Desde las seis de la mañana, informes de prensa dan a
conocer que aproximadamente 600 nativos llegaron al sector de Cashacaño, en el
distrito de Morón, provincia de Datem del Marañón, región Loreto donde habían
tomado la base de Petroperú, exigiendo la presencia de autoridades. Existe preocupación
por la distribución de imágenes de los medios de prensa de nativos armados con
lanzas y porque se desconoce la situación de los trabajadores
Los riesgos y las amenazas actuales a la Seguridad demandan soluciones especificas. Aquí encontraras información que te ayuda a un diagnostico para tu Plan Personal o Institucional.
Actual risks and threats demand specific solutions. Here you will find information to help your Security Plan, whether Personal or Institutional.
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lunes, 18 de abril de 2016
miércoles, 15 de julio de 2015
Perú: Apurímac se congela y no está considerada en apoyos de emergencia
Bajas temperatura afectan a pequeños productores, niños y
adultos mayores en zonas alto andinas.
Publicado por la Gaceta de Apurímac
Comentario Jorge
Contreras
Apurímac en peligro, familias y productos expuestas a
daños e inminente perdidas ante el periodo de lluvias 2015-2016. N o ha sido
incluida en la declaratoria de Estado de Emergencia D.S Nº 045-2015-PCM, por lo
que tampoco recibirían apoyo del gobierno. Se requiere propuesta de Gobierno
Regional e Indeci como parte de un procedimiento de emergencia a fin de que el
gobierno preste atención..
Nota de Héctor
Jesús Chunga Morales[1]
■ Aun puede ser declarada en emergencia....
Por las indagaciones de La Gaceta pudimos confirmar que
el Gobierno Regional (GORE) y la Dirección Desconcentrada del INDECI (DDI) en Apurímac
aún pueden sustentar la inclusión del departamento en la Declaratoria de
Emergencia por Peligro Inminente ante
martes, 23 de diciembre de 2014
Perú: Comunidades indígenas no contactadas ¿Quién invade a quién?
En la soledad de la noche, “Francisco” escucha, desde
su puesto de vigilancia en Tahuamanu, los pasos de alguien que se acerca.
Internado en medio de la selva, piensa que es algún animal nocturno merodeando
en la oscuridad, pero advierte algunas voces. Comprende de inmediato que no son
los “mochileros” que pasan por el Parque Nacional Alto Purús, llevando droga
hacia Brasil, sino hombres y mujeres desnudos tratando de forzar la puerta para
robar algunos víveres y utensilios. Sin armas y solo, el guardaparques espera
unos minutos hasta que los visitantes se marchan pacíficamente, llevándose los
víveres sustraídos.
Tomado del Artículo "El
ultimo reducto de los Mashco Piros" (Revista Vela Verde)
Por Jorge Contreras[1]
lunes, 26 de agosto de 2013
Confederación Indígena en Ecuador (CONAIE), propone a su gobierno consulta al pueblo antes de explotación.
Hemos recibido del CONAIE este comunicado que publicamos.
Proponen a su gobierno, consulta antes de la explotación en un sector de la
Amazonía. Buena oportunidad para el dialogo y llegar a un acuerdo en el que se
manifieste la voluntad de todos. El comunicado ha sido publicado en tres
idiomas.
Indígenas piden que se consulte al pueblo explotación del Yasuní
Los sectores indígenas del Ecuador proponen al Gobierno del
Ecuador consulte al pueblo si cabe o no la explotación en los campos Ishpingo,
Tambococha y Tiputini del Parque Nacional Yasuní, ubicado en un sector de la
Amazonía considerado uno de los de más alta concentración de biodiversidad y Reserva
Mundial de la Biósfera.
Etiquetas:
Comunidades Campesinas,
Conflicto de Interés,
Defensa y Seguridad,
Educación Ciudadana,
Proyectos,
Seguridad Ambiental,
Seguridad Ciudadana
jueves, 17 de enero de 2013
Sentencian a Empresa Pluspetrol...
Según reciente Resolución del Tribunal de Fiscalización
Ambiental [1], el 16 de enero del 2013, el Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), debido a las consideraciones
siguientes:
- Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido (valor de 6)
- Al Perjuicio económico causado (valor de 0)
- Repetición y continuidad en la comisión de la infracción (valor de 0)
- Circunstancias de la comisión de la infracción (valor de 0)
- Beneficio ilegalmente obtenido (valor de 9) y a la
- Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor (valor de 0)
Emitió una Resolución de Sanción a la empresa #Pluspetrol….
En este documento, se resuelve declarar infundada la apelación
de la empresa Pluspetrol, de origen
argentino y disponer una
multa por ocho mil cuarenta y siete con 41/100 Unidades Impositivas Tributarias
por incumplir los compromisos asumidos
en el Plan Ambiental Complementario (PAC) aprobado el año 2006 por el Ministerio de
Energía y Minas [2].
Las inspecciones se habrían llevado a cabo el último 15 de
diciembre del 2012, por representantes del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA), de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y del
Servicio Natural de Áreas Protegidas (SeNAP) , quienes ingresaron al Lote 8x en
la reserva natural Pacaya Samiria con el fin de verificar denuncias de
contaminación ambiental formuladas el último mes de noviembre [3].
Comentarios…
La Asociación Cocama para el Desarrollo y Conservación de
San Pablo de Tipishca denunció el abandono del estado, la contaminación, la corrupción, y el contubernio entre autoridades y Pluspetrol.
En comunicados de esta organización se deja entrever que
habiéndose constatado la contaminación, esta no fue denunciada por las
autoridades responsables, por lo que desconfían de las autoridades y piden su
remoción [4].
Lo anecdótico de este caso, y que Usted amigo lector puede notar a
través de la lectura de los documentos de referencia, es que los
incumplimientos de la empresa fueron verificados en el 2008 y 2009, y recién en
el 2013 se aprueba la sanción (¿nuevas autoridades más eficientes que las
anteriores?),
Adicionalmente, la empresa ha reconocido no haber cumplido
con la remediación ambiental, por lo que al observar las consideraciones
(párrafo inicial), estas se hacen solo por Gravedad del daño (6) y Beneficio
ilegalmente obtenido (9).
Entonces las dudas giran alrededor de las siguientes interrogantes:
1) Si el valor del daño es de 6 ¿Por qué no hay valor
en el perjuicio económico causado?
2) Si se conoce que los incumplimientos
fueron verificados en el 2008 y 2009 ¿Por qué el valor de la repetición y
continuidad de la infracción es de 0?, o
3) ¿Por qué se considera en 0 las circunstancias de la comisión
de la infracción?.
Por ello, para algunos el tema esta turbio sino oscuro…
[1] Referencia: http://www.oefa.gob.pe/wp-content/uploads/2013/01/RTFA-N°-006-2013.pdf
[2] Referencia: Resolución
Directoral N° 760-2006-MEM/AAE
[3] Referencia: http://servindi.org/actualidad/79063
[4] Refrencia: http://servindi.org/actualidad/80026
Etiquetas:
Análisis del Delito,
Comité de Crisis,
Comunidades Campesinas,
Conflicto de Interés,
Educación Ambiental,
Lucha contra la Corrupción,
Seguridad Ambiental
lunes, 2 de julio de 2012
Comunidades campesinas y el consentimiento previo
Participación ciudadana ¿Significa esto que los comuneros no deben ser
consultados? En modo alguno, desde luego que tienen el derecho a ser
consultados y a participar en los beneficios de los proyectos que se hagan en
su territorio, pero con las mismas prerrogativas, derechos y deberes que
cualquier otro peruano, en función al derecho constitucional a la participación
ciudadana y a la normatividad vigente.

Existen discursos que a fuerza de repetirlos adquieren visos
de veracidad, uno de ellos sostiene que el Estado Peruano ha contraído
obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos y que
existe doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana que exigen el
consenso e incluso el consentimiento previo en caso de proyectos de gran
impacto en territorio de comunidades campesinas. Sin embargo, esta afirmación es
a nuestro juicio una posición política y no una cuestión jurídica.
En efecto, tanto el Convenio N° 169 como la Ley de Consulta
Previa solo proporcionan elementos para ayudar a los gobiernos a establecer,
qué pueblos pueden ser considerados indígenas u originarios, esbozando dos
criterios para identificarlos. El criterio objetivo es la descendencia directa
de las poblaciones originarias del territorio nacional y, el criterio
subjetivo, es la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad
indígena u originaria.
Ninguno de ambos instrumentos jurídicos establece que las
comunidades campesinas deben ser consideradas como pueblos indígenas, sino
literalmente que “las comunidades campesinas o andinas y las comunidades
nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos
indígenas u originarios”. Si otra fuera la voluntad del legislador se habría
señalado expresamente que, en el Perú, se entiende como pueblos originarios a
las comunidades campesinas de la sierra, lo que, como se advierte, no se hizo.
El aislamiento, la continuidad histórica, la composición
demográfica, el escaso o nulo contacto con la sociedad y economía nacional es
objetivamente comprobable en el caso de los pueblos amazónicos, por lo que los
48 pueblos nativos que habitan nuestra amazonía deberían ser identificados como
pueblos indígenas y cualquier denominación empleada para designarlos, no debe
alterar sus derechos colectivos, es decir, el derecho a decidir cuándo y bajo
qué condiciones conviene que haya, por ejemplo, minería o explotación de
hidrocarburos en sus territorios.
Ni el Estado ni grupo social alguno puede negar el derecho a
la identidad afirmada por los pueblos amazónicos, sin embargo, resulta
imprescindible que el Estado determine qué lugares de nuestra amazonía (que representa
nada menos que el 60% del territorio nacional) son habitados por estos pueblos
y qué lugares no.
Respecto a las comunidades campesinas, en cambio, no todas
pueden ser identificadas prima facie como pueblos indígenas; y si la ley sobre
la materia no las incluyó en esta calificación, menos aún lo podrá hacer el
reglamento que está por aprobarse pues este dispositivo seguramente nos dirá
cómo se consulta, qué tipo de mayoría se necesita, qué ente puede arrogarse la
representatividad de los pueblos originarios, pero de ninguna manera, pues
sería inconstitucional, podrá ir más allá de lo contemplado en la legislación.
Jurisprudencia
Se suele afirmar que existe jurisprudencia vinculante de la
Corte Intenacional de Derechos Humanos que obligaría al Estado a requerir un
consentimiento previo para emprender un proyecto en territorio de las
comunidades campesinas (Caso CIDH – Saramakas-Surinam). Nada más alejado de la
realidad, pues ni el Perú es Surinam ni el pueblo Saramaka (una comunidad
tribal de 25,000 habitantes cuyos ancestros fueron esclavos africanos) puede
equipararse a nuestras comunidades campesinas, ya que somos un país con un
proceso histórico diametralmente distinto, donde las comunidades andinas, salvo
contadas excepciones en la sierra sur, forman parte de nuestra nación hace
muchísimo tiempo, pues hablan castellano, usan nuestra moneda, profesan la
religión cristiana e hinchan por la blanquirroja cuando juega la selección
nacional.
Resulta
cuestionable, asimismo, que esta aparentemente rigurosa interpretación
del “derecho al consentimiento”, soslaye el artículo 66° de nuestra
Constitución, que establece en forma meridianamente clara que los recursos
naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su
aprovechamiento. Ninguna razón jurídica puede, pues, legitimar que poblaciones
pequeñas tengan el “derecho” a vetar proyectos que son de interés nacional,
menos aún en un país como el nuestro, donde un tercio de su población se
encuentra por debajo de la línea de pobreza.
Cada vez que se ha intentado juridificar la política, se ha
terminado politizando el derecho y la justicia; esgrimir argumentos “jurídicos”
para disfrazar una posición política nunca trae nada bueno, es pues un discurso
netamente ideológico y como tal, debe ser defendido, y sobre todo combatido, en
este plano y no en el terreno jurídico.
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Comunidades Campesinas,
Conflictos,
Consentimiento Previo,
Educación Ciudadana,
Mecanismos de Resolución de Conflictos,
Participación Ciudadana
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