Participación ciudadana ¿Significa esto que los comuneros no deben ser
consultados? En modo alguno, desde luego que tienen el derecho a ser
consultados y a participar en los beneficios de los proyectos que se hagan en
su territorio, pero con las mismas prerrogativas, derechos y deberes que
cualquier otro peruano, en función al derecho constitucional a la participación
ciudadana y a la normatividad vigente.
Existen discursos que a fuerza de repetirlos adquieren visos
de veracidad, uno de ellos sostiene que el Estado Peruano ha contraído
obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos y que
existe doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana que exigen el
consenso e incluso el consentimiento previo en caso de proyectos de gran
impacto en territorio de comunidades campesinas. Sin embargo, esta afirmación es
a nuestro juicio una posición política y no una cuestión jurídica.
En efecto, tanto el Convenio N° 169 como la Ley de Consulta
Previa solo proporcionan elementos para ayudar a los gobiernos a establecer,
qué pueblos pueden ser considerados indígenas u originarios, esbozando dos
criterios para identificarlos. El criterio objetivo es la descendencia directa
de las poblaciones originarias del territorio nacional y, el criterio
subjetivo, es la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad
indígena u originaria.
Ninguno de ambos instrumentos jurídicos establece que las
comunidades campesinas deben ser consideradas como pueblos indígenas, sino
literalmente que “las comunidades campesinas o andinas y las comunidades
nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos
indígenas u originarios”. Si otra fuera la voluntad del legislador se habría
señalado expresamente que, en el Perú, se entiende como pueblos originarios a
las comunidades campesinas de la sierra, lo que, como se advierte, no se hizo.
El aislamiento, la continuidad histórica, la composición
demográfica, el escaso o nulo contacto con la sociedad y economía nacional es
objetivamente comprobable en el caso de los pueblos amazónicos, por lo que los
48 pueblos nativos que habitan nuestra amazonía deberían ser identificados como
pueblos indígenas y cualquier denominación empleada para designarlos, no debe
alterar sus derechos colectivos, es decir, el derecho a decidir cuándo y bajo
qué condiciones conviene que haya, por ejemplo, minería o explotación de
hidrocarburos en sus territorios.
Ni el Estado ni grupo social alguno puede negar el derecho a
la identidad afirmada por los pueblos amazónicos, sin embargo, resulta
imprescindible que el Estado determine qué lugares de nuestra amazonía (que representa
nada menos que el 60% del territorio nacional) son habitados por estos pueblos
y qué lugares no.
Respecto a las comunidades campesinas, en cambio, no todas
pueden ser identificadas prima facie como pueblos indígenas; y si la ley sobre
la materia no las incluyó en esta calificación, menos aún lo podrá hacer el
reglamento que está por aprobarse pues este dispositivo seguramente nos dirá
cómo se consulta, qué tipo de mayoría se necesita, qué ente puede arrogarse la
representatividad de los pueblos originarios, pero de ninguna manera, pues
sería inconstitucional, podrá ir más allá de lo contemplado en la legislación.
Jurisprudencia
Se suele afirmar que existe jurisprudencia vinculante de la
Corte Intenacional de Derechos Humanos que obligaría al Estado a requerir un
consentimiento previo para emprender un proyecto en territorio de las
comunidades campesinas (Caso CIDH – Saramakas-Surinam). Nada más alejado de la
realidad, pues ni el Perú es Surinam ni el pueblo Saramaka (una comunidad
tribal de 25,000 habitantes cuyos ancestros fueron esclavos africanos) puede
equipararse a nuestras comunidades campesinas, ya que somos un país con un
proceso histórico diametralmente distinto, donde las comunidades andinas, salvo
contadas excepciones en la sierra sur, forman parte de nuestra nación hace
muchísimo tiempo, pues hablan castellano, usan nuestra moneda, profesan la
religión cristiana e hinchan por la blanquirroja cuando juega la selección
nacional.
Resulta
cuestionable, asimismo, que esta aparentemente rigurosa interpretación
del “derecho al consentimiento”, soslaye el artículo 66° de nuestra
Constitución, que establece en forma meridianamente clara que los recursos
naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su
aprovechamiento. Ninguna razón jurídica puede, pues, legitimar que poblaciones
pequeñas tengan el “derecho” a vetar proyectos que son de interés nacional,
menos aún en un país como el nuestro, donde un tercio de su población se
encuentra por debajo de la línea de pobreza.
Cada vez que se ha intentado juridificar la política, se ha
terminado politizando el derecho y la justicia; esgrimir argumentos “jurídicos”
para disfrazar una posición política nunca trae nada bueno, es pues un discurso
netamente ideológico y como tal, debe ser defendido, y sobre todo combatido, en
este plano y no en el terreno jurídico.
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