Preocupante silencio
- En lo que atañe a la extinción de la relación laboral del futbolista profesional, la legislación guarda un preocupante silencio, señalando en forma genérica que en los contratos deberá incorporarse su causa de resolución.
- Creemos que el régimen especial del futbolista no puede apartarse de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la ley de Productividad y Competitividad Laboral, pero aplicadas con matices en función de la naturaleza especial del régimen, guardando el debido respeto a los derechos laborales del futbolista profesional.
Nuestra Constitución Política, en su artículo 103, dispone que “pueden expedirse leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de
las diferencias de las personas”. Dicho artículo, a decir del Tribunal
Constitucional, “(...) es el título habilitante que permitiría la generación de
normas especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas; es decir, las
circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren
que el legislador legisle especialmente, a efectos que la normativa cubra una
realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento
diferenciado no discriminatorio (...)”. Es justamente la especial situación de
la actividad que realiza el futbolista profesional la que justifica que la regulación
de la misma suponga un régimen laboral especial, a la que también resultará
aplicable la legislación laboral privada.
En ese sentido, dejamos por sentada nuestra posición de que
el futbolista profesional posee una relación laboral con el club que toma sus
servicios, la cual está rodeada de una serie de particularidades y que exige
aplicar armónicamente la legislación laboral y la normatividad deportiva
emanada de la FIFA y federaciones nacionales. Así lo prevé la Ley Nº 26566
cuando establece en su artículo 2 que son futbolistas profesionales lo que en
virtud de una relación de carácter regular, se dedican voluntariamente a la
práctica del fútbol dentro del ámbito de una organización, por cuenta y
dirección de un club, a cambio de una remuneración. Es evidente que en esta
definición legal se advierten los elementos esenciales que permiten la configuración
de una relación laboral pues el futbolista presta sus servicios en forma personal, remunerada y
subordinada. La ley añade que son empleadores los clubes deportivos de fútbol
organizados de acuerdo con las normas legales vigentes. En cuanto a la
aplicación de la legislación, la norma dispone que la relación laboral de los
futbolistas profesionales se sujeta a las normas que rigen la actividad
privada, con las características propias de su prestación de servicios que
establece dicha norma. Esto lo ratifica la Ley 29504, que promovió fallidamente
la transformación de los clubes deportivos en sociedades anónimas abiertas.
Respecto a la contratación laboral, la Ley 26566 reconoce la
naturaleza temporal de la relación de los futbolistas profesionales al disponer
que la relación laboral es de duración determinada, por cierto tiempo o para la
realización de un número de actuaciones deportivas, debiéndose los contratos de
trabajo celebrarse por escrito y registrarse ante la Federación Peruana de
Fútbol y el Ministerio de Trabajo. En él se pactan las causas de resolución del
mismo de acuerdo con la naturaleza del servicio, siendo la prórroga por acuerdo
de partes. En el caso de los contratos de trabajo de futbolistas extranjeros
que presten servicios a clubes en confrontaciones en el país durante un periodo
máximo de tres meses al año, no existe la obligación de presentarlos ante la
autoridad laboral para su aprobación. En este supuesto tampoco rigen los
porcentajes limitativos para la contratación de trabajadores extranjeros.
La remuneración del futbolista, así como cualquier retribución
por sus servicios, es pactada por las partes en el contrato, debiendo
respetarse el mínimo legal. Los futbolistas tendrán derecho a los beneficios
contemplados en el régimen laboral privado como gratificaciones y CTS,
percibiendo también aquellos conceptos usuales en el mundo futbolístico como
premios por partido ganado o por gol anotado, que constituyen complementos remunerativos.
Adicionalmente, la Ley 26566 señala que los futbolistas tienen derecho a
acceder a la seguridad social en el régimen de prestaciones de salud y
pensiones, sea el Sistema Nacional de Pensiones o en el Sistema Privado de
Pensiones, al descanso semanal, descanso en días feriados y el descanso vacacional,
de acuerdo con la naturaleza del contrato, a explotar su imagen comercialmente
o a participar económicamente en la que el club haga de la misma, así como en
participar en los ingresos que reciba su club por parte del club adquirente con
ocasión de su transferencia, sin fijar monto mínimo. Se prevé, además, el
derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo ser excluido, salvo sanción o
lesión.
La legislación (Ley 26566) regula una serie de deberes del
futbolista profesional como realizar la actividad deportiva con diligencia,
según las reglas del juego y las instrucciones de los representantes del club,
concurrir a la práctica de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora
señalada por el club y concentrarse para la competencia cuando sea necesario,
efectuar los viajes para intervenir en las competencias conforme las disposiciones
del club, guardar en su vida privada un comportamiento compatible con el
mantenimiento del eficiente estado físico y mental en su condición de
deportista profesional, entre otras. Como se advierte, la relación laboral que
posee el futbolista puede ir más allá de la jornada laboral, invadiendo ámbitos
de la vida privada, dada la especial característica de su actividad.
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