El proceso común, establecido en el NCPP, se encuentra
organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: Investigación
preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), el control de
acusación y el juicio oral. Se suele hacer mención de la trascendencia de una
etapa en detrimento de la otra[1],
pero consideramos que cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca,
tiene su propia importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que
tiene como resultado una adecuada impartición de justicia, función primordial
del Poder Judicial.
La etapa de la investigación preparatoria se encuentra
destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto de
la ocurrencia de un hecho delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a
efectos de sostener una acusación o desestimar ella, o en palabras del propio
código, a “reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
preparar su defensa” (Art. 321.1).
Por su parte, la etapa intermedia constituye una etapa
“bisagra” que permite abrir o no la puerta del juicio oral; es una audiencia de
preparación y saneamiento, en la que se discutirá si en efecto existe una
“causa probable” que amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral.
El código, a este respecto, no ofrece una definición.
Por último, tenemos el juicio oral, que constituye la etapa
propiamente de juzgamiento, en la que bajo los principios de inmediación,
contradicción, concentración, oralidad y publicidad se actuarán todos los
medios de prueba admitidos a las partes, para su respectivo debate en el
plenario y posterior valoración por la judicatura, unipersonal o colegiada, de
tal manera que las mismas funden la sentencia condenatoria o absolutoria.
El código, a este respecto tampoco nos da una definición,
pero es más que abundante la bibliografía respecto al concepto y fines que persigue
la etapa de juzgamiento [2],
que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las partes, teniendo
posiciones antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su valor y
trascendencia, que permitan al juzgador asumir una posición respecto de la
inocencia o culpabilidad del acusado.
A efectos de que dicha etapa discurra sobre sus naturales
cauces, es importante tener en cuenta, entre otros aspectos, una correcta
instalación y una adecuada fijación de los temas por debatir. Así, conforme lo
dispone el NCPP, el día señalado para el inicio del juicio oral, después de que
el asistente judicial dé cuente de la correcta citación de las partes y se
constante la concurrencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado, el
juez debe proceder a declarar instalada la audiencia (Art. 369.1 y 369.2).
Veriificación
- No obstante, consideramos que es importante que el juzgador antes de dar por instalada la audiencia, con una rápida consulta a las partes, verifique si no existe ninguna circunstancia que vaya a implicar la suspensión del juicio [3]; ello le permitirá un mejor manejo de los tiempos, que aquellos previstos en el art. 360 inc. 1 y 2 del NCPP, al no haberse iniciado aún el juicio oral. En lo que respecta al segundo caso, habiéndose declarado instalado el juicio, el juzgador deberá escuchar los respectivos alegatos de apertura (Art. 371.2), que son los que deben poner en contacto al juez con los hechos materia de juzgamiento.
- A partir de la exposición de la teoría del caso expuesta por las partes, el juez de juzgamiento está perfectamente habilitado para, sin salirse del marco del auto de enjuiciamiento, pero tampoco sintiéndose constreñido por éste, generar las precisiones que considere pertinentes, identificando los temas o ejes centrales sobre los que debe girar la discusión probatoria, y a partir de las cuales las partes puedan reconsiderar su actividad probatoria.
Control exhaustivo
- Lo expuesto resulta de mucha utilidad, pues en las pasantías realizadas en distritos judiciales donde ya se viene aplicando el NCPP, se pudo constatar que en algunas audiencias de control de acusación (debido a factores como la carga procesal) las partes ni el juzgador realizan un control exhaustivo de los medios de prueba. Esto hace que en el juicio tenga que realizarse una actividad probatoria inconducente e ineficaz, malgastando el escaso tiempo que tienen los jueces y agotando en general a las partes.
- Es menester atender que no es la cantidad de medios de prueba que se actúan en juicio lo que determina la responsabilidad o no de una persona, sino la calidad de los mismos.
[1] El propio código
tiene este criterio al expresar en su artículo 365.1 que el juicio es la etapa
principal del proceso.
[2] Vicenzo
Manzini, Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, Pags. 389-531; Vicente Gimeno
Sendra, Cándido Conde - Pumpido Tourón y José Garberí Llobregat, Los Procesos
Penales, Tomo 5, Editorial Boch S.A, España, 2000, Pags. 296 - 776, César San
Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Tomo I, GRIJLEY, Perú, 2003, Pags. 637 -
717, entre otros.
[3] En las
pasantías realizadas en cortes en que ya se viene aplicando el NCPP, se
observaron circunstancias tales como cambio de fiscales, designación de nueva
defensa, entre otros.
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