Los riesgos y las amenazas actuales a la Seguridad demandan soluciones especificas. Aquí encontraras información que te ayuda a un diagnostico para tu Plan Personal o Institucional.
Actual risks and threats demand specific solutions. Here you will find information to help your Security Plan, whether Personal or Institutional.

Translate

Mostrando entradas con la etiqueta Código Procesal Civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Código Procesal Civil. Mostrar todas las entradas

martes, 24 de septiembre de 2013

La Violencia Familiar en el Código Procesal Civil

Transcrito por Margot Chávez Zamora
La reforma instaurada por la puesta en vigencia del Código Procesal Civil (CPC) del Perú en 1993 significó también su aplicación a los procesos de familia, entre ellos los divorcios, las nulidades de matrimonio, los procesos de interdicción, las autorizaciones de viaje y para enajenar, entre otros. Así, en este artículo me ocuparé brevemente de las implicancias de la violencia familiar en la justicia.

ANTECEDENTES
  • Cuando entró en vigencia el CPC existía, en relación con los procesos de familia, una

viernes, 6 de julio de 2012

Acción popular y litispendencia, acciones frente a prácticas temerarias


“Se espera que, a partir de estas excepciones, se pueda contar con una línea jurisprudencial clara sobre la materia, en beneficio principalmente de la seguridad jurídica y el correcto empleo de los procesos constitucionales.”

 El Código Procesal Constitucional no ha previsto de forma expresa causales específicas de improcedencia respecto al proceso de acción popular; sin embargo, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la práctica se plantean excepciones de diverso tipo, las cuales son puestas a conocimiento de la parte demandante con miras a su resolución por la sala competente, sea de forma previa a la sentencia sobre el fondo o de forma conjunta con la decisión de primera instancia.

La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de litispendencia, al identificar la interposición de varias demandas contra una misma norma y sustentada en los mismos fundamentos, aunque presentadas por personas diversas, sean naturales o jurídicas.

Al respecto, se puede citar el caso de las cinco demandas interpuestas por diversos institutos superiores contra normas del sector Educación que regulan los procesos de admisión, o aquellas interpuestas por diversas personas contra normas del mismo sector que precisan la edad mínima para el acceso a la educación primaria. Lo más lamentable es que suele identificarse muchas veces que las demandas son suscritas por un mismo abogado.

La litispendencia como causal de improcedencia reviste un especial interés público, trascendiendo al interés particular que puede haber motivado en los demandantes la interposición de demandas con idéntica finalidad. Dicho interés público es evitar que dos o más órganos jurisdiccionales emitan fallos contradictorios, pues nos encontramos en procesos donde la decisión final podría ordenar la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma aprobada por el Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias reconocidas en el ámbito constitucional.

A modo de ejemplo de los problemas que se presentan cuando hay diversas demandas de acción popular contra una misma norma y bajo los mismos fundamentos, se puede citar el caso de los procesos iniciados contra una resolución administrativa orientada a la promoción de la inversión privada en la isla San Lorenzo. En setiembre de 2009 se presentó una primera demanda, la misma que a nivel de primera instancia (Sétima Sala Civil) fue declarada improcedente por considerarse que la resolución impugnada no constituía una norma administrativa de alcance general.

A pocos días de ser notificado dicho fallo, en mayo de 2010 otra persona interpuso una nueva demanda contra la misma resolución y sustentada en los mismos argumentos. Lo que más llama la atención es que la instancia que conoció la segunda demanda, la Cuarta Sala Civil, a pesar de tener conocimiento del primer proceso, declaró fundada la segunda demanda en febrero de 2012, lo que obligó a la procuraduría a presentar la respectiva apelación.

Mientras tanto, la Corte Suprema declaró nula la sentencia emitida en el primer proceso, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento. La situación actual es que existen en trámite dos demandas de acción popular presentadas contra una misma resolución administrativa que ha dado lugar a respuestas diversas por parte de los órganos jurisdiccionales.

Por ello, al advertir que las normas impugnadas en un proceso de acción popular y los argumentos que sustentan la impugnación son idénticos a los que se discuten en procesos iniciados con anterioridad, la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional ha empezado a solicitar a las instancias judiciales la improcedencia por litispendencia. Se espera que, a partir de estas excepciones, se pueda contar con una línea jurisprudencial clara sobre la materia, en beneficio principalmente de la seguridad jurídica y el correcto empleo de los procesos constitucionales; sin perjuicio de imponerse las sanciones que correspondan a los abogados que promueven este tipo de prácticas manifiestamente temerarias. 

La casación en los procesos cautelares, identifican debilidades de la actual legislación


"Los jueces tienen el deber de rechazar pedidos maliciosos y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, cuidando que no se produzcan maniobras dilatorias."

Hace cerca de tres años las disposiciones del Código Procesal Civil (CPC) que regulaban el recurso de casación fueron modificadas por la Ley Nº 29364. Entre los múltiples cambios se modificó el artículo 387 del citado Código, de manera que –a partir de su vigencia– la parte afectada por una sentencia o auto expedido por una sala superior que, como órgano de segundo grado, pusiera fin al proceso, se encuentra facultada para interponer recurso de casación, ya sea ante dicha sala superior o ante la Corte Suprema. La idea, tras esta modificación, era la de evitar mayores dilaciones procesales. Con esta premisa, en la misma disposición citada, se estableció lo siguiente: "En caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días."

Sobre la base de este enunciado legal, se ha entendido que las salas superiores, en ningún caso, pueden revisar la procedencia de los recursos de casación, pues su función –en este aspecto– es meramente administrativa: la que corresponde a una mesa de partes. Al respecto, el Dr. Hurtado Reyes, juez de la Corte de Lima, señala que "...el haber quitado la posibilidad de calificar el recurso de casación (por lo menos en la forma) a las salas superiores ha creado un tremendo problema, pues al no tener la capacidad de decidir si por la forma el recurso procede, se tienen que elevar todos los recursos que se interponen, aun sabiendo que no proceden en muchos casos".

El mismo magistrado agrega: "... si hoy se presenta un recurso de casación, la sala superior no tendrá más remedio que elevar de inmediato el expediente para que sea la misma Corte Suprema la que califique el recurso de casación, ello sin importar si el recurso se interpone fuera de plazo, si se presentó sin arancel judicial o se postuló contra una resolución que no pone fin a la instancia; igual se tendrá que elevar el expediente a la Corte Suprema aunque se trate de un cuadernillo de apelación sin efecto suspensivo" [1].    

La cita sirve para evidenciar un criterio (y sentimiento) casi unánime entre todos los jueces superiores, en el sentido de que la actual regulación procesal prácticamente los ha atado de manos; de tal forma que así el recurso de casación sea manifiestamente improcedente y los magistrados adviertan que su interposición constituye un acto malicioso o temerario no podrían hacer absolutamente nada. Su deber consistiría en elevar el expediente y suspender los efectos de la resolución impugnada [2], "sin dudas ni murmuraciones".

En este breve artículo pretendo poner en cuestión ese criterio casi generalizado de nuestras cortes en materia del recurso de casación, pues jamás puede aceptarse que su labor es meramente administrativa, limitada a servir como mesa de partes. Cuestionaré la idea que la sala superior "no tendrá más remedio" que elevar el expediente a la Corte Suprema, aun sabiendo que el recurso es manifiestamente improcedente y su propósito es claramente malicioso o temerario. Para tal efecto, centrándome en el caso de la casación interpuesta en el proceso cautelar, primero, traeré a colación ejecutorias que –en posición reiterada y uniforme– rechazan de plano este recurso, para luego plantear una interpretación alternativa de los artículos 387 y 393 del CPC desde una perspectiva constitucional.

Improcedencia
Conforme a lo prescrito en el artículo 387 del CPC, "el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso (...)". Dado que se trata de un recurso extraordinario es claro que cuando la citada disposición se refiere a un auto que pone fin a un proceso, alude, por ejemplo, a aquel que confirma una resolución de primera instancia que declara fundada una excepción de naturaleza perentoria (v.gr. falta de legitimidad para obrar activa, cosa juzgada, litispendencia, etcétera), pero no a un proceso cautelar.

Sin embargo, no faltan quienes –con propósitos obviamente maliciosos– interponen recursos de casación en procesos cautelares; la mayoría sin siquiera justificar su conducta, y algunos bajo el siguiente razonamiento: (i) según lo prescrito por el artículo 635 del CPC, "todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial"; (ii) el auto de vista que, por ejemplo, levanta una medida cautelar, pone fin al proceso cautelar; (iii) por tanto, contra dicho auto procede recurso de casación, al amparo del artículo 387 del CPC, pues se trata de un auto que pone fin al proceso.

La Corte Suprema, desde hace unos años, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que "las medidas cautelares no son materia revisable en sede casatoria" [3]. La CAS. Nº 27182009-Piura es más explícita cuando señala: "Tercero.– Que en el caso de autos se trata de un proceso cautelar, significando que la resolución final emitida en dicho proceso y las emitidas en forma posterior no ponen fin a la instancia; toda vez que el mismo requiere de un proceso principal –en el que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine la incertidumbre jurídica planteada por las partes en litigio– en el que pueda aplicarse tal medida cautelar; por esta razón se afirma que aquella es instrumental (solo un medio para asegurar la decisión final), provisional (no definitiva) y variable (que puede ser modificada en cualquier momento). Cuarto: Que, en ese sentido, habiendo sido emitido el auto materia de casación dentro de un proceso cautelar, que no pone fin al proceso, debe rechazarse de plano el recurso interpuesto...".

El Tribunal Constitucional (TC) también ha descartado la procedencia del recurso de casación en el proceso cautelar. En la sentencia emitida en el Exp. 1209-2006-PA/TC (caso de las botellas de cerveza, Backus Vs. Ambev) consideró que era procedente el inicio de un proceso de amparo contra el auto de vista que confirmó el mandato cautelar, pues se trataba de una resolución firme; esto es, una resolución "inatacable mediante los recursos procesales previstos"; "una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada" (F.J. Nº 10). En forma contundente anota el TC: "En el caso de las medidas cautelares, dicha firmeza se alcanza con la apelación y su confirmatoria por la Sala..." (F.J. Nº 12). Ergo, no procede la casación.

Ahora bien, si todos los jueces superiores saben que no procede el recurso de casación en el proceso cautelar, entonces, ¿por qué elevan el expediente y suspenden los efectos de la resolución impugnada? ¿Es correcto que aleguen que "no pueden hacer nada"; "que no les queda más remedio que enviar el expediente a la Corte Suprema", aun sabiendo que la interposición del recurso responde a una conducta dilatoria, maliciosa y temeraria? ¿Qué hacemos, entonces, con la exigibilidad de los deberes de "vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal", "denegar pedidos maliciosos" y "sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias", previstos en los incisos 6, 10 y 11 del artículo 34 de la Ley Nº 29277 (Ley de la Carrera Judicial)?

"El objetivo inmediato de un recurso de casación es lograr la revisión de la resolución impugnada, y su finalidad mediata radica en la optimización del derecho de derecho a un debido proceso."

Interpretación acorde con la Constitución
Uno de los argumentos que deben considerarse cuando se interpreta una disposición o enunciado legal es el de la coherencia normativa. Este argumento sirve para descartar interpretaciones que hagan incompatible a un enunciado con otras normas del sistema; y, correlativamente, para optar dentro de las interpretaciones posibles, por aquella que sea más coherente con el resto del ordenamiento jurídico [4].Volviendo al análisis de los artículos 387 y 393 del CPC, cierto es que la primera de las disposiciones obliga a las salas superiores a remitir a la Corte Suprema el recurso de casación, conjuntamente con el expediente, sin más trámite, dentro del plazo de tres días.

Asimismo, también es cierto que el segundo artículo establece que la interposición del recurso de casación suspende los efectos de la resolución impugnada. Pero, al contrario de lo que postula el criterio judicial dominante al que hemos hecho referencia, esto no vale para todos los recursos que se interpongan, ni para todas las resoluciones que se impugnen, por más que las citadas disposiciones (no las normas) no prevean excepciones.

Los jueces tienen el deber de rechazar pedidos maliciosos y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal, cuidando que no se produzcan maniobras dilatorias. En tal sentido, si la sala superior advierte que el recurso de casación es manifiestamente temerario o malicioso –por ejemplo, porque fue interpuesto contra el auto emitido por la propia sala superior que, revocando la resolución apelada, levantó la medida cautelar– debe rechazarlo de plano, no solo porque su deber y un mínimo de sentido común así lo exige, sino porque va en contra de la finalidad que subyace al artículo 387 del CPC, de reducir la dilación procesal; y, porque, consecuentemente, también vulnera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

En la misma línea, el art. 393 antes aludido no debe interpretarse en forma aislada, sino en coherencia con la parte pertinente del art. 387, que establece contra qué resoluciones procede el recurso de casación. Así, única y exclusivamente, deben suspenderse los efectos de las resoluciones expedidas en revisión por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pongan fin al proceso. Lo contrario significa permitir los pedidos maliciosos, y consentir una indebida dilación procesal, como ocurre cuando los órganos jurisdiccionales de primera o segunda instancia consideran que la sola interposición de un recurso de casación suspende los efectos de un auto expedido por una sala superior en un proceso cautelar. Apréciese además que, conforme con el art. 637 del CPC, la resolución que resuelve la oposición al mandato cautelar es apelable sin efecto suspensivo, lo cual, en interpretación sistemática con los art. 371 y 372 del mismo Código, implica que dicha resolución –obviamente– no pone fin al proceso ([5]); y, por tanto, la resolución de vista que resuelve la apelación, tampoco. Lo más importante, en todo caso, es que este argumento de interpretación sistemática demuestra que la posición contraria a la que acá defiendo –lamentablemente, la mayoritaria– nos pone en la situación absolutamente anómala de un recurso de casación que suspende los efectos de una resolución que, paradójicamente, resuelve una apelación sin efecto suspensivo.              

Desde otra perspectiva constitucional muy cercana a la expuesta, debe repararse que una condición necesaria para la existencia de un estado de derecho es la proscripción a la arbitrariedad. No puede existir sometimiento a la Constitución y a las leyes ni convivencia pacífica en un Estado en el que se consienta la arbitrariedad, cualquiera sea el ámbito del que provenga. El TC ha establecido que una decisión es arbitraria cuando, entre otras causas, es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica ([6]). Asimismo, ha señalado que para analizar la razonabilidad de una medida restrictiva de un derecho fundamental debe determinarse si la misma es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto ([7]).

El análisis de la idoneidad, que para efectos de este artículo es la que nos interesa, exige determinar el objetivo inmediato; es decir, el estado de cosas o situación jurídica que se pretende lograr a través de la restricción o limitación del derecho, y la finalidad mediata, referida a la protección u optimización del derecho, principio o bien constitucional que se logra con la realización del objetivo inmediato. Luego de establecidos estos dos aspectos, corresponde dilucidar si el medio empleado (la medida restrictiva) cuenta con la idoneidad suficiente para lograr el cumplimiento o la satisfacción del fin.

En objetivo inmediato de un recurso de casación es lograr la revisión de la resolución impugnada, y su finalidad mediata radica en la optimización del derecho de defensa, como componente del derecho a un debido proceso. Pero un recurso de casación interpuesto contra un auto emitido por una sala superior que, en revisión y como órgano de segundo grado, confirma o revoca el auto de primera instancia que resolvió la oposición a la medida cautelar no es idóneo ni para la revisión de la resolución impugnada ni para la optimización del derecho de defensa, ya que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme, este recurso no procede. Así, la mayor dilación procesal que produciría el trámite de la casación hasta la calificación de su procedencia por la Corte Suprema, y la consecuente limitación o restricción del derecho a la celeridad procesal de la parte contraria, no se justificaría. Estaríamos frente a una lesión inútil e, por tanto, inconstitucional, pues carecería de justificación que se restrinja o limite un derecho sin que propenda a la realización de otro.

Proyectando el resultado de la interpretación dominante del art. 387 del CPC, vemos pues que, en el caso del recurso de casación interpuesto contra un auto emitido por la sala superior en un proceso cautelar, dicha interpretación daría lugar a una medida restrictiva del derecho a la celeridad procesal, sin que se optimice el derecho que sirve de sustento para la interposición del recurso de casación: el derecho de defensa. Se trata, pues, de una interpretación que no es razonable ni proporcional y, por tanto, debería ser dejada de lado.

Por otro lado, y ya desde una perspectiva procesal coincidente con la que hemos realizado, la sala superior debería rechazar ese tipo de casación por tratarse de un acto abusivo. En relación con este tema, Peyrano, acogiendo una concepción funcional, señala que "...un acto sería abusivo –más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo– cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento, siempre y cuando –claro está– dicha desviación haya causado un "daño procesal". El mismo autor anota que "... por sus peculiaridades, el 'daño procesal' muchas veces no es fácilmente identificable (de todos modos, vaya como contribución en tal sentido decir que habitualmente el acto abusivo redunda en una demora y alongamiento de trámite que de por sí, es decir, in re ipsa, ya puede invocarse como un perjuicio procesal computable)" ([[8]]). 

Litigante malicioso
 Quien interpone un recurso de casación contra una resolución de sala superior emitida en un proceso cautelar y, en general, contra una resolución que no pone fin al proceso, sabe perfectamente que su recurso será rechazado. Pero su objetivo no es la revisión de la resolución impugnada, sino suspender sus efectos y dilatar el proceso el mayor tiempo posible con el trámite de la casación. Así, elevar el expediente es permitirle al litigante malicioso que logre su objetivo y utilice los mecanismos procesales como instrumentos para el abuso y la mala fe procesales.

Claro, podría replicarse que para el caso de los recursos de casación extemporáneos, así como para aquellos que no se dirigen a impugnar resoluciones expedidas por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, el penúltimo párrafo del art. 387 del CPC prevé la obligación de la Corte Suprema de imponer al recurrente una multa no menor de 10 ni mayor de 50 URP, en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Sin embargo, en este caso el litigante malicioso ya habría logrado su objetivo. Y la multa, si bien sería una sanción a su conducta, la misma también habría sido una variable prevista en el análisis de costo-beneficio al momento de interponer el recurso.

Desde luego, en contra de la posición que aquí defiendo, también podría argumentarse que precisamente porque es obligación de la sala superior elevar todos los recursos de casación, sin más trámite, el penúltimo párrafo del art. 387 del CPC prevé las sanciones correspondientes para los casos de temeridad o mala fe procesales. Sin embargo, incluso frente a este posible caso de antinomia en concreto, en el que, según las normas del CPC, existiría una obligación de elevar y dar trámite a todos los recursos, incluidos los abusivos y maliciosos, y, a la par, según las normas de la Ley de la Carrera Judicial, también existiría una obligación de rechazar de plano los pedidos maliciosos, parece claro que debe privilegiarse la última, no solo por los argumentos constitucionales antes expuestos, sino porque, de lo contrario, el sistema procesal le seguiría el juego al litigante malicioso, y a la falta de previsión o incompetencia del legislador le sumaríamos el formalismo judicial en la aplicación del derecho.


[1] HURTADO REYES, Martín Alejandro. Algunas propuestas para mejorar el recurso de casación civil peruano, en: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil, Lima, Gaceta Jurídica, 2011, p. 373 - 374.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 393.
[3] CAS Nº 823-2001-LIMA, en separata de casación del Diario Oficial El Peruano de fecha 30/11/ 2001, p. 8017.
[4] Cfr. EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1987, p. 177); MARTINEZ ZORRILLA, David. Metodología jurídica y argumentación, Madrid, Marcial Pons, 2010, p.  67.
[5] Procedencia de la apelación con efecto suspensivo. Artículos 371 y 372.
[6] Vid. STC N° 0090-2004-AA, F.J. N° 12.
[7] STC Nº 1209-2006-PA/TC, F.J. Nº 54.
[8] PEYRANO, Jorge W. Procedimiento civil y comercial 1, Buenos Aires, Juris, 2002, pp. 155 - 156.

Nulidad de cosa juzgada fraudulenta


La nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta gira en torno al artículo 178 del Código Procesal Civil (CPC), proceso cuya eficacia es discutida por la doctrina, y que ha motivado que la regulación haya sufrido diversas modificaciones y, actualmente, existan diversos proyectos de ley que aproximarían más esta figura procesal a la realidad peruana. Los proyectos de ley mencionados son los siguientes: Nº 251/2006-CR; N° 252/2006-CR; N° 253/2006-CR y N° 1720/2007-CR.

Por otro lado, además, se han realizado plenos jurisdiccionales (en 1997, en Lima; en 1998, en Ica, y en 1999, en Cusco). Con ellos se ha buscado suplir las deficiencias o vacíos que tiene el artículo mencionado de nuestro corpus iuris procesal civil. Con igual intención, también se han escrito innumerables artículos, comentarios y críticas referidos al tema. Por citar algunos: i) la tesis La Inconstitucionalidad del Proceso de Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta [1] del jurista y profesor de derecho Pedro Pablo Zumaeta Muñoz, quien concluye que el artículo 178 del CPC no es inconstitucional; y/o La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en el Ordenamiento Procesal Civil Peruano, [2] del magíster y juez superior titular, Omar Toledo Toribio, donde opina que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe ser reglamentada mediante una norma especial que no se encuentre circunscrita en el ámbito del CPC, ya que esta institución tiene aplicación para otro tipo de procesos.

Para el tratadista Juan José Linares San Román, esta institución procesal civil, que está regulada en el artículo 178 del CPC, actualmente es ineficaz, ya que no produce el efecto deseado, esto es, invalidar una sentencia obtenida en un proceso mediante artificios fraudulentos, afectándose naturalmente el derecho a un debido proceso, pues, la gran mayoría de demandas de este tipo son finalmente declaradas infundadas o improcedentes, situación que resulta aún más llamativa, si se tiene en cuenta que nos encontramos ante una figura considerada por la doctrina como excepcional [3].

Al desestimarse un gran porcentaje de estas demandas, podría pensarse que, en dichos casos, se han seguido los lineamientos de un debido proceso, sin ser alterados por ningún factor externo o interno. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los ciudadanos acuden al Poder Judicial (PJ) considerando que la actividad humana es susceptible de error o de dolo.

La ineficacia de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o, más concretamente, la ineficacia de la norma jurídica que la contiene (artículo 178 del CPC) se puede percibir desde dos posiciones. Veamos.

1. La primera, desde el punto de vista de un sector de abogados y de sus respectivos clientes, quienes sostienen que este remedio es ineficaz debido a un mal entendido “espíritu de cuerpo” de los jueces del PJ, quienes se protegen mutuamente desestimando las demandas respectivas. Quienes sostienen esta posición afirman que al declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se producen consecuencias negativas para el juez o los jueces que conocieron el proceso, pues, podría darse el caso de que hayan estado coludidos con la parte vencedora, que no mantuvieron un control apropiado sobre el proceso o que resolvieron la causa con un criterio deficiente, habida cuenta de que cualquiera de estas situaciones genera la asunción de diferentes tipos de responsabilidad y, por ende, repercute en su carrera profesional.

De esta manera, las demandas respectivas serían finalmente desestimadas no por carecer de fundamentos jurídicos o por el incumplimiento de requisitos formales, sino por la protección mutua que se brindan los jueces. De acuerdo con esta posición, resulta casi utópico ser vencedor en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto la situación antes descrita se continúe manteniendo.

2. La segunda óptica es precisamente la de los jueces. Éstos refieren que la mayoría de las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta resultan infundadas o improcedentes debido a que son empleadas por litigantes y abogados que son malos perdedores, esto es, que no se resignan a aceptar un resultado desfavorable en un proceso judicial, por lo que mediante este tipo de demandas intentan revertir dicho resultado adverso, pese a que el proceso primigenio se ha tramitado en forma regular, es decir, que ha sido seguido con las garantías del debido proceso.

Pues bien, por esta razón, es común que los demandantes afirmen que se ha configurado alguna de las causales de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como, por ejemplo, que el proceso ha sido seguido con fraude, lo cual ha afectado el derecho a un debido proceso, cuando en realidad solicitan que se revise el fondo de la causa, que se meritúen nuevamente las pruebas, y/o que se interprete una norma en determinado sentido.

Al respecto, suele afirmarse que esta conducta de los litigantes parte de la redacción primigenia del artículo 178 del CPC, cuya parte respectiva decía: “...alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso...”, estableciendo así cuatro causales para la revisión. Sin embargo, a raíz de la dación de la Ley N° 27101, se modificó este artículo, cuya parte pertinente, vigente en la actualidad, dice: “...alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso...”. Como se aprecia, las causales han sido reducidas a dos, y ambas tienen en común que deben afectar el derecho a un debido proceso, resultando esta última situación una consecuencia originada por cualquiera de las dos causales mencionadas. Esta modificación resulta positiva, pues, ha permitido esclarecer las referidas causales.

Opinión
Consideramos, además, que a partir de una interpretación sistemática del CPC se tiene que:
1. La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (artículo 178 CPC), empero, precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 123.1 CPC).
2. Siguiendo a Montero Aroca, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no constituye un recurso, pues, mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dicta.
3. La pretensión que se ejercita en la revisión no es la que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose tanto en la fundamentación como en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso). Así, en tanto los recursos continúan el proceso en una fase distinta, la revisión tiene como fundamentos los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.”[4]

Conclusiones
1. Concordamos con Toledo Toribio en que debería tenerse en cuenta que el supuesto previsto en el artículo 178 del CPC puede darse en procesos distintos del proceso civil, para una eventual modificación normativa.
2. No siendo claras las razones por las cuales es tan alta la tasa de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se declaran infundadas o improcedentes, no se puede presumir que ello se deba a una política de espíritu de cuerpo por parte de los jueces del PJ.
3. De una interpretación sistemática del CPC se puede apreciar que a través de los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta nunca se revisa el fondo del proceso materia de revisión.


[1] ZUMAETA MUÑOZ, Pedro Pablo. La inconstitucionalidad del proceso de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta. Tesis para optar al grado de doctor en derecho. UIGV, 1999.
[2] TOLEDO TORIBIO, Omar. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el ordenamiento procesal civil peruano. Tesis para optar al grado de magíster en derecho. UNMSM, 2005.
[3] LINARES SAN ROMÁN, Juan José. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Ineficacia en su aplicación. Ver: http://www.jusdem.org.pe/articulosinteres/NCJF%20INEFICACIA.pdf.
[4] MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Valencia 2000. Editorial Tirant Lo Blanch. Tomo II. pp. 478-479.