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lunes, 2 de julio de 2012

Comunidades campesinas y el consentimiento previo


Participación ciudadana ¿Significa esto que los comuneros no deben ser consultados? En modo alguno, desde luego que tienen el derecho a ser consultados y a participar en los beneficios de los proyectos que se hagan en su territorio, pero con las mismas prerrogativas, derechos y deberes que cualquier otro peruano, en función al derecho constitucional a la participación ciudadana y a la normatividad vigente.

Existen discursos que a fuerza de repetirlos adquieren visos de veracidad, uno de ellos sostiene que el Estado Peruano ha contraído obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos y que existe doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana que exigen el consenso e incluso el consentimiento previo en caso de proyectos de gran impacto en territorio de comunidades campesinas. Sin embargo, esta afirmación es a nuestro juicio una posición política y no una cuestión jurídica.

En efecto, tanto el Convenio N° 169 como la Ley de Consulta Previa solo proporcionan elementos para ayudar a los gobiernos a establecer, qué pueblos pueden ser considerados indígenas u originarios, esbozando dos criterios para identificarlos. El criterio objetivo es la descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional y, el criterio subjetivo, es la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.

Ninguno de ambos instrumentos jurídicos establece que las comunidades campesinas deben ser consideradas como pueblos indígenas, sino literalmente que “las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios”. Si otra fuera la voluntad del legislador se habría señalado expresamente que, en el Perú, se entiende como pueblos originarios a las comunidades campesinas de la sierra, lo que, como se advierte, no se hizo.

El aislamiento, la continuidad histórica, la composición demográfica, el escaso o nulo contacto con la sociedad y economía nacional es objetivamente comprobable en el caso de los pueblos amazónicos, por lo que los 48 pueblos nativos que habitan nuestra amazonía deberían ser identificados como pueblos indígenas y cualquier denominación empleada para designarlos, no debe alterar sus derechos colectivos, es decir, el derecho a decidir cuándo y bajo qué condiciones conviene que haya, por ejemplo, minería o explotación de hidrocarburos en sus territorios.

Ni el Estado ni grupo social alguno puede negar el derecho a la identidad afirmada por los pueblos amazónicos, sin embargo, resulta imprescindible que el Estado determine qué lugares de nuestra amazonía (que representa nada menos que el 60% del territorio nacional) son habitados por estos pueblos y qué lugares no.

Respecto a las comunidades campesinas, en cambio, no todas pueden ser identificadas prima facie como pueblos indígenas; y si la ley sobre la materia no las incluyó en esta calificación, menos aún lo podrá hacer el reglamento que está por aprobarse pues este dispositivo seguramente nos dirá cómo se consulta, qué tipo de mayoría se necesita, qué ente puede arrogarse la representatividad de los pueblos originarios, pero de ninguna manera, pues sería inconstitucional, podrá ir más allá de lo contemplado en la legislación.

Jurisprudencia
Se suele afirmar que existe jurisprudencia vinculante de la Corte Intenacional de Derechos Humanos que obligaría al Estado a requerir un consentimiento previo para emprender un proyecto en territorio de las comunidades campesinas (Caso CIDH – Saramakas-Surinam). Nada más alejado de la realidad, pues ni el Perú es Surinam ni el pueblo Saramaka (una comunidad tribal de 25,000 habitantes cuyos ancestros fueron esclavos africanos) puede equipararse a nuestras comunidades campesinas, ya que somos un país con un proceso histórico diametralmente distinto, donde las comunidades andinas, salvo contadas excepciones en la sierra sur, forman parte de nuestra nación hace muchísimo tiempo, pues hablan castellano, usan nuestra moneda, profesan la religión cristiana e hinchan por la blanquirroja cuando juega la selección nacional.

Resulta  cuestionable, asimismo, que esta aparentemente rigurosa interpretación del “derecho al consentimiento”, soslaye el artículo 66° de nuestra Constitución, que establece en forma meridianamente clara que los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Ninguna razón jurídica puede, pues, legitimar que poblaciones pequeñas tengan el “derecho” a vetar proyectos que son de interés nacional, menos aún en un país como el nuestro, donde un tercio de su población se encuentra por debajo de la línea de pobreza.

Cada vez que se ha intentado juridificar la política, se ha terminado politizando el derecho y la justicia; esgrimir argumentos “jurídicos” para disfrazar una posición política nunca trae nada bueno, es pues un discurso netamente ideológico y como tal, debe ser defendido, y sobre todo combatido, en este plano y no en el terreno jurídico.

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