"No sé cuál será la incidencia de la carga procesal, pero existen
numerosos procesos contenciosos administrativos que jamás debieron
iniciarse."
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IMPOSIBLE
Si hasta diciembre nadie tiene para mí alguna sorpresa en el
aspecto laboral, cuando termine ese mes habré cumplido cuatro años como juez
superior de una especialidad dura y complicada como la contencioso
administrativa, que hace que muchos prefieran "verla de lejos" y
evitar lidiar con ella; recelo quizás justificado por la apabullante carga
procesal y por la variopinta temática de las pretensiones a resolver, que
conducen al magistrado a "especializaciones" celerísimas –que al final
evidentemente nunca terminan siéndolo–, en lo tributario, en lo laboral, en lo
pensionario –con sus interminables matices–, en el derecho de protección al
consumidor, entre otros.
Ante una deficiente gestión del proceso administrativo de
parte de varias entidades del Estado y frente a abogados desconocedores de la
especialidad o portadores de malas intenciones al momento de presentar
demandas, éstas se seguirán multiplicando en los años venideros; salvo que una
poderosa y radical reforma cambie todo de una vez y para siempre, haciendo del
procedimiento administrativo uno serio y respetado, y castigando a quienes
pretendan luego sorprender al juez con demandas abiertamente improcedentes.
No sé cuál será la incidencia en la carga procesal que
soportan juzgados y salas, pero existen numerosos procesos contenciosos
administrativos que jamás debieron iniciarse y que, sin embargo, recorrieron
por cuatro, cinco o más años las diversas instancias de los órganos
jurisdiccionales, porque el juez, al calificar la demanda, no advirtió de la
caducidad de la demanda, conforme al artículo 17 de la Ley 27584.
La referida disposición de la Ley del proceso contencioso
administrativo, señala que los plazos para la presentación de la demanda son de
caducidad, es decir, el derecho a accionar se esfumará si, pasado el plazo de
ley, el interesado no acude al órgano jurisdiccional para tentar cuestionar
oportunamente la decisión de la autoridad de última instancia administrativa.
Por eso, en la misma norma se establece que la demanda
deberá interponerse en los plazos que allí se indican. En otras palabras, del
contenido del artículo 17 en mención, se deduce un mandato imperativo por el
cual se "le dice" al demandante: presenta tu demanda en el plazo que
te doy o consiente en lo resuelto por la administración; con excepción de las pretensiones"pensionarias".
Lamentablemente, en sede superior reparamos en centenares de
procesos que fueron indebidamente iniciados al no comprobar, en la calificación
de la demanda, si ésta fue interpuesta respetando el plazo de caducidad, en
sujeción también al inciso tercero del artículo 427 del Código Procesal Civil,
que exige al juez a declarar la improcedencia por caducidad de la acción.
Esta obligación del juez, de denunciar la imposibilidad de
dar trámite a una demanda, se hace más palpable con el primer inciso del
mentado artículo, en donde es fácil advertir si el plazo para demandar
transcurrió; debiendo, en todo caso, declararse la inadmisibilidad de la demanda
a fin de que el administrado precise cuando fue notificado con la última
resolución administrativa.
La caducidad no perdona y esto no debe confundirse con la
facultad de favorecer el proceso, pues, ante lo evidente, frente el plazo
cumplido, no cabe alegar nada; salvo la imposibilidad de recurrir ante un
tribunal peruano, que sería la única forma de suspender el decurso de aquél. Es
absurdo tramitar procesos que nacieron muertos, coadyuvando nosotros mismos,
como jueces, al incremento vano de procesos y a la vulneración de la seguridad
jurídica que deriva de actos administrativos incuestionables.
Recursos maliciosos
Lo más grave y pernicioso, que tampoco es advertido por
determinados magistrados, se observa en la dolosa "habilitación" de
plazos, en donde resoluciones administrativas consentidas y firmes años atrás,
son "resucitadas" a través de "recursos" maliciosos presentados
en vía administrativa (por ejemplo de "nulidad") con el objeto de
aparentar luego que se interpone la demanda acorde a ley; esto ocurre
mayormente en demandas interpuestas por exmiembros de las Fuerzas Armadas o
policiales, debiendo esto ser detectado y sancionado con severidad por el juez.
El juez, con pertinacia, tiene que verificar aquello y, de
ese modo, detener las artimañas de justiciables y abogados que usan esas "habilitaciones" para
poder ir al proceso judicial. La nulidad de lo actuado, por esta improcedencia,
es una potestad que debe usarse en cualquier etapa del proceso. La naturaleza
de la caducidad hace que el juez la aplique en todo momento, sin remilgos ni
vacilaciones.
Nulidad judicial
Otro tema queda pendiente de mayor abundamiento: Advertir de
recursos impugnativos interpuestos en vía administrativa fuera de plazo, lo que
hace que el acto que se pretende rebatir sea uno firme; originándose,
igualmente, la imposibilidad de reclamar su nulidad judicial.
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