“Solo de la actuación profesional y responsable del fiscal depende la fortaleza del acto
de investigación efectuado, a fin
de que sea de utilidad en el interior del proceso penal.”
La Constitución Política vigente, en el inciso 4 del art.
159, prescribe que el Ministerio Público “conduce desde su inicio la
investigación del delito”. En tal sentido, se entiende que el Ministerio
Público tiene el monopolio de la acción penal pública y, por ende, de la
investigación del delito desde que ésta se inicia, cuyos resultados, como es
natural, determinarán si se promueve o no la acción penal por medio de la
acusación para ser presentada al juez.
Esta disposición constitucional ha sido objeto de desarrollo
en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (CPP) de
2004. Luego, en el inc. 2 del art. 60 CPP, el cual agrega que con tal propósito
los efectivos de la PNP están en la obligación de cumplir sus mandatos en el
ámbito de la investigación del delito. En suma, por mandato de la ley
fundamental y del CPP, conducir no es otra cosa que dirigir, ser el titular,
amo y señor de toda la investigación del delito desde que se inicia. Las
diligencias preliminares pueden realizarse en sede fiscal o policial, pero las
diligencias de la investigación preparatoria sólo en sede fiscal.
La investigación del delito la deciden y, en consecuencia,
la organizan jurídicamente los fiscales. Dependiendo del delito deben armar su
estrategia jurídica de investigación dirigida a esclarecer los hechos
denunciados, individualizar a sus autores y partícipes, así como a las
víctimas. Para lograr tal fin, la PNP cumple labor de apoyo.
La práctica viene enseñando que para organizar de manera
eficaz y obtener resultados positivos de la investigación, el fiscal debe conocer
o ser un experto en derecho penal tanto de la Parte General como de la Parte
Especial. Si no se conocen los elementos del delito en general ni los elementos
objetivos y subjetivos de los delitos en particular, difícilmente se podrá
determinar de inmediato qué actos de investigación efectuar en el caso
concreto, ocasionando que los resultados de la investigación no sean de mucha
ayuda para promover la acción penal. Si, por ejemplo, el fiscal no sabe que para
la configuración del delito de peculado (387 CP) es necesario que el agente,
aparte de ser funcionario o servidor público, tenga una relación funcional con
los bienes objeto de apropiación, será imposible que le ocurra disponer se
solicite de inmediato la respectiva constancia de aquella relación funcional, etcétera.
Por otro lado, el fiscal, como director de la investigación,
tiene la obligación de estar al frente de la mayor cantidad de diligencias
preliminares que disponga realizar en su caso para esclarecer los hechos, así como
identificar a sus autores y partícipes, salvo aquellas que por su propia
naturaleza son de competencia exclusiva de la PNP o, en su caso, por cuestiones
geográficas o de urgencia no pueda estar presente.
El fiscal deber ser consciente de que participar en las
diligencias preliminares le da mayor convicción de lo que puede haber pasado y,
por tanto, está en mejores posibilidades de determinar primero qué diligencias
o actos de investigación efectuar; luego, cuándo concluir la investigación o
proponer una salida alternativa al caso y, lo que es más importante, determinar
en su oportunidad si tiene realmente elementos de convicción que sustenten una
acusación o, por el contrario, solicitar de inmediato el sobreseimiento del
caso y dedicar todo su esfuerzo a
casos que realmente considere, de acuerdo con su criterio, tendrán futuro de
acusación. El solo delegar a la PNP o en el adjunto ocasiona que aquella
convicción llegue muy tarde o, lo que es peor, nunca.
Además, para efectos del proceso penal en el nuevo modelo,
solo a los fiscales les interesa de manera primordial controlar que las
actuaciones policiales se lleven dentro de los estándares de legalidad
normales. Caso contrario, es posible que en el transcurso del proceso, como es
en la audiencia preliminar de la etapa intermedia o en el juicio oral, sean
cuestionadas las actas de tales diligencias y sean declaradas hasta ilícitas
por el juez, trayendo como lógica consecuencia que el titular de la acción penal
se quede hasta sin caso.
Ante cualquier cuestionamiento a las actas que recogen las
diligencias irrepetibles, el fiscal que dirigió las mismas estará en mayores
condiciones y aptitudes de refutar los cuestionamientos, a diferencia de aquel
fiscal que no participó y solo tiene el acta y el dicho frío del policía o del
adjunto que efectuó la diligencia. El fiscal responsable y diligente refutará
mejor el cuestionamiento, pues sabe qué paso y cómo se llevó a cabo la
diligencia; en cambio, aquel que solo delegó estará en desventaja, pues no vio
ni le consta lo que pasó ni cómo se realizó la diligencia. A aquel difícilmente
el juez de la investigación preparatoria le denegará la admisión de un medio
probatorio por ilícito, menos el juez de juzgamiento le declarará ilícita un
acta que da cuenta de la diligencia irrepetible; en cambio, al fiscal que solo
delegó es probable que tenga resultados adversos debilitando de ese modo su
pretensión punitiva. Este aspecto, no debe ser descuidado, pues la impunidad
puede imponerse en graves delitos como tráfico ilícito de drogas, lavado de
activos, corrupción de funcionarios, etcétera.
Diligencias
Aún cuando resulta obvio, las actas que traducen las
diligencias efectuadas deben ser suscritas principalmente por el que dirige la
actuación, según lo prevé en forma taxativa el artículo 120.4 del CPP.
¿Y quién dirige la
actuación de una diligencia? Hay dos respuestas. Primero, el policía encargado
de la investigación en los supuestos en que el fiscal por razones de urgencia no
participara en la diligencia. Segundo, si el fiscal está presente en la
actuación de la diligencia, lógicamente es él quien la dirige.
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