Quizá una de las huellas más profundas que nos deja el
agonizante sistema mixto del Código Procesal Penal (CPP-39), sea la concurrente
afectación a la libertad de la persona humana a través de la excesiva
recurrencia a la ‘prisionización’ como medida cautelar dictada con sujeción al
artículo 135 CPP-91.
La impronta de esta prioridad la observamos en más de un
frente. En el plano legislativo, basta revisar las diversas reformas del
derogado artículo 79 del CPP-39, por cierto, una cada vez más insostenible que
la otra, la última terminó infectando el principio cautelar que sustentó el
artículo 135 del CPP- 91 –interpolado a un modelo que no le es compatible–, al
permitir la aplicación de la medida de detención, inclusive, en caso de delitos
poco frecuentes o de mínima alarma social, como se hizo al reducir, a un año,
la valla de la penalidad para su dación, de acuerdo con la Ley 28726.
En su faz judicial reinó la confusión, motivada por los
sucesivos cambios de orientación dados a dicha medida[1],
lo que trajo para el juez, inicialmente, la atribución de facultades
discrecionales, las que luego se reemplazaron por obligatorias, ello, debido a
que los citados cambios normativos acarrearon la utilización del verbo “puede”
en sus conjugaciones “puede dictar” y “dictará” (...) orden de detención”, sin
embargo, con la vigencia del CPP-91 que proscribió dicha dicotomía normativa y
dentro del programa procesal de la Constitución de 1979, que, al igual que el
artículo 11 de la LOMP, hacían recaer en el Ministerio Público la
responsabilidad del ejercicio de la acción penal pública, por lo que la
obligación judicial oficiosa de dictar detención se hacía insostenible, aunque
en los hechos no ocurrió así, ya que ningún fiscal hizo labor requirente de la
medida de coerción, antes bien, la judicatura persistió en hacer uso de una
facultad del todo ambigua, aun cuando el artículo 135 del CPP-91, retoma el
verbo “podrá” e insiste en que es el Ministerio Público el responsable de
presentar al juez elementos de convicción que en la forma y en el fondo atesten
los presupuestos copulativos del citado articulado procesal; anomalía que
podría deberse a la yuxtaposición de modelos procesales enfrentados en el
CPP-39.
Con esa forma de administrar la ley, ni las causas culposas
podrían estar exentas de la detención. Ello, porque la interpretación y
aplicación de dicha medida coercitiva cuenta con un fuerte asiento inquisitivo,
aun cuando el CPP-91 –interpolado– no la vislumbró así; y se dispone de este
mandato como razón unívoca, sin meditar en el análisis de su interpretación
–atribuir un sentido[2], en lugar de
buscar un sentido– en contraste con el espectro democrático establecido en la
Constitución de 1993.
Esta aplicación no tiene en cuenta la implícita jerarquía de
las medidas de coerción personal, donde la detención judicial, ocupa, sin más,
el último rango, y de que solo pueda ser dictada “cuando lo requieran las
necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y
procedimientos determinados por ley” [3];
de ahí su carácter excepcional o secundario a la que solo se debe recurrir
cuando se haya agotado el análisis para la recurrencia de otras medidas menos
gravosas.
Por lo tanto, el juez al individualizar la coerción personal
que corresponde examinar con sujeción al artículo 77 CPP-39, debe considerar la
escala de principios que contiene el sistema cautelar, y de todas ellas debe
elegir la que más ajuste sus alcances al respeto a la libertad personal del
imputado, pues, este “goza de su estado de inocencia”[4].
A pesar de estas razones, a la sombra del Código saliente,
la detención de aquel sujeto inmerso en una imputación de presunto delito, se
habría convertido en el objeto principal del proceso, negando así su “accesoriedad”
–connotación natural del proceso cautelar– de auxilio y servicio al proceso
principal.
El artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos establece con toda claridad que “(...) la prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (...)”, dado
que en un Estado democrático de derecho, una forma justificada y legítima de
restringir la libertad personal es por la imposición judicial de la pena
privativa de libertad por haber sido comprobada su responsabilidad en la
comisión de un delito, en juicio público y oral, sin perjuicio, de la prisión
preventiva, impuesta atendiendo a los principios de subsidiariedad,
razonabilidad y proporcionalidad que la respalden (STC 1091-2002-HC).
[1] Léase el
art. 79 CPP-39 y sus modificatorias D. Leg. 126, Ley Nº 23612 y Ley Nº 24388.
[2] GASCÓN
ABELLÁN, Marina. La Argumentación en el Derecho. Lima: Palestra editores: 2003,
p. 97.
[3] Art. 36.2
del “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión”. Adoptado por la Asamblea General en
resolución 43/173, de 9/12/88.
[4] EDWARDS,
Carlos Enrique. Garantías Constitucionales en materia penal. Buenos Aires:
Editorial Astrea, 1996, p. 127.
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