El presente artículo tiene un doble propósito: cuestiona la técnica legislativa utilizada para fijar los casos de extinción de la acción penal prevista en la Parte General del Código Penal y, finalmente, ofrece una interpretación acerca de los alcances del artículo 79° del Código Penal.
Errónea Técnica Legislativa
Cuando una norma positiva establece con claridad un concepto, un mandato, una prohibición o una autorización para realizar una determinada conducta, un hecho o un acto jurídico, no permitirá mayores hipótesis o interpretaciones interesadas según las circunstancias del caso. Pero cuando sucede lo contrario, por una mala técnica legislativa, creará serios problemas al momento de aplicarla.
Este es el caso del artículo 79º del Código Penal vigente, que asume una causal de extinción de la acción penal cuando las causales de este instituto jurídico ya se encuentran previstas en el artículo precedente.
De esta forma, el problema surge porque ya existe un artículo específico que regula las causales de extinción de la acción penal: nos referimos al artículo 78° del Código Penal. Si el legislador consideró que una causal de extinción de la acción penal era una sentencia ejecutoriada en la vía civil en donde resultara que el hecho imputado como delito es lícito, ¿por qué razón no la incluyó dentro de las causales previstas en el artículo 78°? Es precisamente la organización, la sistematización y el orden lo que destierra la confusión y el laberinto.
En el Perú, las normas relativas a una misma especialidad están diseminadas, enmendadas y enmarañadas. Precisamente, la tendencia actual radica en compilar las normas de una misma especialidad en una especie de código o de texto único ordenado, en el que podemos encontrar la solución para todos aquellos casos de la misma especialidad o materia, sabiendo con exactitud cuáles son las normas que están vigentes. Enfocando esta tendencia a nuestra caótica realidad normativa, el ordenamiento de las leyes debería ser el primer paso.
Causales de Extinción
Cuando leemos el artículo 78° del Código Penal, pensamos inmediatamente que allí están señaladas todas las causales de extinción de la acción penal; empero, al leer el artículo siguiente, la disposición vuelve a repetir que el siguiente hecho es una causal de extinción de la acción penal; yo me pregunto, ¿en qué se diferencian las causales de extinción de la acción penal del artículo 78° con la prevista en el artículo 79°? Llego a la conclusión de que no existe diferencia, pues todas son causales de extinción de la acción penal, por lo que todas deberían estar agrupadas en una misma disposición.
Acercamiento a la Interpretación
El artículo 79° del Código Penal establece una causal de extinción de la acción penal expresando lo siguiente: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.”
Como cuestión previa debemos mencionar que para la validez de una sentencia se deben cumplir requisitos ineludibles, de forma y de fondo, y en su estructura no debe omitirse ninguno de sus componentes (parte expositiva, considerativa y resolutiva). Asimismo, la sentencia debe estar estructurada en función al soporte probatorio que define el derecho reclamado, la dogmática jurídica respecto al tema planteado, el razonamiento y valoración del juez y la discrecionalidad que es un poder inmanente al magistrado.
Cuando el artículo 79° del Código Penal expresa “....si de la sentencia ejecutoriada... en la jurisdicción civil, resulte que...”; significa, a nuestro juicio, que el resultado del proceso civil (norma aplicable, valoración de pruebas, razonamiento y discrecionalidad) arrojó como conclusión irrefutable la licitud del hecho que se imputa en la vía penal como delito.
El término “resulte” viene, evidentemente, derivado de la palabra “resultado”, que es la conclusión final de una serie de actos, hechos o circunstancias que en su conjunto producen una opinión, generan una certeza o una decisión final.
Entonces, para que el artículo 79° del Código Penal pueda ser aplicado a fin de extinguir la acción penal, debe haberse probado en el proceso civil que el hecho imputado es lícito. Creemos que es la única forma válida de aplicar una disposición tan delicada, que en su esencia podría generar impunidad. Si en la vía civil no se acreditó o no se probó fehacientemente que el hecho imputado es lícito, entonces no podrá extinguirse la acción penal; el proceso penal deberá seguir su curso hasta que se logre probar o no la acusación.
A nuestro criterio, las sentencias civiles firmes, en las que no hubo pruebas para demostrar la licitud de un hecho imputado como delito, no pueden generar la aplicación del artículo 79° del Código Penal, porque, precisamente, no hubo un resultado que acredite tal hecho, como lo exige la propia norma.
Pienso en el siguiente ejemplo: una persona “A” exige a otra “B” el otorgamiento de una escritura pública, para ello le inicia un proceso civil. “B” contesta la demanda y aduce que no está obligado a otorgar la escritura pública porque la firma que aparece en el documento (que se pretende formalizar) no es suya, se trataría de una firma falsificada y ofrece como prueba una pericia grafotécnica. Paralelamente, “B” denuncia penalmente a “A” por el delito contra la fe pública – falsificación de firma – aperturándose el proceso investigatorio. La pericia ofrecida en el proceso civil concluye que la firma de “B” es auténtica, por lo que se expide sentencia ordenándose el otorgamiento de la escritura pública. “B” apela la sentencia y esta es confirmada en segunda instancia; interpone recurso de casación y este es desestimado, quedando ejecutoriada la causa civil. En este supuesto “A” puede solicitar la extinción de la acción penal prevista en el artículo 79° del Código Penal, pues se llegó a probar que el hecho imputado como delito es lícito vía sentencia firme en la jurisdicción civil.
Diferente es el caso cuando “A” demanda a “B” por pago de dólares en proceso ejecutivo presentando una letra de cambio aceptada por “B”, e incluso embargando su única propiedad. “B”, en su contradicción, niega la autenticidad de su firma y pide la pericia grafotécnica, empero, por falta de recursos no se actúa esta prueba, prescindiéndose de la misma luego de haberse requerido varias veces. El caso se sentencia ordenándose el pago, sin haberse comprobado lo que “B” argumentaba. En ese interregno “B” denuncia penalmente a “A” por falsificación de firma y se practica la pericia grafotécnica oficial sin que ello implique ningún costo para “B”.
La pericia arroja que la firma de “B” que aparece en la letra de cambio puesta a cobranza es falsificada. Para este segundo ejemplo no se puede aplicar el artículo 79° del Código Penal, pues no se llegó a acreditar fehacientemente, en la vía civil, si el hecho imputado como delito es lícito; todo lo contrario, se ha llegado a determinar que se estaría utilizando la vía civil para conseguir una resolución judicial favorable sobre la base de un hecho ilícito que causa perjuicio patrimonial al agraviado. ◆
gracias por su publicación de la interpretación del artículo 79 me sirvió de mucho
ResponderEliminarmuchisimas gracias... me quedo claro con los ejemplos
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