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sábado, 5 de noviembre de 2011

El arbitraje y la negociación colectiva

La utilización del arbitraje en negociaciones colectivas siempre es un tema que ha concitado la atención de los especialistas y de quienes, en su día a día, están involucrados en este tema sindical, al ser particularmente sensible para algunos sectores económicos. Sobre el particular, se han emitido dos disposiciones que traen novedades muy interesantes. Nos referimos al DS N° 014-2011-TR y la RM N° 284-2011-TR, ambas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Arbitraje Potestativo
Al respecto, debemos señalar previamente que, de acuerdo al artículo 45 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (DS Nº 010-2003-TR), para entablar una negociación colectiva entre un empleador o varios empleadores y una organización o varias organizaciones sindicales, de no existir una convención colectiva anterior, las partes deciden en qué nivel se iniciará la primera negociación (empresa o rama de actividad). A falta de acuerdo, se agrega en el citado artículo, la negociación será a nivel de empresa. De otro lado, en el artículo 61 de la misma norma, se dispone que, de no haberse llegado a un acuerdo en la negociación colectiva o, posteriormente, en conciliación, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia emitida en agosto de 2009, consideró que en el artículo 45 del TUO LRCT, la parte en que se dispone que, ante la falta de acuerdo entre las partes, el nivel de la negociación es el de empresa, es inconstitucional. Así, el máximo órgano jurisdiccional precisó que en dicho supuesto el nivel debía ser determinado mediante arbitraje. Posición que fue reforzada en junio de 2010 con una resolución aclaratoria, en la que se sostiene que el arbitraje al que se refería la sentencia antes citada, es el regulado en el artículo 61 del TUO LRCT, el cual, considera el tribunal, es potestativo. Esto quiere decir que, ante el pedido de cualquiera de las partes, la controversia queda sometida a la competencia arbitral.

A partir de los citados pronunciamientos del TC, el MTPE ha dictado una serie de disposiciones para regular la tramitación del denominado arbitraje potestativo, indicando que solo procede cuando las partes no se ponen de acuerdo, en la primera negociación, en el nivel o su contenido, y cuando en la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe orientados a dilatar o evitar el logro de un acuerdo.

En relación a este último supuesto, en la RM N° 284-2011-TR, se ha precisado diversos actos considerados de mala fe, como el negarse a recibir el pliego de reclamos, negarse a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica de la empresa y no guardar la reserva absoluta sobre la información recibida. Además, la lista queda abierta, dejándose la decisión de la procedencia del sometimiento de la controversia al arbitraje al Tribunal Arbitral designado para tramitarlo.

Para tal efecto, y considerando la naturaleza del arbitraje potestativo, en el DS Nº 014-2011-TR, se señala que, si alguna de las partes no designa a su árbitro, la Autoridad Administrativa lo determinará (el costo del mismo será asumido por la parte responsable de su designación). En esa misma línea, se establece que en el arbitraje potestativo, no se requiere la suscripción de un compromiso arbitral (acuerdo entre partes para someter la controversia a arbitraje y en el que se precisa los términos en que se realizará).

Dos aspectos relevantes completan la regulación del arbitraje potestativo. El primero, la no aplicación de la regla de integridad cuando una sola de las partes presente su propuesta final de solución a la controversia al Tribunal, el cual podrá establecer una solución final distinta. El segundo, está referido a la protección del derecho de huelga. Así, se dispone que, en ningún caso, el arbitraje potestativo pueda ser utilizado en su desmedro.

Es decir, si bien se reconoce que cualquier de las partes puede someter la controversia a arbitraje, en el caso que la iniciativa sea del empleador, ésta no es vinculante para los trabajadores si es que deciden declararse en huelga (opción incompatible de acuerdo a la ley con el arbitraje).

Registro Nacional
Respecto al arbitraje laboral en general, en principio, se crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, a cargo de la Dirección General del MTPE. Además se dispone que, para actuar como árbitro en una negociación colectiva, se debe contar con el registro hábil correspondiente.

Naturaleza de las Resoluciones Administrativas
En el decreto supremo objeto de comentario se establece expresamente que las resoluciones administrativas dictadas al amparo del artículo 68 del TUO LRCT tienen la naturaleza de laudo arbitral, siéndole aplicables las causas y el procedimiento de impugnación regulados por dicha norma (artículos 65 y 66). El supuesto al que hace referencia la norma es aquel en el que el MTPE se ve en la necesidad de resolver el conflicto como consecuencia de una huelga que se prolonga en el tiempo, comprometiendo gravemente a la empresa o sector productivo, o deriva en acto de violencia.


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