Murió sin condena penal pero tuvo sentencia moral y
económica [1]
El ex presidente de la República Augusto Bernardino Leguía y
Salcedo (Lambayeque1863-Callao1932) desempeñó la primera magistratura del país
en dos etapas diferentes. La primera de 1908 a 1912; y la segunda, de 1919 a
1930.
Primer Gobierno
Su primer mandato (1908-1912) solo podría ser cuestionado
porque estuvo henchido de su fuerte personalidad y severo autoritarismo.
Actitud antidemocrática que nuestro desmemoriado pueblo pronto olvidó, por lo
que le volvió a elegir en 1919. Asimismo, los peruanos de entonces ignoramos o
no quisimos reparar en las sentencias históricas formuladas desde el gran
historiador grecorromano Polibio (200-125 a.C.), en el sentido de que: “La
experiencia sirve para pronosticar el futuro por conjeturas de lo pasado” hasta
las expresadas, casi en el mismo sentido, por los historiadores y filósofos
italianos Juan Bautista Vico (1668-1744) y Benedetto Croce (1866-1952), de que
los pueblos que olvidan su historia están condenados a repetirla.
Mandatos Posteriores
La segunda etapa comprende tres períodos presidenciales que
la historia se ha encargado de identificarla como “el Oncenio”. Son 11 años de
gobierno (1919-1930) de la mayor corrupción, ilegalidad, dictadura, iniquidad
que la historia patria registró desde nuestra independencia nacional, es decir,
desde 1821 hasta 1919. Superó con creces las ilicitudes y corrupciones de las
administraciones de los generales Agustín Gamarra Messia y Rufino Echenique
Benavente. Aun respecto de este último, cuyo mandato presidencial de 1851 a
1854 se vio coronado por la dilapidación del erario nacional, cuando todavía el
Perú contaba con los recursos del guano de la isla.
El estudio, análisis e interpretación tanto del “Oncenio”
leguiísta como del arbitrario y abusivo proceso al que fue sometido el ex
dictador ya los hemos trabajado y publicado (Vid. Jurídica N° 223 y N° 264, de
4-11-2008 y 18-08-2009, respectivamente). Ello nos releva de mayor reiteración.
En todo caso, el propósito de este artículo es dejar claramente establecida la
condición jurídica en la que falleció Leguía, habida cuenta de que, queriéndolo
o no, se ha incurrido en error o tergiversación de la realidad, ora por carecer
de fuentes directas precisas, ora por falta de seriedad en la investigación
histórica, ora por escribir con facilidad pero sin rigurosidad precisando los
conceptos, ora por desconocimiento, ora por atender a intereses creados,
etcétera.
Tribunal de Sanción
Nacional (No Penal)
En concreto, Leguía fue sentenciado el 7 de enero de 1931
por la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional. La sentencia fue de
carácter moral y económico. Se le impuso la obligación de devolver al Fisco 25
millones de soles oro y, asimismo, se dispuso que el expediente se remitiera al
Tribunal Correccional para los efectos del juicio penal correspondiente, de
acuerdo con la legislación pertinente. Pues bien, en este contexto, el aludido
fallo se limitó a resolver el ilícito enriquecimiento del ex dictador y sus
hijos, y los sancionó a la devolución del dinero indebidamente ganado, apropiado
o hurtado, Empero, de ninguna manera fue una condena penal, pues no hubo
expresa disposición de privación de la libertad, la cual solo podía ser
restringida por el mencionado Tribunal Correccional. De tal manera que, strictu
sensu, la detención de Leguía era ilegal e inconstitucional por carecer de
mandato judicial estando solo vigente la orden militar de su captor, que
contaba con el respaldo popular.
En este orden de ideas, hay que precisar que a la fecha no
existe en archivo alguno, expediente y/o documento que acredite que hubo
continuación del proceso seguido en el Tribunal de Sanción Nacional en el
Tribunal Correccional. Por lo menos, nosotros lo hemos buscado hasta agotarnos
y no lo hemos encontrado al igual que otros ilustres colegas.
El juicio penal fue esperado y exigido sin cesar tanto por
Leguía como por su abogado defensor, Alfonso Benavides Loredo (1893-1939). De
ahí que, según Benavides, más de una vez, el ex dictador expresó: “Ni se me
quiere oír ni se me condena”, tal como aparece en las declaraciones dadas por
él al fallecimiento del ex presidente (Vid. La Crónica, de 6-02-1932).
Investigación Histórico – Jurídica
Con la precisión del investigador acucioso y de la búsqueda
del dato certero, nuestro colega, maestro y amigo Domingo García Belaunde
(Lima, n. 1944) nos informó de la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional,
del 7-01-1931. Ella había sido publicada al día siguiente en el diario
Libertad, Año I, N° 113, p. 3 (jueves, 8-01-1931). Le fue alcanzada por el juez
penal Eduardo Contreras Morosini (Lima, n. 1945), con quien, dicho sea de paso,
estudiamos en la PUCP. Sentencia de la que da razón, muy brevemente, el
historiador Jorge Basadre Grohmann (Tacna 1903-Lima 1980), en su magistral e
inigualable Historia de la República. Y, asimismo, originalmente, lo hizo
Alfonso Benavides Correa (1924-2005), en el opúsculo que publicó en 1952 en
homenaje a su padre, el defensor de Leguía (Vid. Leguía. Defensa Jurídica de
Don Augusto ante el Tribunal de Sanción por Alfonso Benavides Loredo. Lima.
1952).
En la década de los 60 conocimos a Benavides Correa y él,
obviamente, sabía de la existencia de la sentencia en mención, pero no conocía
el íntegro de su contenido. Sobre ella conversamos y especulamos muchas veces.
La buscamos y no la pudimos hallar, al par que Alfonso (hijo) afirmaba entonces
que Leguía había muerto sin ser condenado. Quizá, faltó la precisión de
“condena penal”, habida cuenta de que todos teníamos la certeza de “la
sentencia moral y económica” dictada por la Segunda Sala del Tribunal de
Sanción Nacional, tal como ya hemos afirmado.
Con la copia de esta sentencia moral y económica, quisimos
comprobar la validez de la fuente indirecta (diario Libertad) y nos pusimos a
buscar, por segunda vez, en los archivos del Estado. En esta última
oportunidad, a tanta insistencia y presión, tuvimos mayor suerte. En el Archivo
General de la Nación solo se nos mostró un ejemplar manuscrito que lleva por
título Libro del Tribunal de Sanción Nacional 1931, en el que hay una
trascripción de unas pocas sentencias, entre las que se encuentra la de Leguía.
La mayor parte del libro está en blanco y solo lleva la firma del secretario del
Tribunal, Juan F. Mendoza, quien da fe de lo que ahí está escrito. No hay
expedientes ni otros documentos. El tiempo, las mudanzas, unas manos
habilidosas o intereses creados se han encargado de ubicar en el limbo a este
proceso penal que quedó interrumpido por la muerte del ex dictador, perseguido
y vilipendiado por otro dictador, su implacable persecutor, pero antiguo adulón,
comandante Luis Miguel Sánchez Cerro (Piura 1889-Lima 1933), quien falleció un
año después de su víctima.
A continuación, la trascripción textual e íntegra de la
aludida sentencia, en cuya parte del fallo queda en evidencia que faltaba el
juicio penal correspondiente.
Tribunal de sanción Nacional
Segunda Sala, Secretaría
Lima, siete de enero de mil novecientos treintiuno.
Vistos los procesos acumulados seguidos contra Don Augusto
B. Leguía, ex presidente de la República y sus hijos Augusto, José y Juan
Leguía Swayne, y los traídos que se devolverán, de los que resulta: que
remitida por el Ministerio de Gobierno la lista de los encausados por
enriquecimiento ilícito en la que figuran los anteriormente nombrados, se abrió
contra éstos los procesos respectivos, los que seguidos en sus debidos
trámites, y observadas las reglas del Decreto-Ley de veintiocho de octubre
último, y atendiendo a la estrecha relación de las actividades de los
encausados en lo concerniente al enriquecimiento ilícito que se juzga, ha sido
necesaria la acumulación de los procesos iniciados contra ellos, a fin de dar
unidad a la apreciación de la responsabilidad, toda vez que ésta surge de los
mismos hechos en que los encausados han tenido casi siempre participación
conjunta, y cuyo mérito procesal no debe fraccionarse; que prestada la
declaración por los encausados presentes, Augusto B. Leguía y Juan Leguía
Swayne se declaró rebelde a los ausentes Augusto y José Leguía Swayne, por no
haber comparecido oportunamente por sí o por medio de apoderado o defensor, que
emitido el dictamen fiscal correspondiente, se corrió traslado a los encausados
por el término de ocho días habiendo absuelto el trámite de defensa únicamente
el abogado de Augusto B. Leguía, y vencido dicho término quedan los procesos
expeditos para sentenciar: y CONSIDERANDO:
1) Que la abundante prueba reunida en los respectivos autos
y anexos patentiza que los procesados Juan, Augusto y José Leguía Swayne han
aprovechado de concesiones, contratos, comisiones, primas, etcétera, etcétera,
por concepto de los cuales han obtenido ingentes sumas de dinero mermados al
erario nacional.
2) Que las infinitas y diversas participaciones que se han
adjudicado dichos procesados aparecen en primera línea las primas o comisiones
recibidas por los Empréstitos Nacionales, por los negociados de “Sasape” y “La
Molina”, por la explotación del juego en la República, por la venta del opio y
demás estupefacientes, por los privilegios y monopolios para la explotación del
petróleo y sus derivados, venta de explosivos y otros materiales y la
construcción de los más onerosos caminos y carreteras.
3) Que la responsabilidad del exmandatario Augusto B.
Leguía, en todos estos negociados queda asimismo demostrada con las pruebas
palpables sobre el carácter de esas especulaciones o contratos en que,
contrariando los principios de orden moral y jurídico, ha intervenido ya
directamente o por medio de terceras personas, en ventas o compras como las ya
indicadas de las haciendas “La Molina” y “Sasape”; en contratos de obras
públicas como la del nuevo Palacio de Justicia a cargo de Gildred & Co; en
concesiones de terrenos de montaña, petroleras, carreteras, viniendo a aumentar
su indebido enriquecimiento los giros hechos en sus cuentas corrientes de los
Bancos de esta capital por más de dos millones de soles cuyo aprovechamiento en
su favor o el de sus familiares y obsequios a terceras personas, con fincas
construidas por su orden, queda especificada en sus talonarios de cheques
correspondientes solo a los últimos cinco años.
4) Que después de producido el dictamen fiscal se trae a este
Tribunal nueva prueba de oscuras operaciones comerciales y es la referente a
los cheques girados al portador por Rosa E. Chiri, mujer de Arturo Cisneros,
rematistas de las casas de juego y tolerancia, por valor de cincuentitrés mil y
sesentidos mil soles respectivamente y endosados por don Lisandro Quezada
Caisson, al Banco del Perú y Londres, con fecha quince de mayo de mil
novecientos treinta, quien en esa misma fecha mueve ese abono en un cheque por
noventiocho mil soles a la orden del referido Banco que hace ingresar en la
cuenta particular de Augusto B. Leguía, como precio de bonos allí pignorados.
5) Que el ejercicio indebido que hacía Augusto B. Leguía de
la autoridad suprema no solo se descubre en la forma y circunstancias que
quedan enumeradas sino que aparece aún más en sus actividades comerciales con
las instituciones de crédito de las cuales obtenía préstamos que no hubieran
sido concebidos a ningún particular, pues según afirmación de su abogado con
algunos tan contrarios a los principios que rigen estas operaciones que si se
liquidara, por ejemplo, la sociedad agrícola e industrial de Cañete se
irrogaría una pérdida de dos millones de soles a los acreedores, al haberse
facilitado más de cuatro millones de soles por bienes que estaban muy lejos de
responder a ese valor.
6) Que igualmente persuade del desconocimiento en que vivió
el exmandatario de los más elementales deberes que le correspondían al
conocerse los descuentos constantes que hacía de su firma en letras y pagarés
ante esas mismas instituciones bancarias, con mengua indiscutible de la alta
función que desempeñaba.
7) Que tal situación resulta aún más agravada al saberse que
especuló con valores del Estado, como deuda interna del siete por ciento y
deuda de amortización del uno por ciento, cuyas fluctuaciones dependen en lo
absoluto del poder administrativo; y que garantizó con estos valores muchas de
las operaciones bancarias, dejando impagas y sin resguardo otras en que dieron fe
a su firma.
8) Que nuestro criterio se afirma al conocer por las
comunicaciones, cartas, cablegramas que corren en los archivos de Juan Leguía,
la evidente relación y concomitancia de este procesado con los banqueros y
prestamistas del Perú señores Seligman And Company, sobre las fuertes primas y
comisiones que por concepto de los empréstitos nacionales percibía,
participaciones acrecentadas con daño evidente de la nación al haber alejado
por este interés la concurrencia de otros banqueros que hubiera permitido
aprovechar las propuestas más liberales y de tipos de descuento más favorables
sin necesidad de entregar en garantía las más saneadas rentas de la República.
9) Que todos esos negociados o contratos no han podido ser
alentados sino por un afán de lucro inmoderado, además del de aportar sumas al
erario para subvenir y mantener la desatentada política de derroches que ha
dejado exhausta la hacienda nacional.
10) Que la inescrupulosidad en el manejo de las rentas
nacionales, puestas de manifiesto como nunca hubiera sido dable imaginar en
documentos, escrituras, cartas, etcétera, fue de tal naturaleza que solo así se
explica actos notorios, entre otros muchos como los de cancelación del contrato
Dreyfus siendo Leguía apoderado de esa firma, la entrega de la administración
del correo a la Compañía Marconi, y venta a perpetuidad de los ferrocarriles de
la República a la Peruvian Corporation –precisamente por quien mantenía en los
presupuestos partidas enormes para construcciones ferrocarrileras– y arreglos y
liquidación del guano con la misma compañía.
11) Que si no es posible fijar de manera precisa y matemática
el monto del enriquecimiento ilícito de los encausados porque no hay medio de
apreciar e investigar en esa forma la multitud de primas y comisiones percibidas,
que por propia naturaleza escapan a todo control, como tampoco de determinar
las sumas dilapidadas en la vida dispendiosa que llevaron o en las
especulaciones a que se dedicaron, cabe llegar a una suma aproximada
globalmente por la efectiva solidaridad que ha existido entre los cuatro
procesados, respondiendo a los distintos renglones contenidos en los anteriores
considerandos como a los enormes gastos hechos por esas personas, y a los
informes de los contadores, no puede dejar de alcanzar a la cantidad de
veinticinco millones de soles oro.
12) Que nada disminuye o destruye la calificación del
enriquecimiento ilícito que dejamos establecida, la situación de insolvencia en
que se presentan los procesados, porque es lógico suponer que ocultan grandes capitales
en valores o en depósitos en el extranjero o que han dilapidado en operaciones
ruinosas el dinero extraído a la nación, debiendo en cualquiera de estos
supuestos condenárseles a reintegrarlo con los bienes embargados e incautados o
con los que posteriormente puedan ser descubiertos como de su propiedad.
POR TANTO:
De conformidad, con el dictamen de los señores Fiscales,
cuyos fundamentos se reproducen, FALLAMOS a nombre de la Nación, y con el
criterio de conciencia que la ley nos ha concedido, que han incurrido en
ilícito enriquecimiento Augusto B. Leguía, Augusto Leguía Swayne, José Leguía
Swayne y Juan Leguía Swayne; fijamos en veinticinco millones de soles oro el
monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afecta; ordenamos
su restitución al Estado, en la cantidad que sea posible, previo el pago de los
créditos preferenciales respectivos; y establecemos que los procesados serán
responsables económicamente por la cantidad que quedare insatisfecha; disponemos
se saque copia certificada de los documentos que forman el anexo “B”, referente
a las casas de juego y tolerancia, y se remita al Tribunal Correccional, para
los efectos del juicio penal correspondiente, en armonía con lo dispuesto en la
última parte del artículo treintisiete del Estatuto-Ley; y mandamos pase este
expediente y sus anexos junto con los créditos presentados por los acreedores,
a la primera Sala de este Supremo Tribunal, para los efectos del citado
artículo treintisiete, parte primera. Carlos Augusto Pásara; Manuel A. Sotil;
Enrique F. Maura; Daniel Desmaisson; Alberto Panizo S.; Juan F. Mendoza.
Secretario.
CERTIFICO, que el voto de los señores Vocales, Capitanes
Desmaisson y Panizo es en todo conforme, excepto en cuanto a la cantidad del
enriquecimiento ilícito que la estiman en cincuenta millones de soles oro-
Mendoza. Secretario.Nosotros tenemos que señalar que hay igualdad en los textos
cotejados tanto del Libro del Tribunal como del “Fallo” publicado por el Diario
“Libertad”, Año I, N° 113, pág. 3, Lima, jueves 8 de enero de 1931.
Cronología
1930
Levantamiento en Arequipa: 22 de agosto.
Dimisión: 25 de agosto.
Aterriza en Lima, el Comandante Sánchez: 27 de agosto.
Dispone la captura de Leguía: 27 de agosto.
Sánchez asume el poder: 28 de agosto.
Acusación política: 28 de agosto.
Preso en el Panóptico (Penitenciaría de Lima): 3 de
setiembre.
Investigación y actuaciones fiscales sin asistencia de
abogado.
Inicio del Proceso
contra Leguía
Instructiva: 17 de setiembre. (Primera y última declaración
solicitada al encausado).
Leguía recién pudo llamar a su abogado, Alfonso Benavides
Loredo: 30 de octubre.
Dificultades para ejercer la defensa y prisión para el
abogado.
Acusación de los fiscales Carlos Zavala y Loaiza y Fernando
Palacios: diciembre 1930.
1931
“Refutación del Dictamen de los Fiscales” por Benavides: 2
de enero.
Esta brillante defensa fue publicada por El Comercio: 6 de
enero.
Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de Sanción
Nacional: 7 de enero.
Fallo que nunca se le comunicó oficialmente por escrito al
encausado ni al abogado defensor.
Sentencia publicada en el diario Libertad: 8 de enero.
Se agrava Leguía, ante la indiferencia de sus captores.
Traslado al Hospital Naval de Bellavista: 16 de noviembre.
1932
Leguía es operado: 5 de febrero.
Falleció: 6 de febrero. Hora: 2.39 a.m.
Publicación en el diario La Crónica: 6 de febrero.
[1] Revista
Peruana de Derecho Público, Año 10, N° 19. Julio-Diciembre 2009. Pp. 157-164. Publicación
que dirige el jurista y constitucionalista, maestro universitario, Domingo
García Belaunde.
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