- Las deudas más importantes de los clubes de fútbol tienen un origen común: el IGV por ingresos derivados de espectáculos deportivos y la retención del impuesto a la renta de sus trabajadores, las que han construido pasivos tributarios que al día de hoy alcanzan casi los 200 millones de nuevos soles.
- En consecuencia será la administración fiscal la que libere los procesos concursales de los clubes de fútbol y sobre ella recaerá la responsabilidad de aprobar los planes de reestructuración responsables que se sostenga en flojos de ingresos probables.
- Esa responsabilidad cobra ahora mayor fuerza cuando a propósito de un decreto supremo publicado el 4de marzo pasado, se ha establecido que el crédito contenido en un acto administrativo que haya agotado la vía administrativa (verbigracia Resolución del tribunal Fiscal) debe ser reconocido por el Indecopi (y ano registrados como contingentes), con prescindencia de si dicho acto está judicialmente cuestionado.
El Gobierno publicó recientemente el Decreto de Urgencia Nº
010-2102, que contiene medidas de urgencia para la reestructuración y apoyo de
emergencia a la actividad deportiva futbolística. Como todo decreto de
urgencia, la condición habilitante para que el Poder Ejecutivo legisle, a
través de este mecanismo, es que se trate de una medida extraordinaria (en
materia económica y financiera) que requiera el interés nacional. El Congreso
deberá ratificar si, en efecto, esta condición ha concurrido para cuyo
propósito, la Comisión de Constitución deberá emitir un dictamen en el que
califique si la norma se fundamenta en la urgencia de legislar situaciones
extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan, constituye
un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas.
Que el Gobierno central haya dedicado tiempo, esfuerzo y
recursos en dictar la norma en comentario y que el Congreso –en acto posterior–
pontifique la sanidad constitucional de dicha norma, evidencian que en la agenda
de nuestras autoridades, el fútbol y su crisis pertenecen al interés nacional.
¿Qué tipo de medidas
urgentes, excepcionales y transitorias ha regulado esta norma?
Las más trascendentes son, a mi criterio, dos:
Primero,
incorpora al concurso la figura de un Administrador Temporal (AT), designado de
oficio por el Indecopi. Desde el día en que el concurso del club es difundido,
el AT sustituye de pleno derecho a los directores, gerentes y administradores
del club, asumiendo las funciones de gerencia de la institución (realizando los
gastos ordinarios y de conservación, pagando las obligaciones laborales,
tributarias y comerciales corrientes, formulando estados financieros, etcétera).
La vocación del AT es claramente temporal: desde que el concurso se difunde
hasta que la Junta de Acreedores decida su remoción o ratificación, lo que puede
ocurrir en la primera oportunidad en que la Junta se reúna para aprobar el plan
de reestructuración. La norma
señala que los honorarios del AT serán asumidos por el deudor concursado, lo
que –aunado a la temporalidad– genera un desincentivo para quien pueda ser
designado por el Indecopi para asumir estas funciones: por un lado, sobre la
entidad penderá la incertidumbre de su provisional designación y, además,
estará sujeta a los riesgos financieros propios del deudor concursado para
atender los pagos corrientes del club. La norma no establece si además este AT
deberá presentar una carta fianza que garantice el fiel cumplimiento de sus
funciones, como sí lo hace un administrador en el marco de un concurso normado
por la Ley Concursal, cuando así lo exige Indecopi.
Segundo, limita
las decisiones de la Junta de Acreedores respecto al destino del deudor: el
único camino legal adoptable es el de la continuidad de las actividades del deudor
mediante un régimen de reestructuración patrimonial, con lo cual la Junta solo
podrá pronunciarse sobre la ratificación o remoción del AT y sobre la aprobación
o desaprobación del plan de reestructuración.
¿Qué se obtiene con ello?
Desde luego, prolongar la existencia del club, reestructurar
sus pasivos estructurales con arreglo a un plan y cronograma de pagos y
establecer la inexigibilidad de dichos pasivos en forma distinta a lo que se
haya acordado en el plan; pero, fundamentalmente, se generan incentivos para
que la deuda corriente (aquella que se genere con posterioridad a la difusión
del concurso y que sostiene esa continuidad), pueda ser financiada sin sujetarse
a los privilegios y fueros de inexigibilidad y suspensión que la ley otorga a
la deuda corriente en un contexto de liquidación.
Pese al corsé en la decisión de la Junta de Acreedores, y no
sé si por descuido o de manera intencional, la norma no ha regulado el supuesto
en que el plan sea desaprobado y ha mantenido subsistente la posibilidad de que
el Indecopi –con ocasión de difundir el concurso– declare la disolución y
liquidación del deudor. Ello ocurrirá únicamente en el supuesto en que sea el
propio deudor el que voluntariamente decida someterse a concurso y evidencie
una situación de desequilibrio patrimonial. Con ello, se desincentiva el auto sometimiento
a concurso, ya que en ese supuesto, el Indecopi tiene el mandato de, verificado
el desequilibrio, declarar la disolución y liquidación del club.
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