solicitar sanción penal.
Pero téngase presente que los resultados favorables en la
lucha contra la corrupción no dependen solo de la actuación oportuna y
diligente de la procuraduría, sino también de instituciones esenciales en el
sistema de administración de justicia penal, como son el Ministerio Público y
el Poder Judicial.
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