“Las
bases técnicas de un código están constituidas por los principios procesales
que definen su fisonomía, siendo indispensable interesarnos por el análisis
lógico de la norma procesal, más allá de la simple interpretación literal o
exegética.”
El mérito de Franz Klein fue advertir que en un proceso
civil no solo se discuten los derechos subjetivos de las partes sino que están
involucradas las funciones y responsabilidades de la comunidad jurídica y
también de la sociedad. Klein propone: a) Incremento de la autoridad del juez;
b) Mayor alcance de sus facultades de esclarecimiento; c) Reparto de las
funciones en el proceso entre el juez y las partes, tal como si fuera una
“comunidad de trabajo” y también el reconocimiento del proceso civil como una
“institución de interés social”, ambas frases del mismo Klein. En resumen, su
tesis plantea que los estudios procesales deben estar comprometidos con la
eficacia de la función jurisdiccional del Estado.
El profesor brasileño Carlos Alberto Álvaro de Oliveira
desarrolla la historia del derecho procesal señalando que la primera fase desconoció
la autonomía del derecho procesal y la intervención estatal en su regulación.
Se basa en la lógica de la argumentación de Aristóteles y reclamaba la igualdad
entre el juez y las partes (orden simétrico). Lo que interesaba era el iudicium
y no el processus. La segunda fase, llamada procedimentalista, era sincrética,
al punto que caracterizaba al derecho proceso como derecho adjetivo, como algo
que solo ostentaba existencia si estaba ligado al derecho material. El juez
pasa a ser suprapartes (orden asimétrico) y a tener un papel pasivo (proceso
liberal del siglo XIX). El proceso es considerado una mera sucesión de actos
procesales. Con la obra de Oskar von Bülow (1868) y la autonomía del derecho
procesal, se inicia una fase de transición, el conceptualismo, donde predomina
la técnica y la construcción dogmática de las bases científicas de los
institutos procesales. Solo mucho más tarde se llega al instrumentalismo: el
proceso pasa a ser encarado como un instrumento de realización del derecho
material. Se impone el enfoque técnico y el único valor resaltado por los
procesalistas, lo cual recién se produjo a partir de los años 70 del siglo XX,
es el de la efectividad. La cuarta y última fase, que constituye la propuesta
principal de la tesis del profesor Álvaro de Oliveira, es la del
formalismo-valorativo. El proceso es visto, además de técnica, como un fenómeno
cultural, producto del hombre y no de la naturaleza. En aquel, los valores
constitucionales, principalmente de efectividad y seguridad, dan lugar a
derechos fundamentales, con características de normas principales. El fin último
del proceso ya no es solo la realización del derecho material, sino la
concreción de la justicia material, según las particularidades del caso.
El jurista y procesalista peruano Juan Monroy Gálvez enseña
que los máximos representantes de la etapa sistemática proveyeron conceptos,
establecieron métodos y le dieron estructura a los estudios procesales. Enmarcados
en un fin liberal, aunque a fuerzas de repetir que fueron publicistas, no lo
parezca. Los estragos de la Segunda Guerra Mundial fueron para el proceso un
doloroso aviso. El abuso conceptualista había puesto a la ciencia procesal en
los límites de un saber inútil. De ese desastre emergió otro mundo y para el
proceso, otros retos. Si es el instrumento técnico por excelencia para resolver
conflictos, entonces debe servir no solo para los interpersonales, sino para
todos. Este es el ingreso a la etapa postsistemática. Es el tránsito de la
estructura a la función. Ayer requeríamos una información organizada, hoy se
requiere una actuación eficaz del proceso como instrumento de la jurisdicción,
en esa misma línea Denti dice que es el tránsito del sistema al proyecto.
El principio de elasticidad de las formas procesales o adecuación
de los formalismos ritualistas del proceso a las exigencias humanas,
sustantivas y constitucionales de la causa, con-sagrado por la Relación Grandi
o Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942,
podemos anotar: “...En cada etapa de su iter procesal, las partes y el juez encuentran
ante sí, propuestos a su elección por la ley, múltiples caminos, y a ellos les
corresponde, según las necesidades del caso, preferir el camino más largo o
alguno de los atajos”.
Los alcances de la instrumentalidad del proceso, es decir,
la concepción del proceso no como un fin, sino como un medio para la concreción
de la tutela efectiva de los derechos materiales (principio de efectividad), de
los valores políticos y democráticos de la Constitución y, sobre todo, la
pacificación social. El formalismo nunca debe sobreponerse a los fines del
proceso, porque a estos sirve, de ahí la trascendencia del principio de
elasticidad de las formas procesales, consagrado en el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Civil (CPC) de acuerdo con los principios que
integran la teoría de la nulidad
procesal, entre ellos, el de convalidación.
En el Tribunal Supremo encontramos un antecedente de
aplicación del principio de elasticidad de las formas, mediante la Ejecuto-ria
Suprema, Exp. Nº 1732-88-Lima, que motiva: “...que constituye un formalismo
ritualista excesivo el anular una sentencia porque el demandante no ha declarado
que quiere la cosa para sí; que, esta declaración en una demanda de retracto
resulta obvia y evidentemente superflua; es preciso liberar al proceso de todas
esas incrustaciones formalísticas que una práctica burdamente conservadora
cultiva y valoriza a menudo inconscientemente, con inútiles solemnidades,
complicaciones innecesarias y arcaísmo sacramentales que deben desaparecer, adecuando
elásticamente las formalidades inútiles a las exigencias sustantivas y humanas
de la causa” (En: Anales Judiciales de la Corte Suprema, 1990, Publicación Oficial,
Lima, 1993, pp. 138-139).
Las normas procesales son de derecho público, pero no
necesariamente de orden público, regularmente son obligatorias o vinculantes,
salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa. El artículo IX del
Título Preliminar del CPC, en su primer párrafo, hace referencia a que las
normas procesales tienen carácter imperativo en principio, salvo que las mismas
normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. El principio de
vinculación se complementa con el de elasticidad de las formas procesales,
ambos orientados al cumplimiento de los fines del proceso, al logro de su
efectividad. Lo que debe
rechazarse es el aspecto perverso del formalismo excesivo.
Como sabemos, las normas jurídicas imperativas son aquellas
que deben aplicarse cuando se dan los presupuestos sin que las partes puedan
influir sobre ello de manera alguna. En cambio, las normas jurídicas dispositivas
son aquellas que permiten a las partes disponer algo distinto, por ello son
llamadas facultativas. El juez actúa a través de poderes, las partes actúan de
acuerdo a facultades. Es una cuestión de análisis lógico de la norma determinar
si una norma es imperativa o dispositiva.
Interpretar una norma procesal es buscar en su interior el
principio que estructura el sistema procesal y fines que este persigue, para
hacer efectivo el derecho material sobre un caso concreto. Se afirma la
autonomía de la interpretación de la norma procesal. En estricto, lo que el
juez interpreta no es la norma sino el derecho procesal (Introducción al
Proceso Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, pp. 145 y 156).Las líneas jurisprudenciales en sede casatoria
han señalado: “(...) El determinar si una norma es de orden público tiene vital
importancia para el proceso (...) La violación de una disposición de orden
público entraña nulidad, la que debe ser declarada de oficio” (Cas. N°
2400-98-Lima, Sala Civil Transitoria). Por otro lado, se señala: “Los actos
están revestidos de cierta formalidad con el objeto de que puedan cumplir su
finalidad, sin embargo, la forma no es un fin en sí mismo, sino solo el medio por
el cual el acto debe alcanzar su propósito, por lo que aún cuando no se observe
la forma prescrita en la ley procesal mientras el acto contenga los requisitos
indispensables para obtener su fin este se reputará válido. Este criterio se
conoce como el principio de elasticidad de las normas procesales” (Cas. N°
2741-2000-Lima, Sala Civil Permanente).Finalmente, diremos que las bases técnicas
de un código están constituidas por los principios procesales que definen su
fisonomía, siendo indispensable interesarnos por el análisis lógico de la norma
procesal, más allá de la simple interpretación literal o exegética.
Jurisprudencia comparada
La sentencia del Tribunal Español 36/1986, citada por Ángela
Figueruelo Burrieza, advierte que: “Los requisitos formales no son valores
autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida
que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los
trámites formales no deben ser exigencias cuyo cumplimiento presente siempre el
mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea
el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las
circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse
teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir
defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con
la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la
finalidad última que el requisito
formal pretendía servir...” (El
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1990, pp.
89 y 90).
Reglas fundamentales
- El profesor Juan Monroy Gálvez explica que la norma procesal se caracteriza por ser instrumental al asegurar la eficacia de la norma material y regular el mecanismo para su aplicación. Es una norma prevista para hacer efectiva otra norma.
- Es formal, porque su actuación no afecta la estructura interna del conflicto al que se quiere poner fin, solo asegura que los requisitos extrínsecos referidos al procesamiento del conflicto se cumplan, asegurando y precisando las facultades y deberes de todos los participantes en la actividad procesal.
- Es dinámica (su aplicación importa la existencia de una relación jurídica en permanente cambio, hasta con intereses contradictorios pese a que la actividad en su conjunto esté dirigida hacia una meta común).
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