“Las responsabilidades civiles surgidas por un hecho punible serán
materia de discusión y solución en un mismo proceso, siendo innecesario que
luego de una sentencia condenatoria recién se haga efectiva
una pretensión resarcitoria.”
Características
La acción civil en el proceso penal presenta dos
características: a) Una plena autonomía (Art. 11), ya que el agraviado al
constituirse en actor civil tiene pleno derecho de reclamar la pretensión
resarcitoria; y b) Obligación legal (Art. 12. 3), pues el juez de Investigación
Preparatoria o de Juzgamiento debe emitir el pronunciamiento sobre la
pretensión, aún en los casos de absolución o sobreseimiento de una causa penal.
El ejercicio de la acción civil en el proceso penal
constituye un tema de interés para la comunidad en general, toda vez que
significa la discusión de una pretensión civil en sede penal, lo que beneficiaría
a los justiciables, debido a que las responsabilidades civiles surgidas por un
hecho punible serían materia de discusión y solución en un mismo proceso
(principio de economía procesal), haciendo innecesario que luego de una
sentencia condenatoria recién se haga efectiva una pretensión resarcitoria.
Este hecho constituye una de las principales contribuciones
del Código Procesal Penal, que no solo ha reconocido derechos a los agraviados,
sino que ha fijado mecanismos por los cuales, independientemente de la
pretensión penal (a cargo del Ministerio Público), se pueda obtener
pronunciamiento judicial en lo relativo a la pretensión civil mediante una
acumulación de acciones o pretensiones.
Acumulación que tiene el carácter de facultativa, ya que es el agraviado
quien tiene expedito su derecho de formular su pretensión resarcitoria en la
vía penal o civil, pero una vez que opta por una de ellas, no podrá acudir en
simultáneo a las dos vías jurisdiccionales.
Así, queda claro que la incorporación de una pretensión
civil en el proceso penal no es una desnaturalización del proceso penal ni
tampoco la asunción de competencia de los jueces civiles, sino que, por el
contrario, significaría un mejor ejercicio de la tutela jurisdiccional, en
virtud de que un hecho (punible o no) que sea de conocimiento de la justicia
penal, obtenga una respuesta adecuada no solo en las consecuencias penales que
pudiera existir, sino también de las civiles surgidas por el mismo. Asimismo,
atendiendo que el fundamento de la acción civil es el daño y no exclusivamente
el delito, esta acción en sede penal es de naturaleza civil y, por lo tanto,
debe regirse por tales reglas; sin embargo, es el ejercicio de dicho acto en el
que se han generado algunos inconvenientes que merecen ser tratados en el presente
tema.
Uno de ellos es la falta de exigencia de fijar el monto del
petitorio (reparación civil) al momento de postulación para constituirse como
actor civil, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal, en su artículo
100, establece, bajo sanción de inadmisibilidad, los requisitos que necesita la
parte agraviada para su constitución como actor civil, pero no se hace mención
expresa de esta exigencia, obligación legal que si se encuentra contemplada
como requisito de una demanda civil conforme se puede apreciar en los incisos 5
y 8 del artículo 424 del CPP.
Siendo esto así, surge una pregunta: ¿cuándo se formula la
pretensión resarcitoria? Al momento de la postulación del actor civil, en la
acusación fiscal o cuando el actor civil absuelva el traslado de la acusación. Nuestro modelo procesal ha delimitado
determinados lineamientos, esto es que tomando en cuenta que el Ministerio
Público tiene implícita su facultad de ejercer la acción civil derivada del
hecho ilícito (artículo 11.1), ostenta la obligación, al momento de formular su
acusación, de emitir una pretensión resarcitoria básica que permita sustentar
las consecuencias accesorias del delito (decomiso, embargo o incautación) y
garantizar el pago del mismo, lo que daría sentido lógico a la exigencia de
formular pretensión civil al momento de emitirse dicho requerimiento (artículo
349.1 parágrafo g) y posibilitaría que los sujetos procesales puedan tenerlo
como punto de debate inicial de la pretensión civil, ya que tienen la facultad
de "objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión"
(artículo 350.1 parágrafo g), logrando de esta manera optimizar la audiencia y
determinar de manera concreta el perjuicio de la parte agraviada; ya que el
Ministerio Público solo puede abstenerse de solicitar reparación civil en su
acusación cuando exista una transacción formalizada ante el juez de
Investigación Preparatoria (artículo 14.2).
Lo expuesto, sin embargo, no puede constituirse en
impedimento, para que a fin de que exista congruencia procesal entre la norma
adjetiva penal y la naturaleza civil de la pretensión resarcitoria dentro de un
proceso penal, que el juez de Investigación Preparatoria al momento de la
calificación del pedido de constitución en actor civil, adicionalmente a los
requisitos contemplados para dicho fin (legitimidad procesal e interés para
obrar), pueda exigir los requisitos exigidos para una pretensión civil
(artículo 424 del Código Procesal Civil), debiendo, por lo tanto, el accionante
civil precisar el tipo de daño reclamado, la cuantía del mismo y los medios de
prueba que sustentan su pretensión. De ese modo, se cumplirá con lo establecido
en el artículo 98 y el parágrafo c apartado 2 del artículo 100 del código
adjetivo, que además permitirá que los sujetos procesales conozcan desde el
inicio todos los aspectos de la pretensión civil y durante la audiencia
preliminar el debate sea más productivo y permita que el proceso pueda estar
expedito en todos sus aspectos para la fase de juzgamiento.
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